Por Consejería de Fomento y Vivienda, Junta de
Andalucía jueves, 11 de abril de 2013
"expropiación
forzosa del uso de la vivienda objeto del mismo por un plazo máximo de tres
años a contar desde la fecha del lanzamiento (...) de aplicación en
procedimientos de desahucio instado por entidades financieras, o sus filiales
inmobiliarias o entidades de gestión de activos"
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
El artículo
25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que «toda persona
tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene
asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez,
viudez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por
circunstancias independientes de su voluntad».
Por otra
parte, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), los Estados Partes
«reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas
apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este
efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el
libre consentimiento».
A estos
efectos, el artículo 47 de la Constitución Española establece que «todos los
españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada».
Igualmente, exhorta a los poderes públicos a promover las condiciones
necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este
derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general,
para impedir la especulación.
El Estatuto
de Autonomía para Andalucía también consagra el derecho a la vivienda como base
necesaria para el pleno desarrollo de los demás derechos constitucionales y
estatutarios, concretando el mandato constitucional dirigido a los poderes
públicos de promover las condiciones necesarias para la efectividad del derecho
a la vivienda, incluyendo la promoción pública de vivienda.
En
cumplimiento de estos mandatos, se promulgó la Ley 1/2010, de 8 de marzo,
Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, que supuso un avance en la
delimitación de tal derecho y de los deberes que atañen a los poderes públicos
en relación con el cumplimiento del mismo, desde la perspectiva social que
necesariamente tiene la vivienda.
A pesar de
la importancia que la Constitución otorga al derecho a la vivienda, lo cierto
es que en la práctica es considerada un simple bien de consumo sujeto a las
leyes del mercado. En este contexto, es urgente y necesario que desde los
poderes públicos se adopten las medidas necesarias para asegurar la función
social de la vivienda y de esta forma se haga efectivo el cumplimiento del
artículo 47 de la Constitución, garantizando desde las administraciones
públicas la realización de este derecho.
El artículo
33 de la Constitución consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo
que se trata de un derecho cuyo contenido viene delimitado por su «función
social», que es básica para la generalización de los derechos sociales. La
Constitución no tutela, por tanto, usos «anti-sociales» del derecho de
propiedad. Este principio debe vincularse con la previsión del propio artículo
128 de la Carta Magna, según el cual «toda la riqueza del país en sus distintas
formas y, sea cual fuere su titularidad, está subordinada al interés general»,
y con el artículo 40 que establece que «los poderes públicos promoverán las
condiciones favorables para el progreso social y económico y para una
distribución de la renta regional y personal más equitativa».
Siendo, en
este caso, finalidad propia de la vivienda, la de propiciar la posibilidad de
dar cumplimiento al derecho a disponer de un techo, bajo el que las personas
puedan desarrollarse con normalidad dentro de la sociedad, su desocupación
representa el mayor exponente del incumplimiento de la finalidad del bien y por
tanto de su función social.
La función
social de la vivienda configura el contenido esencial del derecho mediante la
posibilidad de imponer deberes positivos a su titular que aseguren su uso
efectivo para fines residenciales, entendiendo que la fijación de dicho
contenido esencial no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva
del derecho o de los intereses individuales. La función social de la vivienda,
en suma, no es un límite externo a su definición o a su ejercicio, sino una
parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social, por
tanto, componen de forma inseparable el contenido del derecho de propiedad.
Junto a
ello, la vivienda es elemento determinante en la planificación de las
infraestructuras y servicios públicos. La no ocupación de viviendas supone un
funcionamiento ineficiente de tales infraestructuras y servicios que
contravienen la función social de la propiedad de la vivienda: la no ocupación,
el no destino de un inmueble al uso residencial previsto por el planeamiento
urbanístico, supone por tanto un grave incumplimiento de su función social.
Con este
Decreto-ley se da un paso hacia delante en la definición de la función social
de la propiedad de la vivienda y se contribuye a señalar las consecuencias del
incumplimiento de dicha función.
La defensa
de la función social de la vivienda adquiere mayor relevancia en los actuales
momentos que pueden ser calificados como de emergencia social y económica. Es
en este contexto en el que se dicta el presente Decreto-ley, el cual, en
atención a su propia naturaleza jurídica, supone una reacción del ordenamiento
jurídico con carácter de urgencia, sin perjuicio de otras normas que puedan
dictarse en el futuro. Este Decreto-ley articula, por tanto, las medidas que,
por su mayor urgencia, deben acometerse sin dilación y que por su propia
naturaleza actúan como plan de choque en salvaguarda del bien jurídico
protegido: el derecho a una vivienda digna.
Entre las
distintas formas de desocupación de viviendas, merece un mayor reproche la del
conjunto de viviendas que son propiedad en sus diferentes formas, de personas
jurídicas, en especial, entidades financieras y sus filiales inmobiliarias,
entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la
restructuración bancaria y entidades inmobiliarias siendo, además, supuesto de
importancia cuantitativa. La notoriedad de la utilización de las viviendas como
bien de inversión que se predica en las personas jurídicas, frente al natural
ejercicio del derecho a la vivienda propio de las personas físicas sustancia junto
a otros de índole económica y social un elemento diferenciador que cualifica el
incumplimiento por las personas jurídicas titulares del deber de dar efectivo
destino habitacional a las viviendas. Ello, por sí mismo, justifica que este
Decreto-ley articule una acción pública de policía dirigida a estas viviendas
desocupadas; pero junto a lo anterior, habrá de tenerse en cuenta que con esta
norma se estructura un procedimiento de inspección fundamentado en la técnica
de la planificación, que debe producir de forma inmediata una respuesta eficaz
en defensa del bien jurídico protegido, siendo el conjunto de viviendas
desocupadas de titularidad de personas jurídicas objeto prioritario de la
actuación inspectora que asegura la mayor eficiencia de la misma.
Andalucía es
una de las Comunidades Autónomas en la que mayor número de desahucios se han
producido. Es un hecho acreditado el que la ausencia de residencia conlleva en
la práctica la imposibilidad de ejercer otros derechos e impide a las personas
afectadas realizarse, tanto profesional como familiarmente y en muchos casos
las condena a la exclusión y marginación social y económica. Al mismo tiempo,
se incrementa el número de viviendas deshabitadas en Andalucía, así como el
parque de viviendas no vendidas que quedan en poder de las entidades
financieras.
Según los
Censos de Población y Viviendas de 2001, existían en Andalucía 548.669
viviendas vacías, lo que viene a suponer un porcentaje del 15,5 sobre el total
de viviendas y un 22,7 respecto de las viviendas calificadas como principales.
Los últimos
datos publicados por el Ministerio de Fomento estiman un parque de viviendas en
Andalucía de 4,5 millones, lo que supone un incremento respecto al existente en
2001 de un millón de viviendas. Es decir, en diez años ha aumentado el parque
existente en casi un 25 por ciento.
Según todos
los últimos estudios realizados, entre ellos los del Ministerio de Fomento,
existe aproximadamente un stock de vivienda nueva no vendida de 150.000
unidades, por lo que a la espera de que se publiquen en su integridad los datos
correspondientes a los Censos de Población y Viviendas de 2011, puede estimarse que el número de viviendas vacías existentes
en Andalucía se encontrará muy por encima de las 700.000.
A ello ha de
sumarse, que tal y como indica el recién publicado Plan de Infraestructuras,
Transporte y Vivienda (PITVI) del Ministerio de Fomento, el número de viviendas en arrendamiento representa un 16,9
por ciento del parque de viviendas, cifra menor si se compara con otros países
de nuestro entorno que tienen de media un 33 por ciento y con las
necesidades que reflejan los datos de los Registros Públicos Municipales de
Demandantes de Vivienda Protegida en los que se comprueba que más de 50.000
unidades familiares en Andalucía demandan una vivienda en arrendamiento.
De todos los
factores expuestos, se deduce, de un lado, un desorbitado parque de viviendas
sin uso o infrautilizado y de otro, una demanda insatisfecha, con una oferta
insuficiente y a precios no adecuados, por lo que se hace urgente potenciar su
uso, mediante las distintas medidas contempladas en este Decreto-ley, en un
contexto de crisis económica como el que venimos padeciendo.
En
particular, debe considerarse que la intervención de las Administraciones
Públicas competentes mediante el incremento del parque público de viviendas no
puede satisfacer, por sí misma, las necesidades habitacionales de toda la
población, máxime en un estado de crisis presupuestaria y financiera como la
que nos envuelve. Es por ello que, una vez adoptadas las medidas que logren la
mayor eficiencia y eficacia en la gestión del parque público de vivienda, deben
dirigirse los esfuerzos hacia el efectivo cumplimiento de la función social de
la propiedad promovida por particulares.
Los poderes
públicos con competencia en materia de vivienda deben ocuparse urgentemente de
la adversa situación descrita y, más aún, hacer frente a la desocupación de
viviendas en nuestro territorio, que contraviene la función social de la
propiedad, así como la utilización inadecuada del espacio urbano, perjudicando
el interés general. Ello adquiere mayor relevancia en los supuestos de
viviendas protegidas.
El Gobierno
andaluz pretende, con este Decreto-ley, adecuar sus prioridades al contexto
social y económico en el que vivimos y garantizar el desarrollo de la normativa
aprobada a los intereses y reclamaciones de la sociedad andaluza. Para ello, es
imprescindible desarrollar políticas que prioricen la adopción de medidas que
tiendan a la puesta en el mercado de viviendas vacías y la rehabilitación sobre
la construcción, en una clara apuesta por la sostenibilidad.
Este
Decreto-ley supone un compendio de iniciativas de actuación sobre la vivienda
deshabitada, reformando y adecuando las herramientas normativas de que se
dispone en el marco competencial de la Comunidad Autónoma, para que, desde la
política incentivadora y de fomento, cuya limitación a las personas físicas
trae causa del alcance necesariamente limitado de los recursos disponibles para
esta finalidad y para lograr su mayor eficiencia, en primer lugar y
posteriormente desde medidas coercitivas y sancionadoras, se potencie el acceso
a la vivienda desde el arrendamiento, dirigidas, fundamentalmente, a quienes no
pueden mantener su vivienda por una situación de mayor endeudamiento
sobrevenido.
Particular
reseña merece, asimismo, la introducción de una Disposición adicional segunda
destinada a asegurar el derecho a una vivienda digna en relación con el derecho
a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas y sus familias,
afectadas por desahucios provenientes de ejecuciones hipotecarias, a fin de que
puedan continuar ocupando su vivienda mediante la expropiación temporal del uso
de la misma, siempre que se cumplan los requisitos previstos. De esta forma, se
declara de interés social la cobertura de necesidad de vivienda de las personas
en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de
desahucio. La razón de su inclusión en este Decreto-ley encuentra dos niveles
de articulación: de un lado, se atiende a la situación de emergencia social
provocada por dramas humanos que han llegado a que sea el propio derecho a la
vida el que se haya truncado como consecuencia de los desahucios decretados
sobre la vivienda habitual. Ello, por sí mismo, compele a la más urgente
reacción de los poderes públicos, en defensa del derecho a la vida y justifica
la inclusión de la Disposición adicional segunda en este Decreto-ley. De otro
lado, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14
de marzo de 2013 (Asunto C-415-11) pone en evidencia la necesidad de una
actuación urgente de los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos
competenciales, dirigidos a la salvaguarda de los derechos fundamentales y
estatutarios que van ligados con el uso y disfrute de la vivienda habitual. Y
ello conforme a lo establecido en los artículos 25.1 de la Declaración de los
Derechos del Hombre de Naciones Unidas, 11.1 del Pacto Internacional de los
Derechos Sociales, Económicos y Culturales y en los artículos II-9, II-62,
II-63, II-67 y II-113 del Tratado por el que se establece una Constitución para
Europa.
El especial
marco económico en que nos encontramos y sus consecuencias, en los términos que
ya han sido expuestos, exige una actuación extraordinaria de imperiosa
urgencia, habida cuenta de la naturaleza de los derechos constitucionales y
estatutarios en juego, quedando por ello cumplimentado el supuesto de hecho que
habilita el ejercicio normativo a través de un Decreto-ley.
II
El presente
Decreto-ley se dicta al amparo del título competencial recogido en el artículo
56 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de
Autonomía para Andalucía, que establece la competencia exclusiva de la
Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de vivienda, urbanismo y ordenación
del territorio, y en su ejercicio se respetan las competencias reservadas al
Estado en el artículo 149.1.1.ª y 18.ª de la Constitución.
A lo largo
del mismo, se contemplan las modificaciones de la Ley 1/2010, de 8 de marzo,
Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, de la Ley 13/2005, de 11 de
noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, de la Ley 8/1997,
de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria,
presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de
recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos
y suministros, y de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el
sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos
como garantías procedimentales para los ciudadanos.
Respecto de
la Ley 1/2010, de 8 de marzo, se introduce el principio de subsidiariedad como
rector en el ejercicio de las distintas políticas, siempre dentro del ámbito
competencial propio de cada una de las Administraciones Públicas andaluzas. Con
ello, y en atención a las justificadas circunstancias de extremada y urgente
necesidad señaladas en esta Exposición de Motivos, se añade un nuevo Título VI
en el que se establecen los instrumentos administrativos de intervención
necesarios para evitar la existencia de viviendas deshabitadas, acotando su
concepto en aras de la estricta observancia de los principios de legalidad y
seguridad jurídica, y creando a su vez un registro público que permita
gestionar administrativamente el fenómeno de la no habitación de viviendas con
el fin de garantizar el derecho al acceso a una vivienda digna.
