Este es el virus del covid-19:
Contagiados por el coronavirus Covid-19 a 30 de marzo de 2020
Contagiados en España 85.195
- Muertos 7.340 - Altas 16.780
Andalucía 5.405 236
Madrid 24. 090
Cataluña 16.157
País
Vasco 6.057
Castilla La Mancha 5.858
Castilla y León 5.801
Valencia 5.110
Galicia 3.723
Navarra 2.146
Aragón 2.078
Canarias 1.204
Extremadura 1.560
Asturias 1.158
Cantabria 1.100
Baleares 1.000
Murcia 939
Contagiados por Covid-19 en
Andalucía 5.405- fallecidos 236, 2.671 ingresados,
216 en la UCI. En la parte positiva, hay 455 pacientes que han
recibido el alta hospitalaria y otros 155 que se han curado ya en
Andalucía
Málaga 1.321
Granada 963
Jaén 599
Córdoba 572
Cádiz 507
Almería 223
Huelva 168
Libro-manual (PDF): Los científicos chinos nos enseñan cómo prevenir y
tratar el contagio de coronavirus.
Se declara
el estado de alarma el 14 de marzo de 2020.
Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que
se declara el estado de alarma para
la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Está basada jurídicamente,
según el artículo 116 de la
Constitución Española, se legisla después del Golpe de Estado en España
del 23 de febrero de 1981 ( con la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio) y se aplica la legislación
represiva del PP. Según el Artículo
10 (Uno. El
incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el
estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes)
Estado
de alarma. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Orden
INT/226/2020, de 15 de marzo, por la
que se establecen criterios de actuación
para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Legislación
en que se basa
Ley Orgánica
11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros
de la Guardia Civil.
Artículo 20
Ley
Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
Artículo
36. Infracciones graves.
4. Los actos
de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado público o
corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o
la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, siempre
que se produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no
sean constitutivos de delito.
5. Las
acciones y omisiones que impidan u obstaculicen el funcionamiento de los
servicios de emergencia, provocando o incrementando un riesgo para la vida o
integridad de las personas o de daños en los bienes, o agravando las
consecuencias del suceso que motive la actuación de aquéllos.
6. La
desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio
de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa
a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación
de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.
Artículo
37. Infracciones leves.
Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal.
Ley
Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Los
artículos 550 a 556 del Código Penal
Doscientos
cuarenta. Se modifica el artículo 550,
que queda redactado como sigue:
«1. Son reos
de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren
resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los
acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o
con ocasión de ellas.
En todo
caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios
docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de
su cargo, o con ocasión de ellas.
2. Los
atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y
multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión
de seis meses a tres años en los demás casos.
3. No
obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se
atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales,
del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional,
juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de
prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.»
Doscientos
cuarenta y cinco. Se modifica el artículo
556, que queda redactado como sigue:
«1. Serán
castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a
dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550,
resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el
ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente
identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y
bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Los que
faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de
sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.»
Ley Orgánica
9/2015, de 28 de julio, de Régimen
de Personal de la Policía Nacional.
Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad
Nacional.
Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica
el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el
estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19.
Orden INT/262/2020, de 20 de marzo, por la que se desarrolla
el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el
estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19, en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga
el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Consejos de Ministros de marzo de
2020
Referencia del Consejo de
Ministros viernes 27
de marzo de 2020
Referencia del Consejo de
Ministros martes 24
de marzo de 2020
Referencia del Consejo de
Ministros martes 17
de marzo de 2020
Referencia del Consejo de
Ministros sábado 14
de marzo de 2020
Referencia del Consejo de
Ministros martes 3
de marzo de 2020
ACUERDO por el que se aprueba la declaración institucional con motivo del 8 de marzo, Día Internacional de la Mujer.
8 de marzo: Día internacional de la mujer trabajadora. Un día que no
podemos dejar que nos lo roben. Área de feminismo del Espacio de Encuentro
Comunista (EEC)
Orden
PCM/205/2020, de 10 de marzo, por la
que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2020, por
el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el
contagio por el COVID-19, mediante
la prohibición de los vuelos directos entre la República italiana y los
aeropuertos españoles.
Real
Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo,
por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y
para la protección de la salud pública.
Orden
PCM/216/2020, de 12 de marzo, por la
que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de marzo de 2020, por
el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el
contagio por el COVID-19, mediante la prohibición de entrada de buques de
pasaje procedentes de la República italiana y de cruceros de cualquier origen
con destino a puertos españoles.
Real
Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo,
por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.
Boletín
Oficial del Estado: sábado 14 de marzo de 2020
Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que
se declara el estado de alarma para
la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo,
de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Real Decreto
465/2020, de 17 de marzo, por el que
se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el
estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19.