Destaca la
regulación del procedimiento contradictorio para declarar viviendas deshabitadas
en orden a asegurar la proporcionalidad de la actuación administrativa y a
garantizar la seguridad jurídica de la ciudadanía sin mermar la capacidad de
intervención de la Administración, así como la creación del Registro de
Viviendas Deshabitadas como instrumento básico para el control y seguimiento de
las viviendas que, por concurrir los supuestos previstos legalmente en el
artículo 25, hayan sido declaradas deshabitadas. Estas instituciones jurídicas
de carácter procedimental y orgánico son instrumentos esenciales para dotar a
la acción pública de la seguridad jurídica imprescindible cuando de la
declaración de vivienda deshabitada se trata, siendo por ello contenido
esencial del presente Decreto-ley.
Especial
mención merece, asimismo, la regulación de las actuaciones de fomento, cuya
limitación a las personas físicas trae causa del alcance necesariamente
limitado de los recursos disponibles para esta finalidad y para lograr su mayor
eficiencia para incorporar las viviendas deshabitadas al mercado como elemento
dinamizador que asegure la puesta en el mismo de las miles de viviendas
deshabitadas existentes en la actualidad: entre otras actuaciones se encuentran
las medidas de intermediación en el arrendamiento de viviendas que garanticen
la efectiva ocupación de las mismas, las destinadas al aseguramiento de los
riesgos que garanticen el cobro de la renta, los desperfectos causados y la
defensa jurídica de las viviendas alquiladas, las medidas fiscales que
determinen las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas
competencias, y las subvenciones para personas propietarias y arrendatarias y
entidades intermediarias. Con ello se garantiza la proporcionalidad de la
intervención administrativa procurando a las personas propietarias de las viviendas
deshabitadas soluciones reales para su efectiva habitación, a la vez que
facilita a la ciudadanía el acceso a la vivienda a precios razonables a fin de
responder a la situación actual que requiere de medidas urgentes e
inaplazables. Debe hacerse constar que tales medidas se ofrecerán en el seno
del procedimiento contradictorio a las personas físicas cuyas viviendas sean
objeto de dicho procedimiento, sin perjuicio de que cualquier interesado pueda
solicitar las mismas. Sobre la base de lo dicho, la urgencia en la adopción de
tales medidas radica en la necesidad de movilizar el parque de viviendas
susceptibles de arrendamiento, como medida eficaz en lograr la efectividad del
derecho a la vivienda de aquellos sectores sociales que no tienen medios económicos
para alcanzar la vivienda en propiedad. Las consecuencias de la crisis
económica a nivel mundial inciden de manera especial en la reducción de la
capacidad del endeudamiento necesario para el acceso a la vivienda en propiedad
de amplias capas sociales, siendo esta coyuntura la que motiva la urgencia en
la adopción de medidas que permitan satisfacer el derecho a la vivienda digna
mediante la vivienda en arrendamiento.
Asimismo, se
añade un nuevo Título VII en el que se regula el ejercicio de la potestad de
inspección y sancionadora para el cumplimiento de los fines de la Ley,
tipificando las infracciones en muy graves, graves y leves, cuantificando las
sanciones y atribuyendo las competencias en el procedimiento sancionador,
entendiendo que la extraordinaria y urgente necesidad de regulación de estas
potestades, por las circunstancias arriba especificadas, exige que el ejercicio
de las competencias de intervención sea real y con capacidad suficiente para la
efectiva corrección de los graves fenómenos de no habitación detectados. Debe
comprenderse que la adopción de medidas de fomento del alquiler necesariamente
ha de ir acompañada de la actividad de policía que permita, en primer lugar, el
conocimiento del cumplimiento de la legalidad y, en segundo lugar, la actuación
del principio de prevención general como elemento esencial en la
universalización de dicho cumplimiento, razón que justifica la integración en
este Decreto-ley de tales preceptos.
En cuanto a
la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, se impone a las entidades financieras
cualquiera que sea su domicilio social la obligación de comunicar a la
Administración Autonómica la adquisición de viviendas protegidas ubicadas en
Andalucía y se establece como infracción no poner la vivienda protegida a
disposición de los Registros de Demandantes de Vivienda Protegida en los
supuestos de adjudicación por ejecución hipotecaria o por impago de deuda en
los términos del artículo 9.1.d) del Reglamento Regulador de los Registros
Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida aprobado por Decreto
1/2012, de 10 de enero. Las entidades financieras y sus filiales inmobiliarias,
entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la
restructuración bancaria son importantes titulares de viviendas protegidas, por
razón de su promoción o por su adquisición derivada del crédito concedido,
escenario que cobra mayor importancia en el contexto de crisis económica que
nos envuelve. Se deduce con naturalidad la urgencia en la adopción de medidas
en el marco de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, como forma necesaria de
verificar el destino específico de este tipo de viviendas, con importancia
creciente en los momentos actuales.
Por lo que
respecta a la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, se atribuye a la Consejería
competente en materia de vivienda el ejercicio de las funciones relacionadas
con las obligaciones inherentes al depósito de fianzas tras la suscripción de
un contrato de arrendamiento, subrayando el elemento sustantivo de la
competencia material sobre el puramente adjetivo de la actividad a desarrollar
a la vez que se integra el ejercicio de dichas funciones en la actividad de
policía sobre la efectiva habitación de las viviendas. Así, la Consejería con
competencia en materia de vivienda asume funciones de gestión de los citados
depósitos que incluyen, entre otras, las de autorizar la liquidación de fianzas
por el sistema de régimen concertado y las de vigilancia del cumplimiento de
las disposiciones reguladoras de la obligación del depósito de fianzas. Todo
ello, sin perjuicio de las competencias que en materia de recaudación, en
periodo ejecutivo, ostenta la Agencia Tributaria de Andalucía y de la
aprobación, por la Consejería competente en materia de hacienda, del modelo
establecido para acreditar el ingreso del depósito. El presente Decreto-ley
regula la expropiación temporal de uso de viviendas objeto de procesos de
ejecución hipotecaria, medida que encuentra amparo presupuestario en los
intereses que genera el depósito en entidades financieras de las fianzas de
arrendamientos y suministros. La urgencia en la modificación de la Ley 8/1997,
de 23 de diciembre, deviene, pues, de ser ésta un elemento esencial en la
adopción de las actuaciones expropiatorias.
En este
mismo contexto, se modifica la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se
aprueban medidas fiscales y administrativas para incluir dentro del objeto de
la Empresa Pública de Suelo de Andalucía la gestión, control y registro de las
fianzas de los contratos de arrendamiento y de suministro correspondientes a
los inmuebles sitos en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza. Con ello se
permite optimizar la actuación administrativa mediante la utilización de la
entidad instrumental idónea, en un ejercicio de la potestad de autoorganización
que trae causa de la urgencia de movilizar el parque de viviendas en
arrendamiento, todo ello, en momentos en los que se precisa unificar las
distintas funciones y potestades en el entorno del Departamento con competencia
en materia de vivienda para alcanzar la mayor eficiencia en la acción de
gobierno.
Por último,
en lo referente a la Ley 9/2001, de 12 de julio, se incorporan tres
procedimientos, con plazo de resolución y notificación superior a seis meses,
al Anexo I de la referida ley: el procedimiento sancionador en materia de
vivienda protegida correspondiente a la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, el
procedimiento contradictorio para la declaración de vivienda deshabitada y el
procedimiento sancionador en materia de vivienda, contemplados estos últimos en
la Ley 1/2010, de 8 de marzo.
Por todo
ello, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 110 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía, a propuesta de la Consejera de Fomento y Vivienda, y
de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de
octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa
deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 9 de abril
de 2013,
DISPONGO
Artículo 1.
Modificación de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la
Vivienda en Andalucía.
La Ley
1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, queda
modificada como sigue:
Uno. El
artículo 1 queda con la siguiente redacción:
«1. La
presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma
de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una
vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con
vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las
condiciones establecidas en la misma.
2. En el
marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de
facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones
necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones
Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el
ámbito sectorial de la vivienda.
3. Forma
parte del contenido esencial del derecho de propiedad de la vivienda el deber
de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el
ordenamiento jurídico, así como mantener, conservar y rehabilitar la vivienda
con los límites y condiciones que así establezca el planeamiento y la
legislación urbanística.
4. A estos
efectos, la Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones
Locales, en el marco del principio de subsidiariedad, dentro de los ámbitos
competenciales correspondientes determinados en el Estatuto de Autonomía para
Andalucía y demás legislación aplicable, promoverán el acceso a una vivienda
digna y adecuada a través de una política de actuaciones en materia de vivienda
protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y
calidad del parque de viviendas existente.
5. El
ejercicio de las potestades de inspección y sanción de las infracciones
tipificadas en materia de vivienda se constituye en garantía legal del efectivo
cumplimiento del derecho a una vivienda digna y adecuada. La Consejería con
competencia en materia de vivienda ejercerá, en lo que se refiere a viviendas
deshabitadas, las potestades de declaración, inspección y sanción a fin de
garantizar el derecho a la vivienda y el efectivo uso residencial de aquéllas.»
Dos. El
artículo 4 queda con la siguiente redacción:
«Artículo 4.
Contenido de la actuación de las Administraciones Públicas andaluzas.
La actividad
que realicen las Administraciones Públicas andaluzas en desarrollo de la
presente Ley se dirigirá a hacer efectivo el ejercicio del derecho constitucional
y estatutario a una vivienda digna y adecuada, mediante:
a) El
ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico, de manera que
posibilite el acceso a la vivienda de promoción libre para aquellas personas
que tengan recursos económicos suficientes.
b) El
ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico, la promoción y acceso
a una vivienda protegida, en propiedad o en arrendamiento, a las personas
titulares del derecho que cumplan con las condiciones establecidas en el
artículo 5 de la presente Ley.
c) El
favorecimiento del alojamiento transitorio.
d) La
promoción de la rehabilitación y conservación del parque de viviendas
existente.
e) El
ejercicio de las potestades de inspección administrativa y sancionadora en
materia vivienda.
f)
Actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas.»
Tres. El
artículo 9 queda redactado como sigue:
«Artículo 9.
Ayudas públicas y otras medidas de fomento.
1. Con el
fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una vivienda digna y
adecuada, los planes de vivienda y suelo recogerán las modalidades de ayudas
para la vivienda protegida que se consideren necesarias, como pueden ser:
a) Préstamos
cualificados.
b)
Subsidiaciones de los préstamos.
c) Ayudas
para facilitar el pago de las cantidades entregadas anticipadamente a la
adquisición de la vivienda.
d) Ayudas
para facilitar el pago del precio de la vivienda o de la renta del
arrendamiento.
e) Ayudas
específicas a los jóvenes u otros colectivos con especial dificultad para el
acceso a la vivienda.
f) Ayudas a
las personas promotoras.
g) Ayudas
para fomentar la oferta de viviendas en régimen de arrendamiento y el
arrendamiento con opción de compra, dando prioridad para el acceso a estas
modalidades a las unidades familiares con rentas más bajas.
h) Medidas
para el desarrollo del suelo residencial con destino a viviendas protegidas. Se
fomentarán especialmente las actuaciones de los promotores públicos.
i)
Cualesquiera otras que se estimen convenientes.
2. Asimismo,
los planes de vivienda y suelo o los programas a los que se refiere el Capítulo
III del Título VI de la presente Ley podrán promover otras medidas orientadas a
favorecer el acceso a la vivienda libre y la mejora del parque residencial,
como:
a)
Incentivos para la salida al mercado de viviendas deshabitadas que fomenten la
efectiva ocupación de las mismas.
b) Oferta de
viviendas en régimen de arrendamiento.
c) Ayudas a
la rehabilitación de viviendas y edificios.
d) Medidas
para el desarrollo del suelo residencial.
e) Medidas
de intermediación en el mercado del arrendamiento de viviendas que garanticen
su efectiva ocupación.
f)
Aseguramiento de riesgos que garanticen el cobro de la renta, los desperfectos
causados y la defensa jurídica de las viviendas alquiladas.
g) Las
medidas fiscales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía.
h)
Subvenciones para propietarios, arrendatarios y entidades intermediarias.
i)
Cualesquiera otras que se estimen convenientes.»
Cuatro. El
artículo 10 queda redactado como sigue:
Artículo 10.
Determinaciones del planeamiento urbanístico en materia de Vivienda.
1. El
planeamiento urbanístico promoverá la cohesión social en las ciudades y pueblos
de Andalucía, como garantía de una adecuada integración urbana y para la
prevención de fenómenos de segregación, exclusión, discriminación o asedio por
razones socioeconómicas, demográficas, de género, culturales, religiosas o de
cualquier otro tipo.
2. El Plan
General de Ordenación Urbanística, de acuerdo con la normativa en materia de
ordenación del territorio y urbanismo y los instrumentos de ordenación
territorial, contendrá las determinaciones de ordenación, gestión y ejecución
que sean precisas para cubrir las necesidades de vivienda establecidas en los
planes municipales de vivienda y suelo.
Para ello,
entre otras determinaciones, clasificará suelo suficiente con uso residencial
para su desarrollo y ejecución a corto y medio plazo y establecerá, en relación
a las reservas de suelo con destino a vivienda protegida, la edificabilidad
destinada a tal fin en cada área o sector con uso residencial, las previsiones
de programación y gestión de la ejecución de los correspondientes ámbitos y, en
los suelos con ordenación detallada, su localización concreta, plazos de inicio
y terminación de las actuaciones. Asimismo, establecerá las acciones de
rehabilitación que favorezcan la revitalización de los tejidos residenciales y
la recuperación del patrimonio construido, así como la eliminación de las
situaciones de infravivienda existentes.
3. Los diferentes
instrumentos de planeamiento de desarrollo deberán definir, en los suelos de
reserva para vivienda protegida, los porcentajes de vivienda de las diferentes
categorías establecidas en el correspondiente Plan Municipal de Vivienda y
Suelo.
4. La Consejería
competente en materia de vivienda emitirá informe preceptivo tras la aprobación
inicial de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, sobre la adecuación
de sus determinaciones al Plan Andaluz de Vivienda y Suelo y a las necesidades
de vivienda establecidas en el Plan Municipal de Vivienda. El informe se
emitirá en el plazo máximo de tres meses, entendiéndose favorable si no se
emite en dicho plazo. En el supuesto de que el planeamiento estableciera la
ordenación detallada de las áreas o sectores, el informe se pronunciará además
sobre los plazos fijados para el inicio y terminación de las viviendas
protegidas previstas en las reservas de terrenos, conforme a lo dispuesto en el
artículo 18.3.c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
Cinco. Se
añaden dos nuevos Títulos VI y VII a la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora
del Derecho a la Vivienda en Andalucía, con la siguiente redacción:
«TÍTULO VI
De los
instrumentos administrativos para evitar la existencia de viviendas
deshabitadas
CAPÍTULO I
De las
viviendas deshabitadas. Procedimiento para su declaración
Sección 1.ª
Concepto de vivienda deshabitada
Artículo 25.
Definición de viviendas deshabitadas.
1. A los
efectos del presente Título se considera vivienda toda edificación que, por su
estado de ejecución, cuente con las autorizaciones legales para su efectiva
ocupación o que se encuentre en situación de que se soliciten las mismas y que,
conforme al planeamiento urbanístico de aplicación, tenga como uso
pormenorizado el residencial o tenga autorizado el uso residencial mediante la
correspondiente licencia urbanística de cambio de uso, en suelo clasificado
como urbano o urbanizable. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del deber de
solicitar dichas autorizaciones.
2. Se
presumirá que la vivienda no está habitada cuando no se destine efectivamente
al uso residencial previsto por el ordenamiento jurídico o el planeamiento
urbanístico durante más de seis meses consecutivos en el curso de un año desde
el último día de efectiva habitación. A estos efectos, se entenderá como último
día de efectiva habitación el que ponga fin a, al menos, seis meses
consecutivos de uso habitacional. Para las viviendas que no hayan sido nunca
habitadas, dicho plazo comenzará a computarse desde que el estado de ejecución
de las mismas permita solicitar las autorizaciones legales para su efectiva
ocupación, o si éstas se han otorgado, desde la notificación de su
otorgamiento. En caso de que las autorizaciones legales hayan sido solicitadas
pero aún no se hayan concedido, se descontará el plazo de otorgamiento de
aquéllas. Lo anterior, sin perjuicio del deber de solicitar dichas
autorizaciones.
3. Se
presumirá que la vivienda no está habitada cuando la misma
no cuente con contrato de suministro de agua o de electricidad o presente nulo
o escaso consumo de suministros, calculados con base en la media habitual de
consumo por vivienda y por año. Dichos valores serán facilitados por las
compañías suministradoras que presten servicio en el municipio, si bien, en
defecto de información más específica, podrá considerarse como deshabitada
aquella vivienda en la cual los consumos de agua y electricidad sean inferiores
a los establecidos en el Anexo de esta Ley, que podrá ser modificado
reglamentariamente.
4. Quedan excluidas, a los efectos de lo dispuesto en la
presente Ley:
a) Las
edificaciones destinadas a un uso regulado en la legislación turística siempre
que cuenten con las correspondientes licencias urbanísticas y de apertura,
además de los requisitos exigidos por la legislación vigente en materia de
turismo y del resto de autorizaciones sectoriales que, en su caso, resulten de
aplicación.
b) Las
viviendas de las personas físicas cuyo uso exclusivo sea el de esparcimiento o
recreo.
c) Las
viviendas que sean usadas de forma efectiva mediante su arrendamiento como
fincas urbanas celebrado por temporadas, sea ésta de verano o cualquier otra y
el celebrado para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial,
artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, siempre
que cuenten con los requisitos legales para su ejercicio, y tengan, al menos,
una ocupación no inferior a treinta días en un año.
5. Las
viviendas deshabitadas de titularidad de personas físicas no serán objeto del
ejercicio de la potestad sancionadora, en los términos establecidos en el
artículo 53.1.a).
6. En orden
al ejercicio de la potestad sancionadora, sólo se considerará vivienda
deshabitada, a los efectos previstos en el artículo 53.1.a) de esta Ley,
aquélla cuya titularidad corresponda a una persona jurídica, constituida
regular o irregularmente. Por titularidad se entenderá aquella que recaiga,
tanto sobre el pleno dominio de la vivienda como sobre una participación
mayoritaria en un condominio sobre la misma. A estos efectos, no será aplicable
la exclusión prevista en la letra b) del apartado 4.
7. La
resolución que declare la vivienda deshabitada debe realizarse mediante un
procedimiento contradictorio, regulado en la Sección 2ª del Capítulo I de
acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo.
Artículo 26.
Indicios de no habitación.
Serán
indicios a tener en cuenta para la consideración de una vivienda deshabitada,
entre otros, los siguientes:
a) Los datos
del padrón de habitantes y de otros registros públicos de residentes u
ocupantes.
b) Consumos
anormalmente bajos o carencia de los suministros de agua, gas y electricidad,
de conformidad con lo dispuesto en el Anexo.
c) Recepción
de correo y notificaciones en otros lugares.
d)
Utilización habitual de otros lugares para realizar comunicaciones telefónicas
e informáticas.
e)
Declaraciones o actos propios de la persona titular de la vivienda.
f)
Declaraciones de los titulares de la vecindad.
g) Negativa
injustificada de la persona titular de la vivienda a facilitar comprobaciones
de la Consejería competente en materia de vivienda cuando no se desprenda la
existencia de ninguna causa verosímil que pueda fundamentarla y cuando consten
además otros indicios de falta de ocupación.
Sección 2.ª
Procedimiento contradictorio para la declaración de una vivienda deshabitada
Subsección
1.ª Actuaciones previas
Artículo 27.
Ámbito.
1. Las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estarán obligadas a
proporcionar a la Administración Autonómica, a requerimiento de ésta, toda
clase de datos, informes, antecedentes y justificantes que pudieran incidir,
directa o indirectamente, en la indagación de las situaciones de no habitación
o de las personas o entidades responsables de tales situaciones.
2. A tales
efectos, el requerimiento de información que, en todo caso, será adecuado,
pertinente y no excesivo, especificará la necesidad del mismo para el
desarrollo de las potestades de inspección en esta materia, consignando las
disposiciones legales aplicables que lo sustentan.
3. El requerimiento
de información que a este fin se curse podrá tener por objeto, bien la
investigación individualizada de situaciones de no habitación de viviendas
concretas, o bien la indagación de circunstancias no predefinidas al tiempo de
la solicitud de información pero que resulten necesarias para determinar la
acción de la Administración, en el ejercicio de las potestades de inspección
conforme a los objetivos, prioridades y ámbitos territoriales o subjetivos del
Plan de Inspección en materia de vivienda.
4. Cuando la
información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrase en
dicho soporte en el caso de que sea requerido.
5. Las
actuaciones de inspección a que se refieren los artículos siguientes quedarán
incardinadas en el marco de los correspondientes planes de inspección en
materia de vivienda.
6. Las
peticiones de información a que se refieren los artículos 28, 29 y 30 se
realizarán en el ámbito de los planes de inspección.
Artículo 28.
Alcance y contenido de las comunicaciones por parte de las compañías
suministradoras de servicios.
1. Las
compañías suministradoras de servicios, de conformidad con lo previsto en el
artículo 27, cuando así sea solicitado por la Consejería competente en materia
de vivienda, remitirán, sin necesidad de contar con el consentimiento de las
personas afectadas, en los términos dispuestos en la normativa reguladora de la
protección de datos, la información que ésta precise sobre los consumos medios
que presentan las viviendas con la ubicación que a este fin se especifique en
la petición.
2. Serán
objeto de envío, si así se requieren, los listados de todas aquellas viviendas
o grupos de viviendas que tengan consumos por debajo de los expresamente
indicados, con expresión del nombre de la vía, calle o plaza en la que se
ubique cada una de las viviendas contenidas en la relación objeto de remisión,
así como del nombre y apellidos o razón social de la persona titular del
contrato y del domicilio y NIF o CIF de esta última. A este fin, la petición de
la Administración podrá referirse bien a ubicaciones concretas, a determinadas
calles, vías o grupo de ellas o bien a ámbitos delimitados gráfica o
descriptivamente señalados al efecto.
Artículo 29.
Alcance y contenido de las comunicaciones por parte de los Ayuntamientos.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 27, previa petición de la
Consejería competente en materia de vivienda y al objeto exclusivo del
ejercicio de competencias en el ámbito de esta Ley, los Ayuntamientos remitirán
a aquélla, sin necesidad de contar con el consentimiento de las personas
afectadas, en los términos dispuestos en la normativa reguladora de la
protección de datos, información procedente del último censo municipal o padrón
de habitantes respecto de las viviendas en las que, conforme a las hojas
padronales, no conste inscrita persona alguna. Se indicará, para cada una de
ellas, al menos, su ubicación concreta, su referencia catastral y el nombre,
apellidos, razón social, CIF o NIF y domicilio de su titular o titulares.
Artículo 30.
Alcance y contenido de las comunicaciones por parte de las entidades
financieras y sus filiales inmobiliarias, entidades de gestión de activos, y
entidades inmobiliarias.
A solicitud
de la Consejería competente en materia de vivienda, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 27, las entidades financieras y sus filiales
inmobiliarias, las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes
de la reestructuración bancaria, y las entidades inmobiliarias, cualquiera que
sea su domicilio social, remitirán, sin necesidad de contar con el
consentimiento de las personas afectadas, en los términos dispuestos en la
normativa reguladora de la protección de datos, con respecto al ámbito concreto
que se delimite a este efecto, información sobre las viviendas de su
titularidad que se encuentren deshabitadas con indicación, para cada una de
ellas, de su ubicación detallada, referencia catastral, número de finca
registral, nombre, apellidos, razón social, NIF o CIF. En caso de tener el
carácter de vivienda protegida deberá especificarse expresamente, con
indicación de la resolución de calificación. Todo ello, sin perjuicio de lo
dispuesto en la normativa básica estatal.
Artículo 31.
Plazo para la remisión de las comunicaciones.
Las
comunicaciones a que se refiere el presente Capítulo habrán de ser remitidas a
la Administración solicitante en un plazo de treinta días a computar desde la
recepción de la petición de información.
Artículo 32.
No interrupción del plazo de prescripción de las infracciones.
Las
actuaciones previas reguladas en este Capítulo no interrumpirán el plazo de
prescripción de las infracciones que se hayan podido cometer.
Subsección
2.ª De la instrucción del procedimiento contradictorio
Artículo 33.
De la competencia para la tramitación del procedimiento de declaración de
vivienda deshabitada.
A los
efectos de lo previsto en el artículo 25, corresponderá el inicio, la
tramitación y la resolución del procedimiento declarativo de vivienda
deshabitada y la imposición de las sanciones que de ello se deriven a la
Consejería competente en materia de vivienda.
Artículo 34.
Tramitación del procedimiento.
1. El
procedimiento se tramitará conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, con las particularidades establecidas en
este Capítulo.
2. El
procedimiento se entenderá con la persona titular registral o, en su defecto,
con la persona titular catastral de la vivienda o grupo de viviendas, considerándose
personas interesadas, igualmente, en su caso, a las titulares de derechos
reales y situaciones jurídicas, inscritos y anotados en el Registro de la
Propiedad, sin perjuicio de las comunicaciones a las titulares de derechos o
intereses legítimos.
3. En caso
de que la vivienda o grupo de viviendas pertenezca en régimen de pro indiviso a
varias personas titulares o a una comunidad o entidad sin personalidad jurídica
y no se tenga constancia de la representación legal, cada una de las titulares
del pro indiviso y todas y cada una de las personas que componen la comunidad,
tendrán, en atención a la responsabilidad solidaria que ostentan, la
consideración de representante a los efectos de la tramitación de este
procedimiento, sin perjuicio de la comunicación a los demás cotitulares o
personas de la comunidad.
4. En el
supuesto de que la titularidad de la vivienda objeto del procedimiento
contradictorio corresponda a una persona jurídica, constituida regular o
irregularmente, no será tenida en consideración la exclusión prevista en la
letra b) del apartado 4 del artículo 25. A estos efectos, se entenderá por
titularidad tanto la que recaiga en forma de pleno dominio como la que recaiga,
en su caso, en forma de participación mayoritaria en un condominio sobre la
misma.
Artículo 35.
Incoación del procedimiento.
1. El
procedimiento se iniciará mediante acuerdo de la Consejería competente en
materia de vivienda. Del acuerdo de inicio del mismo se dará traslado a las
personas interesadas y al Registro de Viviendas Deshabitadas previsto en el
artículo 41, al objeto de que se proceda a la apertura de hoja registral con
asignación de un número identificativo provisional.
2. En el
acuerdo de inicio del procedimiento contradictorio se especificarán los
indicios de no habitación que dan lugar a la apertura del procedimiento y se
abrirá el trámite de audiencia por un período de diez días a contar desde la
notificación del mismo en el que las personas interesadas podrán alegar lo que
tuvieren por conveniente y aportar o proponer las pruebas oportunas.
3. En caso
de que las personas interesadas acrediten o justifiquen la inexistencia de los
indicios de no habitación que hubiesen motivado el inicio del procedimiento
contradictorio, se dictará resolución de terminación estimando las alegaciones
formuladas en este sentido y ordenando el archivo del procedimiento, debiéndose
dar traslado de la misma al Registro de Viviendas Deshabitadas al objeto de que
se proceda a la anulación de la hoja registral abierta y del número identificativo
provisionalmente asignado tras la incoación del procedimiento.
4. Si no se
presentasen alegaciones o si las alegaciones de las personas interesadas no
desvirtuasen los indicios de no habitación que motivaron la incoación del
procedimiento, la instrucción del mismo continuará conforme a lo establecido en
los siguientes artículos.
Artículo 36.
Ofrecimiento de medidas de fomento.
1.
Transcurrido el plazo de audiencia, se dictará acuerdo en el que se
especifiquen las medidas de fomento que se hayan ofrecido o se ofrezcan a la
propiedad destinadas a facilitarle el arrendamiento de la vivienda y
concediendo a este efecto el plazo de un mes, a contar desde la notificación
del acuerdo, para que se manifieste sobre su aceptación, suspendiéndose durante
este tiempo el procedimiento a los efectos del cómputo del plazo máximo de
resolución.
Este acuerdo
no se adoptará en el supuesto de que la titularidad de la vivienda objeto del
procedimiento contradictorio sea de persona jurídica constituida regular o
irregularmente, continuando el procedimiento sin este trámite. Por titularidad
se entenderá tanto la que recae sobre el pleno dominio como la que recae en
forma de participación mayoritaria en un condominio.
2. Cumplido
el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que la persona titular se
haya pronunciado, por escrito, sobre la aceptación de estas medidas, el
procedimiento quedará automáticamente reanudado.
3. En el
supuesto de que alguna o algunas de las medidas de fomento sean aceptadas por
la persona titular en el plazo a que se refiere el apartado 1, se dictará
acuerdo de suspensión del procedimiento debiendo la propiedad comunicar a la
Consejería competente en materia de vivienda, en el plazo de dos meses desde la
aceptación de dichas medidas, la fecha en que se inicia la situación de
efectiva habitación. Transcurridos dos meses desde que la aceptación se haya
producido, sin que la propiedad haya comunicado el inicio de la situación de
efectiva habitación, se dictará acuerdo levantando la suspensión y ordenando la
continuación de la instrucción del procedimiento conforme a lo establecido en
éste y en los siguientes artículos.
4. En caso
de que la propiedad, además de haber manifestado la aceptación de las medidas
de fomento a que se refiere el apartado 1, haya llevado a cabo la comunicación
de la fecha en la que se inicia la efectiva habitación, se mantendrá la
suspensión del procedimiento hasta tanto se acredite el cumplimiento efectivo
del destino habitacional de la vivienda, destino que se entenderá formalizado
si se mantiene, al menos, durante los siguientes seis meses de forma
ininterrumpida a contar desde la fecha de inicio.
De no
acreditarse el mantenimiento ininterrumpido de la efectiva habitación en el
plazo indicado, se dictará acuerdo levantándose la suspensión y ordenando la
continuación del procedimiento conforme a lo establecido en éste y en los
siguientes artículos.
Acreditada
la efectiva habitación durante seis meses ininterrumpidos, a contar desde la
fecha de inicio comunicada por la propiedad a estos efectos, se dictará
resolución de terminación del procedimiento acordando el archivo de las
actuaciones, si bien, a fin de realizar un seguimiento en los términos del
apartado 6, no se producirá la anulación de la hoja registral aun cuando no
llegue a producirse el asiento de inscripción de vivienda deshabitada.
5. Si una
vez acordado el inicio del procedimiento la persona titular de la vivienda, aún
no aceptando las medidas de fomento, acredita que se le ha dado destino
habitacional a la misma, se dictará resolución acordando la suspensión del
procedimiento hasta que se justifique que la situación de efectiva habitación
se mantiene durante, al menos, seis meses consecutivos, en cuyo caso se dictará
resolución de terminación del procedimiento acordando el archivo de las
actuaciones, si bien, a fin de realizar un seguimiento en los términos del
apartado 6, no se producirá la anulación de la hoja registral aunque no llegue
a producirse el asiento de inscripción de vivienda deshabitada. De no
acreditarse el mantenimiento ininterrumpido de la efectiva habitación en el
plazo indicado se dictará acuerdo levantándose la suspensión y ordenando la
continuación del procedimiento conforme a los siguientes artículos.
6. No
obstante todo lo anterior, en caso de volver a constatarse la existencia de
indicios de no habitación con respecto a la misma vivienda o grupo de viviendas
en el plazo de un año desde la resolución de archivo a que se refieren los
apartados 4 y 5, podrá volver a iniciarse el procedimiento contradictorio sin
necesidad de realizar el ofrecimiento de las medidas de fomento regulado en el
apartado 1.
Artículo 37.
Medios de prueba.
1. Las
personas interesadas podrán solicitar la apertura de un periodo de prueba con
expresa mención de los medios de prueba que proponen. En el acuerdo que
autorice la apertura del periodo de prueba, que se notificará a las personas
interesadas, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de las pruebas
que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllas, cuando sean improcedentes. En
caso de que, pese a solicitarse que se abra periodo de prueba, no se proponga
medio alguno no procederá la apertura del mismo, salvo que la persona encargada
de la instrucción lo acuerde, notificándose su apertura a las personas
interesadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, por un plazo no superior a treinta días ni
inferior a diez.
2. La carga
de la prueba corresponderá siempre a quien haga valer su derecho y se
practicará por él mismo o a su costa.
3. En caso
de que la prueba se articule a través de la emisión de un informe de un órgano
administrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, se entenderá que
tiene carácter preceptivo, y se podrá entender que tiene carácter determinante
para la resolución del procedimiento, con los efectos previstos en el artículo
83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Subsección
3.ª Resolución del procedimiento
Artículo 38.
Propuesta de resolución.
Transcurrido
el plazo de alegaciones y practicadas las pruebas que hubieran sido declaradas
pertinentes, se realizará propuesta de resolución suscrita por inspector o
inspectora o personal funcionario habilitado, con expresa valoración de las
pruebas que, en su caso, hayan sido admitidas así como de la estimación o
desestimación total o parcial de las alegaciones que se hubieren presentado.
Dicha propuesta sólo habrá de ser notificada a las personas interesadas cuando
la misma tenga en cuenta nuevos hechos, alegaciones, pruebas o documentos o que
no sean conocidos por estas últimas.
Artículo 39.
Resolución declarativa de vivienda deshabitada.
1. La
Resolución declarativa de vivienda deshabitada será notificada a la persona
titular de la vivienda o grupo de viviendas, en todo caso, y a las demás
personas interesadas que puedan resultar del procedimiento.
2. De la
resolución declarativa se dará traslado al Registro de Viviendas Deshabitadas
al objeto de proceder a su inscripción. Asimismo, habrá de ser notificada al
Ayuntamiento en cuyo término se ubique la vivienda a fin de que por el mismo se
proceda, en su caso, a la aplicación del recargo del Impuesto de Bienes
Inmuebles conforme establece la ley reguladora de este tributo.
3. Lo
dispuesto en el apartado anterior no será aplicable a las resoluciones de
terminación del procedimiento reguladas en los artículos 35 y 36.
Artículo 40.
Plazo de resolución del procedimiento y efectos de la falta de resolución
expresa.
El plazo
máximo para resolver el procedimiento contradictorio para la declaración de una
vivienda deshabitada y notificar su resolución será de un año desde su
incoación, transcurrido el cual se producirá la caducidad.
CAPÍTULO II
Del Registro
de Viviendas Deshabitadas
Artículo 41.
Del Registro de Viviendas Deshabitadas.
1. Se crea
el Registro de Viviendas Deshabitadas como instrumento básico para el control y
seguimiento de las viviendas que, por concurrir los supuestos previstos
legalmente en el artículo 25, hayan sido declaradas deshabitadas y ello al
servicio del ejercicio de las potestades administrativas que reconoce la
presente Ley. Tendrán acceso a dicho Registro las resoluciones declarativas de
viviendas deshabitadas y otras resoluciones que reflejen actuaciones o
circunstancias con incidencia en la situación de no habitación.
2. El
Registro tiene carácter autonómico y se residencia en la Consejería con
competencia en materia de vivienda, que estará obligada a mantener el mismo.
3. La
efectiva constitución del Registro de Viviendas Deshabitadas conllevará la
creación de un fichero de datos de titularidad pública, a los efectos previstos
en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, y con arreglo a
lo establecido sobre la creación de tales ficheros en el artículo 20 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
4. Con
objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro y el Sistema
Estadístico y Cartográfico de Andalucía, se establecerán los circuitos de
información necesarios para la elaboración de actividades estadísticas y
cartográficas oficiales incluidas en los planes estadísticos y cartográficos de
Andalucía y sus programas anuales.
La
utilización de la información del Registro para la confección de estadísticas
oficiales deberá cumplir lo dispuesto en la normativa sobre estadística.
5.
Reglamentariamente se determinarán las clases de asientos, las resoluciones y
actos inscribibles, los plazos y las causas de cancelación de los asientos o
anulación de las hojas registrales.
CAPÍTULO III
De las
actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas
Artículo 42.
Políticas y actuaciones de fomento para promover el uso social de las
viviendas.
La
Consejería con competencia en materia de vivienda, en coordinación con las
administraciones locales, debe impulsar políticas de fomento para asegurar el
cumplimiento efectivo del destino de la vivienda al uso legalmente establecido
de dar habitación e incentivar la incorporación de las viviendas deshabitadas
al mercado inmobiliario. A tal fin, debe velar para evitar situaciones de no
habitación permanente de viviendas y aprobar el correspondiente programa de
actuación.
Artículo 43.
Medidas a disposición de las personas propietarias de viviendas deshabitadas.
1. La
actividad de fomento susceptible de ofrecerse a las personas propietarias de
viviendas deshabitadas, a través de los planes de vivienda o de los programas
de fomento aprobados por la Consejería competente en materia de vivienda, podrá
consistir, entre otras, en las siguientes actuaciones:
a) Las
medidas de intermediación en el mercado del arrendamiento de viviendas que
garanticen su efectiva ocupación.
b) El
aseguramiento de los riesgos que garanticen el cobro de la renta, los
desperfectos causados y la defensa jurídica de las viviendas alquiladas.
c) Las medidas
fiscales que determinen las respectivas Administraciones Públicas en el
ejercicio de sus competencias.
d) Las
subvenciones para personas propietarias y arrendatarias y entidades
intermediarias.
2. Todas las
medidas recogidas en este artículo estarán en función de las disponibilidades
presupuestarias.
Artículo 44.
Medidas de intermediación en el mercado del arrendamiento de viviendas.
1. Las
Administraciones Públicas, directamente o a través de entidades públicas
instrumentales definidas en la normativa reguladora del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas o las entidades intermediarias definidas en la
normativa sectorial correspondiente, podrán intermediar en el stock de
viviendas libres deshabitadas a fin de favorecer su efectiva ocupación a través
del impulso y facilitación de fórmulas de concertación de arrendamientos entre
personas propietarias y personas o unidades de convivencia demandantes de
viviendas.
2. Como
medidas de intermediación en el mercado del arrendamiento de viviendas podrán
ejecutarse programas de Bolsas de Viviendas en Alquiler, adoptarse convenios
con personas jurídicas o físicas propietarias de viviendas deshabitadas para
integrarlas en el mercado del arrendamiento y cualquier otra que pueda generar
una ampliación del parque de viviendas disponibles en arrendamiento a precios
adecuados.
3.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones de calidad y características
que habrán de reunir dichas viviendas, la caracterización de las personas
demandantes de arrendamiento y de las personas arrendatarias y las condiciones
en las que la Administración competente asegurará las contingencias relativas a
la garantía del cobro de las rentas, la defensa jurídica y la reparación de
desperfectos, otorgando una seguridad jurídica adecuada a los propietarios de
viviendas deshabitadas.
4. A su vez
y para garantizar también la seguridad jurídica a las personas inquilinas, se
podrán ofrecer las viviendas a la Administración competente para que ésta
gestione su arrendamiento por sí misma o a través de terceros, a cambio de
garantizar su mantenimiento, su destino al uso habitacional permanente y
efectivo, el cobro de los arrendamientos, la defensa jurídica y el arreglo de
desperfectos y ello, mediante la contratación de las pólizas de seguro correspondientes,
sin perjuicio de las específicas medidas que se prevean en la legislación
sectorial y en los planes de vivienda tanto para la construcción como para la
rehabilitación en las diversas modalidades de propiedad y posesión.
Artículo 45.
Aseguramiento de riesgos.
A los
efectos de dar cobertura adecuada a los programas de alquiler de viviendas
deshabitadas, las Administraciones Públicas competentes, como medida de
fomento, podrán concertar el aseguramiento de los riesgos inherentes a la
ocupación habitacional de las mismas, que garanticen el cobro de la renta, los
desperfectos causados, la responsabilidad civil, la asistencia del hogar y la
defensa jurídica.
Mediante
disposición reglamentaria y respecto a los programas de intermediación
autonómica en el mercado del arrendamiento de viviendas, se regularán los
requisitos para la contratación de las pólizas de seguro correspondientes.
Artículo 46.
Medidas fiscales.
La
Administración de la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus competencias
podrá establecer incentivos fiscales que contribuyan a la efectiva ocupación de
las viviendas deshabitadas, teniendo en cuenta las disponibilidades
presupuestarias que para cada ejercicio establezcan las cuentas públicas.
Artículo 47.
Subvenciones para las personas propietarias y arrendatarias y para entidades
intermediarias.
1. Con la
finalidad de fomentar el acceso a la vivienda mediante la puesta en
arrendamiento de las viviendas deshabitadas, las personas propietarias y
arrendatarias y las entidades intermediarias definidas en la normativa
sectorial correspondiente podrán recibir subvenciones a fin de garantizar la
efectiva dinamización de los factores que impiden el derecho al acceso a una
vivienda digna y asequible, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias
que para cada ejercicio establezcan las cuentas públicas.
2. Las
subvenciones se instrumentarán a través de los programas contenidos en los
planes de vivienda, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar subvenciones de
carácter excepcional cuando se acrediten razones de interés público, social,
económico, o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su
convocatoria y siempre con los requisitos que establece la normativa de
aplicación.
TÍTULO VII
Del
ejercicio de la potestad de inspección y de la potestad sancionadora
CAPÍTULO I
De las
potestades de inspección
Artículo 48.
Naturaleza y funciones de la inspección.
1. A los
efectos de asegurar el efectivo derecho a la vivienda que se establece en la
presente Ley y en particular evitar la situación de viviendas deshabitadas, la
Consejería con competencia en materia de vivienda desarrollará las funciones
inspectoras correspondientes.
2. Las
funciones inspectoras están atribuidas al Cuerpo de Inspección de Ordenación
del Territorio, Urbanismo y Vivienda, que ejercerá sus funciones en los
términos establecidos en el Decreto 225/2006, de 26 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Inspección de
Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía, o
norma que lo sustituya.
Artículo 49.
Planificación y programación.
La
Inspección planificará y programará su actuación según objetivos generales o
particulares, en atención a su ámbito competencial material y territorial.
Artículo 50.
Criterios generales de planificación.
Serán
criterios generales, tanto para la elaboración del Plan de Inspección como para
su ejecución y desarrollo, los que, sin constituir prelación y sin tener
carácter limitativo, se enumeran a continuación:
a) La
repercusión de las infracciones en la demanda habitacional.
b) La
potencial incidencia de las prácticas o mecanismos inmobiliarios en el acceso a
la vivienda por suponer restricción en las existencias de viviendas.
c) El grado
de incidencia de las prácticas de retención de viviendas que potencialmente
restrinjan el acceso a las viviendas deshabitadas a consecuencia de la no
incorporación de las mismas al mercado inmobiliario de venta o arrendamiento.
d) El grado
de lesión a la función social de la propiedad como consecuencia de una posible
posición de dominio, en todo o en parte, del mercado inmobiliario.
e) La
trascendencia o repercusión jurídica, social y económica de los asuntos objeto
de la actuación.
f) El efecto
de prevención general y especial que se pretenda obtener con la actuación
inspectora.
g) La
consideración territorial de las actuaciones a desarrollar en atención al
déficit y demanda habitacional.
h) Beneficio
económico obtenido o perseguido por las infracciones en materia de vivienda.
i) Criterios
de índole temporal que prioricen la actuación en el tiempo en evitación de la
prescripción de infracciones o caducidad de procedimientos.
j) Las
determinaciones de carácter subjetivo por su especial incidencia en las
prácticas que impidan el uso del stock de viviendas deshabitadas mediante su
acumulación.
k) Factores
locativos que aconsejen la intervención de la Administración con objeto de
atender a las necesidades de acceso a la vivienda en consideración con las
previsiones existentes en materia de vivienda protegida.
Artículo 51.
Plan de Inspección en materia de vivienda.
1. Las
actuaciones inspectoras se adecuarán al Plan de Inspección, que será aprobado
mediante Orden de la persona titular de la Consejería con competencia en
materia de vivienda y elaborado a partir de las propuestas que a tal efecto
realicen los órganos directivos, centrales y periféricos y entidades
instrumentales con incidencia en este ámbito competencial.
2. El Plan
tendrá carácter reservado, sin perjuicio de la publicidad de los criterios en
los que se inspire y de las líneas genéricas de la actuación inspectora.
3. El Plan
contendrá los criterios sectoriales, territoriales, cuantitativos o de
cualquier otro tipo, así como orden de prioridades que vayan a servir para
seleccionar los ámbitos, objetivos, inmuebles y viviendas objeto de las
actuaciones inspectoras, así como la determinación, aproximada o concreta, del
tipo y número de éstas que deban realizarse.
4. El Plan
tendrá una vigencia máxima de dos años, prorrogable por una anualidad.
5. El Plan
se compondrá, al menos, de:
a) Una
memoria justificativa de las necesidades de intervención a través de la técnica
de planificación y expresiva del diagnóstico de necesidades habitacionales en
el ámbito de su vigencia temporal.
b) Las
directrices generales y estratégicas, mediante la determinación de las áreas de
atención prioritaria y criterios básicos de desarrollo.
c) Los
criterios que prioricen la actuación de la Administración en atención a las
anteriores directrices generales.
d) La
delimitación de los ámbitos geográficos y materiales de actuación.
e) La
determinación de los objetivos en el periodo de vigencia.
f) La
descripción de los programas que instrumentarán la planificación durante su
vigencia.
g) La
afección de los medios materiales y económicos para la consecución de los
objetivos previstos en el Plan.
h) Los
puntos de control y seguimiento así como los indicadores de cumplimiento.
i) La
especificación de su periodo de vigencia.
j) La
indicación de las posibles actuaciones preparatorias o previas que contribuyan
a determinar los objetivos y prioridades de la actividad inspectora.
CAPÍTULO II
De la
potestad sancionadora
Sección 1.ª
Tipificación de las infracciones
Artículo 52.
Infracciones.
Son
infracciones en materia de vivienda todas las acciones u omisiones tipificadas
como tales por la presente Ley, sin perjuicio de las especificaciones que
puedan efectuarse por reglamento, dentro de los límites establecidos por la
legislación vigente en materia sancionadora.
Artículo 53.
Clasificación de las infracciones.
1. Son
infracciones muy graves:
a) No dar
efectiva habitación a la vivienda en los términos establecidos en el artículo
25, siempre que el titular de la misma sea una persona jurídica, bien en
régimen de pleno dominio, bien como titular de una participación mayoritaria en
un condominio sobre la misma. Igual determinación rige para las sociedades
irregulares.
b) Arrendar,
transmitir o ceder el uso de inmuebles para su destino a vivienda sin cumplir
las condiciones de seguridad según lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley y
demás normativa aplicable.
c) Incumplir
el deber de conservación y rehabilitación previsto en el artículo 17.2 de esta
Ley si supone un riesgo para la seguridad de las personas o un incumplimiento
de un programa previo de rehabilitación forzosa, de acuerdo con lo señalado en
los artículos 18 y 19.
d) La
inexactitud en los documentos o certificaciones que sean necesarios para
obtener una resolución administrativa con reconocimiento de derechos económicos,
de protección o de habitabilidad, con el fin de obtener un acto favorable a los
infractores o a terceros, de eludir una orden de ejecución u otro acto no
favorable a las personas interesadas o bien para la obtención de medidas de
fomento en los términos de los artículos 9, 17, 18, 19 y 42 y siguientes.
2. Son
infracciones graves:
a) Arrendar,
transmitir o ceder el uso de inmuebles para su destino a vivienda incumpliendo
condiciones de habitabilidad según lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley y
demás normativa aplicable.
b) Incumplir
el deber de conservación y rehabilitación previsto en el artículo 17.2 de esta
Ley si supone una afectación grave de las condiciones de habitabilidad de los
edificios.
c) La
reiteración, una vez advertida la infracción, ante la negativa a suministrar
datos a la Administración o ante la obstrucción a las funciones de información,
control o inspección, conforme se dispone en los artículos 27, 28, 29 y 30. A
estos efectos, se entiende igualmente por obstrucción la remisión de
información o la aportación de datos o documentos de forma inexacta si ello
incide en el ejercicio de las potestades de inspección o en la constatación,
calificación o graduación de la infracción.
d) El
incumplimiento de los deberes que se establecen para las Agencias de Fomento
del Alquiler en la presente Ley y en los artículos 10 y siguientes del Decreto
33/2005, de 15 de febrero, por el que se regulan las citadas entidades, o norma
que lo sustituya.
e) No
comunicar a la Administración competente la concurrencia de hechos sobrevenidos
que supongan una modificación de la situación económica o circunstancias de
otra índole que hayan sido tenidas en cuenta para ser beneficiaria de las
medidas de fomento reguladas en los artículos 9 y 42 y siguientes.
3. Son infracciones
leves:
a) Incumplir
el deber de conservación y rehabilitación, si supone una afectación leve de las
condiciones de habitabilidad de los edificios según se previene en el artículo
3.
b) Negarse a
suministrar datos a la Administración u obstruir o no facilitar las funciones
de información, control o inspección, conforme a lo dispuesto en los artículos
27, 28, 29 y 30 de esta Ley. A estos efectos, se entiende por obstrucción,
igualmente, la remisión de información o la aportación de datos o documentos de
forma inexacta, o con incumplimiento de plazos, si ello incide en el ejercicio
de las potestades de inspección o en la constatación, calificación o graduación
de la infracción.
Sección 2.ª
Responsabilidad
Artículo 54.
Sujetos responsables.
1. Podrán
ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción en materia de vivienda,
cuando resulten responsables de los mismos, las personas físicas o jurídicas,
las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes
de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio
separado.
2. No
obstante, no habrá lugar a responsabilidad por infracción en materia de
vivienda en los siguientes supuestos:
a) Cuando
concurra fuerza mayor.
b) Cuando
deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no
hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
c) Cuando se
realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar, sin perjuicio de la
obligación de restauración o indemnización que, en su caso, haya de exigirse a
su representante legal, a resultas de la comisión de la infracción.
3. Si la
infracción administrativa se imputa a una persona jurídica, pueden ser
consideradas responsables las personas que ejerzan la administración de hecho o
de derecho y las personas físicas que integran los correspondientes organismos
rectores o de dirección, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente
régimen jurídico. En todo caso las personas jurídicas serán responsables de las
infracciones administrativas cometidas en nombre o por cuenta de las mismas, y
en su provecho, por sus representantes legales y las personas que ejerzan la
administración de hecho o de derecho.
4. Las
sanciones por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas
se transmitirán a quienes sucedan a las mismas en los términos previstos en la
legislación reguladora de aquéllas.
Artículo 55.
Responsables solidarios.
1. La
concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción
determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al
pago de la sanción.
2. Si el
cumplimiento de las obligaciones impuestas por las disposiciones legales en
materia de vivienda corresponde a varias personas físicas o jurídicas
conjuntamente, todas ellas responden de forma solidaria de las infracciones que
cometan y de las sanciones que se les impongan.
3. Si en la
instrucción de un procedimiento sancionador no es posible delimitar las
responsabilidades individuales, éstas deben determinarse solidariamente.
4. Igualmente,
responderán solidariamente del pago de las sanciones en materia de vivienda:
a) Los
partícipes o cotitulares de herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad
económica o un patrimonio separado, sin perjuicio, en su caso, de la
posibilidad de proceder al reparto de la sanción, de conformidad con la
individualización de la misma, en proporción a sus respectivas participaciones.
b) Las
entidades, personas físicas o jurídicas que sucedan por cualquier concepto en
la titularidad de las viviendas o en el ejercicio de explotaciones o
actividades económicas, cuando la transmisión de la titularidad se produzca con
el fin de eludir el cumplimiento de las obligaciones en esta materia
establecidas en las leyes o de eludir la responsabilidad en el orden
sancionador.
c) Quienes
sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos
del interesado con la finalidad de impedir la actuación de la Administración en
el ejercicio de las potestades reguladas en esta Ley.
d) Quienes
se encuentren en otros supuestos de solidaridad normativamente establecidos.
Artículo 56.
Responsables subsidiarios.
Serán
responsables subsidiarios de las infracciones en materia de vivienda las
siguientes personas o entidades:
a) Quienes
ejerzan la administración de hecho o de derecho de las personas jurídicas que,
habiendo éstas cometido infracciones, no hubiesen realizado los actos
necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones
y deberes en materia de vivienda, hubiesen consentido el incumplimiento por
quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las
infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
b) Quienes ejerzan
la administración de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que
hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones que se encuentren
pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario
para su cumplimiento o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes
del incumplimiento. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
c) Las
entidades que, por sus participaciones en el capital o por cualquier otro
medio, controlen o dirijan la actividad de la responsable principal, salvo que
deban ser consideradas directamente autoras de la infracción. Su
responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
d) Las
personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o
indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora
común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido
creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la
responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones en materia de vivienda.
La responsabilidad se extenderá a las sanciones de dichas personas jurídicas.
e) Las demás
personas o entidades que, conforme a supuestos normativamente establecidos,
hayan de responder de esta forma.
Artículo 57.
Muerte o extinción de las personas jurídicas o entidades responsables de las
infracciones.
1. La muerte
de la persona física extingue su responsabilidad por las infracciones previstas
en el artículo 53, sin perjuicio de que la Administración adopte las medidas no
sancionadoras que procedan en los términos previstos en la legislación
sectorial que corresponda.
2. Si la
persona jurídica o entidad autora de una infracción prevista en esta Ley se
extinguiera antes de ser sancionada, se considerarán autores a las personas
físicas que, en sus órganos de dirección o actuando a su servicio o por ellas
mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción.
3. En caso
de extinción de la persona jurídica responsable, los socios o partícipes en el
capital responderán solidariamente, y hasta el límite del valor de la cuota de
liquidación que se les hubiera adjudicado, del pago de la sanción.
Sección 3.ª
De las diferentes medidas aplicables
Artículo 58.
Medidas aplicables.
1. Todas las
conductas que presuntamente supongan una vulneración de las disposiciones de la
presente Ley sujetas a sanción deben dar lugar al inicio de diligencias
dirigidas a averiguar la identidad de las personas jurídicas o entidades
presuntamente responsables, los hechos y las circunstancias del caso concreto
para determinar si son constitutivas de infracción administrativa. Una vez
instruidas las diligencias, el órgano competente puede resolver el archivo, la
incoación del procedimiento sancionador o, si procede, la adopción de medidas.
2. Son medidas
de reconducción las multas coercitivas no sancionadoras. Son medidas
sancionadoras la imposición de sanciones y la inhabilitación de los infractores
para participar en promociones de vivienda de protección pública o en
actuaciones de edificación o rehabilitación con financiación pública.
3. Si la
infracción genera daños y perjuicios a la Administración, el procedimiento
sancionador debe acompañarse de la evaluación de dichos daños y perjuicios,
para obtener su resarcimiento a cargo de las personas responsables de la
actuación sancionada.
Artículo 59.
Otras medidas no sancionadoras.
1. La
Administración competente, con independencia de la acción sancionadora, puede
imponer de forma reiterada y consecutiva multas coercitivas, hasta un máximo de
tres, cuando transcurran los plazos señalados para llevar a cabo una acción u
omisión u obligación de hacer o de no hacer previamente requerida, en lo que se
refiere a las obligaciones de información y colaboración reguladas en esta Ley.
2. La
cuantía de cada una de las multas no debe superar, para la primera multa
coercitiva, el 20 por ciento de la multa sancionadora establecida para el tipo
de infracción cometida, el 30 por ciento, para la segunda multa coercitiva y el
40 por ciento, para la tercera multa coercitiva, y en todas ellas por una
cuantía mínima de 1.000 euros. El importe de las multas coercitivas queda
inicialmente afectado al pago de los gastos que genere la posible ejecución
subsidiaria de la orden incumplida, sin perjuicio de la repercusión del coste total
de la misma a quien lo incumpla.
Artículo 60.
Criterios para la graduación de las sanciones.
En la
imposición de las sanciones administrativas por incumplimiento de las
obligaciones establecidas por la presente Ley debe guardarse la debida
adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la
sanción aplicada.
Deben
tenerse en cuenta, en particular, los siguientes criterios:
a) Si hay
intencionalidad.
b) La
naturaleza o trascendencia de los perjuicios causados, tanto a la Administración
como a las personas usuarias de las viviendas.
c) La
reincidencia por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción, si
así ha sido declarado por resolución firme en vía administrativa o judicial.
d) Los
beneficios económicos obtenidos como consecuencia de la infracción.
e) La
repercusión social de los hechos.
f) La
generalización de la infracción.
g) El grado
de participación en la comisión o en la omisión.
h) A los
efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1.a), la titularidad de 3 o más
viviendas deshabitadas constituirá circunstancia agravante y determinará la
imposición de la sanción en su cuantía máxima por cada una de aquellas
viviendas.
Artículo 61.
Cuantía de las sanciones.
1. Las
infracciones muy graves se sancionan con una multa de hasta 9.000 euros. Las
infracciones graves se sancionan con una multa de hasta 6.000 euros. Las
infracciones leves se sancionan con una multa de hasta 3.000 euros. En ningún
caso pueden imponerse multas inferiores a 1.000 euros.
2. Cuando
las infracciones afecten a varias viviendas, aunque pertenezcan a la misma
promoción, podrán imponerse tantas sanciones como infracciones se hayan
cometido respecto de cada vivienda cuando la conducta infractora sea
individualizada en relación con viviendas concretas.
Artículo 62.
Sanciones accesorias.
1. A quienes
incurran en las infracciones graves o muy graves previstas en la presente Ley,
se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias:
a) La
inhabilitación de la persona jurídica o entidad infractora para promover o
participar en promociones de viviendas protegidas o en actuaciones de
edificación o rehabilitación con financiación pública durante el plazo máximo
de tres años, en los supuestos de infracciones graves, o de seis años, en los
supuestos de infracciones muy graves.
b) Para las
infracciones graves o muy graves la pérdida de la condición de Agencia de
Fomento del Alquiler o de entidad intermediaria homologada como agente
colaborador a los efectos de esta Ley conforme a la norma de homologación que
resulte de aplicación.
2. Podrá
levantarse la inhabilitación en caso de que los infractores hayan reparado la
infracción objeto de la resolución sancionadora.
Artículo 63.
Reducción de la sanción.
1. En los
supuestos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 53.1, las letras a)
y b) del artículo 53.2 y la letra a) del artículo 53.3, si la o las personas
jurídicas o entidades infractoras procedieran a la restitución del bien
jurídico protegido por los tipos infractores relacionados en los artículos
especificados, podrá practicarse una reducción de un 50 por ciento a un 80 por
ciento de la sanción que deba imponerse o se haya impuesto en el procedimiento
sancionador, pudiendo procederse, en su caso, a la devolución del importe
correspondiente de la que ya se hubiera satisfecho.
2. En el
supuesto de haberse practicado la reducción de la sanción a que se refiere el
apartado anterior, la impugnación o reclamación de la resolución sancionadora
supondrá la exigencia del importe de la reducción practicada sin más requisito
que la notificación de tal circunstancia, computándose a partir de esta
notificación los plazos para su ingreso en periodo voluntario.
Artículo 64.
Destino de las multas impuestas.
Las
cantidades que se exijan como consecuencia de las multas impuestas con carácter
sancionador se ingresarán en el patrimonio público de suelo de la
Administración actuante para su destino, con carácter finalista, a la
financiación de políticas públicas que fomenten la efectividad del derecho a la
vivienda.
Sección 4.ª
Prescripciones y caducidad
Artículo 65.
Prescripción de las infracciones.
1. Los
plazos de prescripción de las infracciones administrativas tipificadas por la
presente Ley son de cuatro años para las muy graves, de tres años para las
graves y de dos años para las leves. Dichos plazos empiezan a contar desde que
la infracción se haya cometido. En el caso de que se trate de infracciones
continuadas, el cómputo del plazo de prescripción se inicia cuando ha
finalizado el último acto con el que se consuma la infracción.
2. Los
plazos se interrumpen:
a) Si se
lleva a cabo cualquier actuación administrativa que conduzca a la iniciación,
tramitación o resolución del procedimiento sancionador, realizada con
conocimiento formal de la persona inculpada o encaminada a averiguar su
identidad o domicilio, y que se practique con proyección externa a la
dependencia en que se origine. No interrumpe la prescripción la notificación de
las actuaciones administrativas con carácter exclusivamente recordatorio, que
no tenga por finalidad impulsar el procedimiento para imponer la sanción
administrativa.
b) Si las
personas inculpadas interponen reclamaciones o recursos de cualquier clase.
Artículo 66.
Prescripción de las sanciones.
1. El plazo
de prescripción de las sanciones administrativas impuestas de acuerdo con lo
establecido por la presente Ley es de cuatro años para las muy graves, de tres
años para las graves y de dos años para las leves. Dichos plazos empiezan a
contar desde que la sanción administrativa haya adquirido firmeza.
2. Los
plazos a que se refiere el apartado 1 se interrumpen:
a) Si se
lleva a cabo una actuación administrativa dirigida a ejecutar la sanción
administrativa, con el conocimiento formal de las personas sancionadas o
encaminada a averiguar su identidad o domicilio y practicada con proyección
externa a la dependencia en que se origine. No interrumpe la prescripción la
notificación de las actuaciones administrativas con carácter recordatorio, que
no tenga por finalidad impulsar el procedimiento para ejecutar la sanción
administrativa.
b) Si las
personas sancionadas interponen reclamaciones o recursos de cualquier clase.
Artículo 67.
Plazo de resolución y terminación del procedimiento sancionador.
1. El
procedimiento sancionador deberá concluir en el plazo máximo de un año contado
desde la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento. Se entenderá que
el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto
administrativo de resolución del mismo. A los solos efectos de entender cumplida
la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del
procedimiento, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de
notificación que contenga el texto íntegro de la resolución, sin perjuicio de
que, si así procede, haya de practicarse el segundo intento de notificación en
cumplimiento de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Los períodos
de interrupción justificada y las dilaciones en el procedimiento por causa no
imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de
resolución.
2. El
vencimiento del plazo establecido en el apartado 1 sin que se haya notificado
resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.
3. La
declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia de la persona
interesada y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no
impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador si es que la
infracción que ha dado lugar al mismo no ha sido objeto de prescripción.
Dicha
caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de infracciones, pero las
actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el
plazo de prescripción.
Las
actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los
documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento,
conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos
iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u
otro interesado.
Sección 5.ª
Competencias en el procedimiento sancionador
Artículo 68.
Administraciones competentes.
1.
Corresponden, en el ámbito de las respectivas competencias, a la Administración
de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de
vivienda y a los entes locales las atribuciones para iniciar, tramitar e
imponer, con carácter general, las sanciones administrativas establecidas por
la presente Ley.
2. En el
caso de la Administración de la Junta de Andalucía, los órganos competentes
para imponer sanciones son:
a) La
persona titular de la Secretaría General con competencia en materia de
vivienda, si la multa propuesta supera los 6.000 euros.
b) La
persona titular de la Dirección General competente en materia de vivienda, si
la multa supera los 3.000 euros y no supera los 6.000 euros, así como para
acordar las sanciones accesorias a que hace referencia el artículo 62.
c) La
persona titular de la Delegación Provincial o Territorial de la Consejería
competente en materia de vivienda, si la multa no supera los 3.000 euros.
3. En el
ámbito de las entidades locales, se estará a lo que disponga su normativa
específica.»
Seis. Se
renumera la Disposición adicional única de la Ley 1/2010, de 8 de marzo,
Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, y se añaden cinco nuevas
disposiciones adicionales, quedando todas ellas redactadas como sigue:
«Disposición
adicional primera. Observatorio de la Vivienda de Andalucía.
1. Se crea
el Observatorio de la Vivienda de Andalucía, adscrito a la Consejería
competente en materia de vivienda, que tendrá las funciones que
reglamentariamente se establezcan, entre las que estarán la planificación, el
estudio y el análisis del entorno y de la realidad social y económica andaluza
del sector de la vivienda, y que colaborará en los trabajos que sobre esta materia
pueda realizar cualquier otro órgano público.
2. Podrán
participar en los cometidos del Observatorio de la Vivienda de Andalucía
miembros propuestos por las organizaciones sociales y empresariales
representativas de colectivos y agentes del sector de la vivienda que
manifiesten interés en colaborar en las tareas que se establezcan.
3. El
Observatorio de la Vivienda de Andalucía se constituirá dentro de los seis
meses posteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición
adicional segunda. Del deber de colaboración de Notarios y Registradores de la
Propiedad.
En el marco
del deber de colaboración, los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán
informar a la Administración de cualesquiera actos, escrituras o documentos con
trascendencia a efectos del ejercicio de las competencias inspectoras o
sancionadoras que esta Ley reconoce a las Administraciones Públicas.
Disposición
adicional tercera. Desarrollo reglamentario del Registro de Viviendas
Deshabitadas
El
Consejo de Gobierno, a la mayor brevedad posible, y, en todo caso, en el plazo
máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta norma, deberá aprobar las
normas reglamentarias que permitan poner en funcionamiento el Registro de
Viviendas Deshabitadas.
Disposición
adicional cuarta. Actualización de las cuantías de las sanciones y modificación
de la distribución competencial de los órganos de la Administración de la Junta
de Andalucía.
1. Las
cuantías de las sanciones reguladas en el artículo 61 podrán ser revisadas y
actualizadas por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la evolución de las
circunstancias socioeconómicas y conforme a la específica afectación a los
bienes jurídicos protegidos.
2. La
atribución de competencias a distintos órganos de la Administración de la Junta
de Andalucía para imponer sanciones prevista en el artículo 68.2 podrá ser
modificada mediante Decreto del Consejo de Gobierno con la exclusiva finalidad
de adaptarla a los cambios que se produzcan en la estructura de la Consejería
competente en materia de vivienda.
Disposición
adicional quinta. Desarrollo reglamentario.
El
desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía
y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma
de Andalucía.
Disposición
adicional sexta. Realización de funciones inspectoras en materia de vivienda.
Las
actuaciones de inspección serán realizadas por Inspectores o Inspectoras del
Cuerpo Superior de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y
Vivienda, por funcionarios y funcionarias que desempeñen los puestos con
funciones de inspección en la materia y, excepcionalmente, en caso de ser
necesario, por personal funcionario expresamente habilitado para el ejercicio
de actuaciones inspectoras en materia de vivienda, quienes, para el ejercicio
de sus funciones, tendrán la condición de agente de la autoridad y disfrutarán
de las facultades y deberes legales previstos en el Decreto 225/2006, de 26 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de
la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, o norma que
lo sustituya. La habilitación podrá ser revocada en cualquier momento.
A efectos de
lo previsto en el artículo 85.1 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la
que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de
la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de
función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, el personal
designado inspector conforme a la normativa de aplicación tendrá en el
ejercicio de sus funciones la consideración de agente de la autoridad.»
Siete. Se
añade un Anexo con el siguiente contenido:
«ANEXO
Consumo
de agua que en defecto
de información más específica permite considerar como deshabitada la vivienda:
- inferior a
0,21 metros cúbicos por vivienda y mes
- inferior a
2,47 metros cúbicos por vivienda y año
Consumo
de electricidad que en
defecto de información más específica permita considerar como deshabitada la
vivienda:
- inferior a
24 kilowatios hora por vivienda y mes
- inferior a
291 kilowatios hora por vivienda y año.»
Artículo 2.
Modificación de los artículos 10 y 20 y adición de dos disposiciones adicionales
a la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y
el Suelo.
La Ley
13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo,
queda modificada como sigue:
Uno. Se
modifica el artículo 10 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para
la Vivienda Protegida y el Suelo, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo
10. Obligación de las personas promotoras, de las compañías suministradoras de
servicios y de las entidades de crédito.
1. Las personas
públicas o privadas promotoras de viviendas protegidas están obligadas a
comunicar al Ayuntamiento, al solicitar la correspondiente licencia de
ocupación, el carácter de viviendas protegidas de la promoción.
2. Las
compañías suministradoras de los servicios de agua, gas, electricidad y
telecomunicaciones deberán comunicar a la Consejería competente en materia de
vivienda los cambios de titularidad que se realicen en los contratos para el
suministro de tales servicios en las viviendas protegidas.
3. Las
entidades financieras y sus filiales inmobiliarias, y las entidades de gestión
de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, deberán
comunicar la adquisición, por cualquier título, de viviendas protegidas, a la
Consejería competente en materia de vivienda, en el plazo de un mes desde la
misma, con indicación de su ubicación, precio, fecha de adquisición y situación
administrativa, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica
estatal.
4. El deber
de información regulado en los apartados anteriores deberá realizarse de
conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de protección de datos.»
Dos. Se
añaden cuatro nuevos apartados m), n), ñ) y o) al artículo 20 de la Ley
13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo,
con la siguiente redacción:
«m) No poner
viviendas protegidas, por parte de entidades bancarias o de cualquier persona
física o jurídica, a disposición de los Registros Públicos Municipales de
Demandantes de Vivienda Protegida, en los supuestos de adquisición de la
titularidad de las mismas mediante procedimiento de ejecución hipotecaria o por
impago de deuda sin que medie dicho procedimiento, en los términos del artículo
9.1.d) del Reglamento regulador de los Registros Públicos Municipales de
Demandantes de Vivienda Protegida aprobado por Decreto 1/2012, de 10 de enero.
n) Incumplir
las personas adjudicatarias de una vivienda protegida la obligación de venta o
puesta a disposición de la vivienda que poseyeran con anterioridad, en los
supuestos y plazos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento de Viviendas
Protegidas aprobado por Decreto 149/2006, de 25 de julio.
ñ) La
obstaculización del ejercicio de la potestad de inspección, en los supuestos
específicos de las obligaciones de las entidades financieras de aportar
inventario de las viviendas protegidas que se encuentren en sus balances, a
consecuencia de no informar de forma veraz sobre la localización, destino de
las viviendas o identidad de los nuevos adquirentes, por figurar las mismas a
nombre de sus antiguos propietarios o poseedores o por cualquier otra
circunstancia, de conformidad con lo señalado en la disposición adicional
séptima.
o) No
comunicar, por parte de las entidades financieras, sus filiales inmobiliarias y
entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la
reestructuración bancaria, la adquisición por cualquier título de viviendas
protegidas a la Consejería competente en materia de vivienda, en los términos
dispuestos en el artículo 10.3. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la
normativa básica estatal.»
Tres. Se
añaden tres disposiciones adicionales, sexta, séptima y octava a la Ley
13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo,
con la siguiente redacción:
«Disposición
adicional sexta. Plazo de resolución y notificación de los procedimientos
sancionadores en materia de vivienda protegida.
El plazo
máximo para resolver y notificar la resolución expresa de los procedimientos
administrativos sancionadores en materia de vivienda protegida será de un año.
Disposición
adicional séptima. Deber de comunicación de las entidades financieras, sus
filiales inmobiliarias y las entidades de gestión de activos relativa a
viviendas protegidas.
En el plazo
de un mes desde la entrada en vigor de la modificación de esta Ley operada por
el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento
de la función social de la vivienda, las entidades financieras, sus filiales
inmobiliarias y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes
de la restructuración bancaria, vendrán obligadas a comunicar a la Consejería
competente en materia de vivienda un inventario de las viviendas protegidas,
que integren su balance, radicadas en la Comunidad Autónoma, con indicación de
su ubicación, precio y fecha de adquisición y situación administrativa. Ello
con cumplimiento de la normativa reguladora de protección de datos y sin
perjuicio de la obligación derivada del artículo 9.1.d) del Decreto 1/2012, de
10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los Registros
Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida y se modifica el
Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Todo
ello, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal.
Disposición
adicional octava. Realización de funciones inspectoras en materia de vivienda
protegida.
Las
actuaciones de inspección serán realizadas por Inspectores o Inspectoras del
Cuerpo Superior de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y
Vivienda, por funcionarios y funcionarias que desempeñen los puestos con
funciones de inspección en la materia y, excepcionalmente, en caso de ser
necesario, por personal funcionario expresamente habilitado para el ejercicio
de actuaciones inspectoras en materia de vivienda, quienes, para el ejercicio
de sus funciones, tendrán la condición de agente de la autoridad y disfrutarán
de las facultades y deberes legales previstos en el Decreto 225/2006, de 26 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de
la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, o norma que
lo sustituya. La habilitación podrá ser revocada en cualquier momento.»
Artículo 3.
Modificación de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por el que se establece el
sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos
como garantías para los ciudadanos.
En el Anexo
I de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por el que se establece el sentido del
silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como
garantías procedimentales para los ciudadanos, se añaden los siguientes
procedimientos, competencia de la Consejería de Fomento y Vivienda, con plazo
de resolución y notificación superior a seis meses:
a)
Procedimiento sancionador en materia de vivienda protegida, cuya normativa de
referencia es la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda
Protegida y el Suelo, siendo el plazo de resolución y notificación un año.
b) Procedimiento
contradictorio para la declaración de vivienda deshabitada, cuya normativa de
referencia es la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la
Vivienda en Andalucía, siendo el plazo de resolución y notificación un año.
c)
Procedimiento sancionador en materia de vivienda, cuya normativa de referencia
es la Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en
Andalucía, siendo el plazo de resolución y notificación un año.
Artículo 4.
Modificación de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban
medidas en materia tributaria, presupuestaria de empresas de la Junta de
Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función
pública y de fianza de arrendamientos y suministros.
La Ley
8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia
tributaria, presupuestaria de empresas de la Junta de Andalucía y otras
entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianza de
arrendamientos y suministros, queda modificada como sigue:
Uno. Se
modifica el artículo 78 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, que queda con la
siguiente redacción:
«Artículo
78. Disposiciones generales.
1. De
conformidad con el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en
los contratos de arrendamiento de vivienda y para uso distinto del de vivienda.
Asimismo, será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en los contratos
de suministro de agua, gas y electricidad.
2. Las
fianzas deberán constituirse en efectivo como depósito sin interés, en la forma
que se determine reglamentariamente.»
Dos. Se
modifica el artículo 83 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, que queda con la
siguiente redacción:
«Artículo
83. Régimen general.
1. El
ingreso del depósito se realizará en efectivo dentro del plazo de un mes desde
la celebración del contrato. Para acreditar el ingreso del depósito se
entregará un resguardo conforme al modelo establecido por la Consejería
competente en materia de hacienda.
2.
Finalizado el contrato, se devolverá el depósito en el plazo de un mes desde la
fecha de la solicitud de la devolución y en la forma que se determine
reglamentariamente, dándose cuenta de ello, con 15 días de antelación a la
Consejería competente en materia de hacienda.
Transcurrido
el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya procedido a la
devolución del depósito, se devengará el interés legal correspondiente.
3. Lo
establecido en este Título lo será sin perjuicio de las competencias que en
materia de recaudación, en periodo ejecutivo, ostenta la Agencia Tributaria de
Andalucía.»
Tres. Se
modifica el artículo 84 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, que queda con la
siguiente redacción:
«Artículo
84. Régimen concertado.
1. La
Consejería competente en materia de vivienda podrá autorizar la liquidación de
fianzas por el sistema de régimen concertado, en atención a las condiciones
especiales que concurran y al afianzamiento que se ofrezca, cuando lo
soliciten:
a) Las
entidades suministradoras de los servicios de agua, gas y electricidad.
b) Los
arrendadores de fincas urbanas para uso de vivienda o para uso distinto del de
vivienda siempre que el número de fianzas a depositar o ya depositadas a la
fecha de la solicitud sea igual o superior a diez y su importe exceda de 30.000
euros. Asimismo, los arrendadores podrán acogerse a este régimen cuando el
número de fianzas sea igual o superior a veinte, con independencia del importe
total de las mismas.
2. Las
entidades suministradoras o personas arrendadoras acogidas al régimen
concertado deberán presentar ante la Consejería competente en materia de
vivienda o, en su caso, ante sus entidades instrumentales, dentro del mes de
enero de cada año, una declaración anual de concierto comprensiva de un estado
demostrativo del movimiento de fianzas constituidas durante el año anterior, de
las devueltas y del saldo. Se acompañarán relaciones nominales de unas y otras.
Dicha Consejería determinará el modelo de impreso de la declaración anual.
Si el saldo
fuera positivo, se acompañará también justificante del ingreso del 90% del
importe de las fianzas que tengan en su poder, reservándose el 10% restante
para atender la devolución de las fianzas que se soliciten y, en su caso, las
responsabilidades a que las mismas estén afectas.
En caso
contrario se reintegrará la cantidad que proceda, previa aprobación de la
declaración anual, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de
su presentación ante la Consejería competente en materia de hacienda.
Transcurrido
dicho plazo sin que se haya procedido al reintegro se devengará el interés
legal correspondiente.
Los sujetos
acogidos al régimen concertado no podrán solicitar el reintegro parcial del
depósito hasta la aprobación de la declaración anual.
3. Procederá
la devolución de la totalidad de los depósitos realizados cuando se produzca el
cese de la actividad que implique la devolución de la totalidad de las
fianzas.»
Cuatro. Se
modifica el artículo 85 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, que queda con la
siguiente redacción:
«Artículo
85. Inspección del depósito de fianzas.
1. La
vigilancia del cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la obligación
del depósito de fianzas se realizará por la Consejería competente en materia de
vivienda por sí o a través de sus entidades instrumentales.
El personal
designado inspector conforme a la normativa de aplicación tendrá en el
ejercicio de sus funciones la consideración de agente de la autoridad.
2. Los
sujetos obligados al depósito de la fianza deberán comparecer cuando sean
requeridos ante la Inspección para facilitar los datos y documentos que
resulten relevantes para verificar o comprobar el exacto cumplimiento de la
obligación legal, inclusive las comprobaciones en su contabilidad que se estimen
pertinentes.
3. El
procedimiento de inspección se regulará reglamentariamente.»
Cinco.
Modificación de la Disposición final primera de la Ley 8/1997, de 23 de
diciembre.
Se modifica
la Disposición final primera de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, que queda
redactada de la siguiente forma:
«Disposición
final Primera. Competencias en materia de fianzas.
Las
competencias asignadas a la Consejería competente en materia de vivienda en el
Título II de la presente Ley y, en particular, en su artículo 85, podrán
atribuirse por el Consejo de Gobierno a otra Consejería o entidad pública
dependiente de la Administración Autonómica.»
Artículo 5.
Modificación de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban
medidas fiscales y administrativas.
Único. Se
modifica el artículo 33 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se
aprueban medidas fiscales y administrativas, añadiéndose un nuevo apartado g)
quedando el artículo con la siguiente redacción:
«Artículo
33. Objeto de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía.
Constituye
el objeto de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, cuya creación fue
autorizada por el artículo 28 de la Ley 1/1985, de 11 de febrero, la
realización de las siguientes actividades:
a) Llevar a
cabo en el territorio andaluz las tareas técnicas y económicas requeridas para
el desarrollo de la gestión urbanística y patrimonial en ejecución de los
planes de urbanismo por parte de la Comunidad Autónoma, mediante las
actuaciones de promoción, preparación y desarrollo de suelo urbanizado para
fines residenciales, industriales, de equipamiento y de servicios.
b) La
promoción de edificaciones en ejecución de actuaciones urbanísticas de la
empresa y, en particular, la ejecución de actuaciones que tengan por objeto el
desarrollo de los suelos residenciales de manera integrada con la urbanización
y la construcción de los equipamientos básicos. Cada una de estas actuaciones
residenciales integradas tendrá consideración unitaria en cuanto a su objeto o
finalidad, sin perjuicio del faseado de los contratos de obra que a tal efecto
se celebraran.
c) La
realización, como promotor público, de actuaciones protegidas en materia de
vivienda.
d) La
administración y gestión del patrimonio que constituye el parque de Viviendas
de Protección Oficial de Promoción Pública de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, así como los locales comerciales, los garajes vinculados o no a
ellas y las edificaciones complementarias de la correspondiente promoción, cuya
titularidad o gestión le sea cedida por el Consejo de Gobierno.
e) La
ejecución de los programas que, referidos a las actividades que guarden
relación con su objeto, le sea encargada por la Administración Autonómica o por
las Entidades Locales de Andalucía.
f) El
ejercicio de las potestades administrativas que le sean atribuidas o delegadas
por la Consejería de Obras Públicas y Transportes relacionadas con su objeto y,
en particular, la potestad sancionadora, así como la tramitación y concesión de
subvenciones y ayudas públicas, actuando en estos casos con sujeción a las
normas de Derecho Público.
g) La
gestión, control, y registro de las fianzas de los contratos de arrendamiento,
de vivienda y de uso distinto del de vivienda y de suministro correspondientes
a los inmuebles sitos en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza.»
Disposición
adicional primera. Planificación extraordinaria y urgente.
En el plazo
de un mes a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley, se habrá
de aprobar mediante Orden de la persona titular de la Consejería con competencia
en materia de vivienda un Plan extraordinario de inspección, con inclusión de
aquellas medidas de orden prioritario que, en el marco del ejercicio de la
potestad sancionadora y de inspección, contribuyan a mitigar de forma urgente
los efectos perjudiciales que la no habitación de las viviendas producen en el
derecho de acceso a la vivienda, en los concretos ámbitos materiales o
geográficos que en aquél se determinen.
Disposición
adicional segunda. Declaración del interés social a efectos de expropiación
forzosa de la cobertura de necesidad de vivienda de personas en especiales
circunstancias de emergencia social.
1. Se
declara de interés social la cobertura de necesidad de vivienda de las personas
en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de
desahucio por ejecución hipotecaria, a efectos de expropiación forzosa del uso
de la vivienda objeto del mismo por un plazo máximo de tres años a contar desde
la fecha del lanzamiento acordado por el órgano jurisdiccional competente.
2. Este
Decreto-ley será de aplicación a las viviendas incursas en procedimientos de
desahucio instado por entidades financieras, o sus filiales inmobiliarias o
entidades de gestión de activos, en los cuales resulte adjudicatario del remate
una entidad financiera, o sus filiales inmobiliarias o entidades de gestión de
activos y todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica
estatal.
3. Podrán
ser beneficiarias de esta expropiación de uso las personas que cumplan los
siguientes requisitos:
a) Tener su
residencia habitual y permanente en la vivienda objeto de ejecución
hipotecaria, siendo su única vivienda en propiedad y no poseer ningún miembro
de la unidad familiar que conviva en la vivienda objeto de ejecución
hipotecaria la titularidad de ninguna vivienda.
b) Tener la
condición inicial de propietarios y deudores hipotecarios.
c) El
lanzamiento pueda generar una situación de emergencia o exclusión social.
d) Cumplir
los siguientes requisitos de carácter económico:
1. º Que el
procedimiento de ejecución hipotecaria sea consecuencia del impago de un
préstamo concedido para poder hacer efectivo el derecho a la vivienda por la
persona.
2.
º Que las condiciones económicas de la persona hayan sufrido un importante
menoscabo, provocando una situación de endeudamiento sobrevenido respecto a las
condiciones y circunstancias existentes cuando se concedió el préstamo
hipotecario. Se entenderá que las circunstancias económicas han sufrido un
importante menoscabo cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria
sobre la renta familiar se haya multiplicado por, al menos, 1,5 y ello suponga
más de un tercio de los ingresos familiares.
3.
º El conjunto de ingresos de la unidad familiar no supere el 3 del Indicador
Público de Renta de Efectos Múltiples.
4. El
procedimiento de expropiación temporal del uso de la vivienda deberá ajustarse
a la legislación de expropiación forzosa y, en su caso, a lo establecido por la
legislación sectorial aplicable. La resolución que dé inicio al mismo se
comunicará al órgano judicial que esté conociendo del procedimiento de
ejecución hipotecaria de que se trate.
5. Mediante
Decreto del Consejo de Gobierno se declarará, previa información pública y
motivadamente, el interés social y la necesidad de ocupación a efectos de
expropiación forzosa temporal del uso de viviendas. Mediante Acuerdo del
Consejo de Gobierno podrá delegarse dicha competencia en la Consejería
competente en materia de vivienda.
6. El
anuncio de publicación podrá incluir la citación para el levantamiento del acta
previa.
7. Se
declara de urgente ocupación a los efectos previstos en el artículo 52 de la
Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, la expropiación
prevista en este Decreto-ley.
8. En el
acta de ocupación se establecerá la forma en que la propiedad recuperará el uso
de la vivienda una vez transcurrido el plazo de expropiación temporal del uso.
En particular, se reconoce el derecho de reversión en caso de que las
circunstancias de la persona beneficiaria se modificaran antes de transcurrir
los tres años establecidos en el apartado 1, de manera que pueda ejercer el
derecho a una vivienda digna y adecuada en términos análogos a los que
posibilita la vivienda que fue objeto del procedimiento de ejecución
hipotecaria. Asimismo se incurrirá en causa de reversión cuando se pierda la
condición de beneficiario.
9. La
persona beneficiaria quedará obligada al pago a la Administración expropiante
de una cantidad en concepto de contribución al pago de justiprecio, en cuantía
no superior al 25% de los ingresos de la unidad familiar que conviva en la
misma, ni superior a la cuantía del justiprecio.
10. Cuando
la persona beneficiaria haya incurrido en falsedad u ocultación de información
en el cumplimiento de los requisitos contemplados en el apartado 3 o en la
presentación de la documentación a que se refiere el apartado 11, perderá la
condición de beneficiaria. La Consejería competente en materia de vivienda
vigilará el cumplimiento de los requisitos referidos y el pago de las
cantidades a las que, como beneficiario, esté obligado en los términos del
apartado anterior.
11. Para el
inicio del procedimiento de expropiación forzosa, la persona interesada deberá
aportar, además de la solicitud dirigida al efecto y de la documentación
acreditativa del proceso de ejecución hipotecaria en el que su vivienda se
encuentre incursa, la siguiente documentación:
a) Acreditativa
de la situación económica de la persona interesada:
1.º
Certificado de rentas, y en su caso, certificado relativo a la presentación del
Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria con relación a los últimos cuatro ejercicios tributarios.
2. º Últimas
tres nóminas percibidas.
3. º
Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que
figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por
desempleo.
4. º
Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción
o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas
y las entidades locales.
5.º En caso
de trabajador por cuenta propia, se aportará el certificado expedido por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria o si estuviera percibiendo la
prestación por cese de actividad, el certificado expedido por el órgano gestor
en el que figure la cuantía mensual percibida.
6. º
Autorización a la Administración actuante para la consulta de los datos
fiscales y de seguridad social ante los Registros y Administraciones
competentes.
7. º
Alternativamente a la presentación del conjunto de documentación citada en los
números anteriores, la persona interesada podrá limitarse a presentar
autorización a la Administración actuante para la consulta de los datos
fiscales y de seguridad social ante los Registros y Administraciones
competentes.
b)
Acreditativa de los ingresos por los miembros de la unidad familiar, en los
términos establecidos para la persona beneficiaria.
c)
Acreditativa del número de personas que habitan la vivienda:
1. º Libro
de familia o documento acreditativo de la inscripción como pareja de hecho.
2. º
Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la
vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos
acreditativos y a los seis meses anteriores.
d)
Titularidad de los bienes:
1.º
Certificados de titularidades expedidos por el Registro de la Propiedad en
relación con cada uno de los miembros de la unidad familiar o,
alternativamente, declaración responsable y autorización de consulta a la
Administración actuante para solicitar los datos catastrales y del Registro de
la Propiedad.
2. º
Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la garantía
hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del resto de las
garantías reales o personales constituidas, si las hubiere.
e)
Declaración responsable de la persona deudora o deudoras relativa al
cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse situado en el ámbito
de aplicación de este Decreto-ley.
f) Informe
de los Servicios Sociales Comunitarios del municipio sobre la situación de
emergencia o exclusión social en que puede quedar el beneficiario en caso de
lanzamiento.
12. Las
solicitudes se tramitarán según el orden riguroso de incoación, salvo que, en
supuestos de especial vulnerabilidad o en el caso de que el lanzamiento sea
inminente, se dicte resolución motivada, de la que quedará constancia, estableciendo
una preferencia distinta.
En los
supuestos en que afecte a una vivienda, será competente para su resolución el
titular de la Delegación Territorial o Provincial en materia de vivienda. Si la
afectación alcanza a una generalidad de situaciones, corresponderá a la persona
titular de la Dirección General competente en materia de vivienda.
A efectos de
lo establecido en los párrafos anteriores se entenderá que existe un supuesto
de especial vulnerabilidad cuando el lanzamiento afecte a familias con menores
de edad, mayores dependientes, personas con discapacidad, víctimas de violencia
de género o personas desempleadas sin derecho a prestación.
En estos
casos y ante situaciones similares tendrán un orden preferente en la
tramitación aquellas personas cuya vivienda esté sometida a algún régimen de
protección pública.
13. La
imposibilidad de llevar a cabo la ejecución de la ocupación de la vivienda por
causas relacionadas con el procedimiento de desahucio, así como por otras
causas no imputables a la Administración no implica el reconocimiento de
derecho alguno a la persona beneficiaria de la expropiación.
14. En todo
caso, lo establecido en esta disposición estará en función de las
disponibilidades presupuestarias.
En términos
anuales, el gasto destinado a esta actuación será el equivalente a aplicar la
remuneración, según tipo de interés retributivo de las cuentas de la Junta de
Andalucía, al saldo vivo del conjunto de los depósitos por fianzas de
arrendamiento y suministros constituidos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
15. Lo
establecido en esta disposición será de aplicación a los procesos judiciales o
extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado antes de la
entrada en vigor de este Decreto-ley, en los que no se hubiese ejecutado el
lanzamiento o se hubiese producido el lanzamiento después de la entrada en
vigor del mismo pero la vivienda esté desocupada.
Disposición
transitoria única. Traspaso de funciones en materia de fianzas de
arrendamientos y suministros.
Mediante Decreto
de Consejo de Gobierno y en el plazo más breve posible desde la entrada en
vigor de este Decreto-ley, se realizará el traspaso, desde la Consejería
competente en materia de hacienda a la Consejería competente en materia de
vivienda o a la entidad instrumental designada por ésta, de las funciones,
instrumentos de gestión de fianzas de arrendamientos y suministros a que hace
referencia el artículo 4 del presente Decreto-ley, así como los soportes
documentales y técnicos asociados a la gestión de la misma.
Hasta tanto
no se haga efectivo dicho traspaso seguirá la Consejería competente en materia
de hacienda ejerciendo las funciones de gestión de fianzas de arrendamientos y
suministros en los términos establecidos en el Título II de la Ley 8/1997, de
23 de diciembre.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo
establecido en el presente Decreto-ley.
Disposición
final primera. Desarrollo reglamentario de las medidas de fomento.
El
establecimiento de las medidas que se contemplan en los artículos 44 y 45 de la
Ley 1/2010, de 8 de marzo, deberá efectuarse en el plazo de un mes a contar
desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley por la Consejería competente
en materia de vivienda a fin de regular un programa de Bolsas de Viviendas en
Alquiler destinado a asegurar la efectiva ocupación.
Disposición
final segunda. Desarrollo reglamentario.
El
desarrollo reglamentario de este Decreto-ley se llevará a efecto de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía y artículo 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición
final tercera. Cómputo de plazos de no habitación.
Los plazos
de no habitación, previstos en el artículo 25 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo,
comenzarán a computarse desde la entrada en vigor del Decreto-ley.
Disposición
final cuarta. Entrada en vigor.
El presente
Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 9
de abril de 2013
Elena Cortés
Jiménez, Consejera de Fomento y Vivienda
José Antonio
Griñán Martínez, Presidente de la Junta de Andalucía
BOJA
Presentación de Elena Cortés del Decreto de la función social de la
vivienda en Andalucía
Intervención completa de Elena Cortes
sobre sentencia de la UE sobre desahucios (04.04.2013)
Entrevista a Elena Cortés en "La
Hora de Andalucía" (Canal Sur Radio 10.04.2013
Intervención completa de Elena Cortes
sobre sentencia de la UE sobre desahucios (04.04.2013)
Qué, cómo y porqué del decreto ley de
vivienda. Elena Cortés en "Al Rojo vivo" (La Sexta 10.04.2013)
El desahucio en el Coronil es el que
sale en todas las noticias en TV
Desahucio en el Coronil
El SAT y el 15-M oponen resistencia pacífica al desahucio de El Coronil
(Sevilla) - 21-07-2011
La banca se quedó con 30.034 primeras viviendas por impago
de créditos en 2012
Las familias que eviten el desahucio con expropiaciones
pagarán un mínimo
La Junta pide una conferencia con todas las autonomías sobre
desahucios
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