Orden
SND/257/2020, de 19 de marzo, por la
que se declara la suspensión de apertura al público de establecimientos de
alojamiento turístico, de acuerdo con el artículo 10.6 del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
Resolución
de 20 de marzo de 2020, de la
Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, sobre especificaciones
alternativas a las mascarillas EPI con marcado CE europeo.
Orden
INT/262/2020, de 20 de marzo, por la
que se desarrolla el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en materia de tráfico y
circulación de vehículos a motor.
Orden
TMA/263/2020, de 20 de marzo, por la
que se regula la adquisición y distribución de mascarillas por parte del
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
Orden
TMA/264/2020, de 20 de marzo, por la
que se modifica la Orden TMA/259/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan
instrucciones sobre transporte por carretera.
Resolución
de 20 de marzo de 2020, de la
Dirección General de Aviación Civil, por la que se establecen las condiciones
para la prestación y se adjudica de forma directa el servicio de transporte
aéreo en las rutas aéreas Palma de Mallorca-Menorca y Palma de Mallorca-Ibiza
durante el estado de alarma declarado con motivo del COVID-19.
Orden
SND/265/2020, de 19 de marzo, de adopción de medidas relativas a las residencias de personas mayores y
centros socio-sanitarios, ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19.
Orden
SND/266/2020, de 19 de marzo, por la que se establecen determinadas medidas
para asegurar el acceso a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de
Salud al colectivo de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
Instrucción
de 19 de marzo de 2020, del Ministerio de Sanidad, por la que se establecen
criterios interpretativos para la atención de animales domésticos en la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Orden
SND/267/2020, de 20 de marzo, por la
que se modifica la Orden SND/234/2020, de 15 de marzo, sobre adopción de
disposiciones y medidas de contención y remisión de información al Ministerio
de Sanidad ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Orden
INT/270/2020, de 21 de marzo, por la
que se establecen criterios para la aplicación de una restricción temporal de
viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países
asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de
la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
Orden
SND/271/2020, de 19 de marzo, por la que se establecen instrucciones sobre
gestión de residuos en la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19.
Orden
SND/272/2020, de 21 de marzo, por la
que se establecen medidas excepcionales para expedir la licencia de
enterramiento y el destino final de los cadáveres ante la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Resolución
de 20 de marzo de 2020, de la Intervención General de la Administración del
Estado, sobre medidas a adoptar en el ámbito de la comprobación material de la
inversión, durante el período de duración del estado de alarma declarado como
consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Resolución
de 23 de marzo de 2020, de la
Intervención General de la Administración del Estado, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de marzo de 2020, por el que
se adoptan medidas urgentes y excepcionales en el ámbito del control de la
gestión económico-financiera efectuado por la Intervención General de la
Administración del Estado como consecuencia del COVID-19
Orden
TMA/273/2020, de 23 de marzo, por la
que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de
viajeros.
Orden SND/274/2020,
de 22 de marzo, por la que se adoptan medidas en relación con los servicios de
abastecimiento de agua de consumo humano y de saneamiento de aguas residuales.
Orden
SND/275/2020, de 23 de marzo, por la
que se establecen medidas complementarias de carácter organizativo, así como de
suministro de información en el ámbito de los centros de servicios sociales de
carácter residencial en relación con la gestión de la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19.
Orden
SND/276/2020, de 23 de marzo, por la que se establecen obligaciones de
suministro de información, abastecimiento y fabricación de determinados
medicamentos en la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Instrucción
de 23 de marzo de 2020, del
Ministerio de Sanidad, por la que se establecen criterios interpretativos para
la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Corrección de errores del Real Decreto-ley 7/2020, de 12
de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto
económico del COVID-19.
Real
Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para
responder al impacto económico del COVID-19.
Corrección de errores del Real Decreto-ley 8/2020, de 17
de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19.
Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para
hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Orden
TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a
determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias.
Orden
TMA/278/2020, de 24 de marzo, por la
que se establecen ciertas condiciones a los servicios de movilidad, en orden a
la protección de personas, bienes y lugares.
Orden
TMA/279/2020, de 24 de marzo, por la que se establecen medidas en materia de
transporte de animales.
Orden
PCM/280/2020, de 24 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de
Ministros de 24 de marzo de 2020, por el que se modifica el Acuerdo del Consejo
de Ministros de 10 de marzo de 2020, por el que se establecen medidas
excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19,
mediante la prohibición de los vuelos directos entre la República Italiana y
los Aeropuertos Españoles.
MINISTERIO
DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030
Resolución
de 23 de marzo de 2020, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la
que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, que modifica
parcialmente el Acuerdo de 27 de noviembre de 2008, sobre criterios comunes de
acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Orden
SND/290/2020, de 26 de marzo, por la que se prorroga la Resolución INT/718/2020,
de 12 de marzo de 2020, de la Generalitat de Cataluña, por la que se acuerda
restringir la salida de las personas de los municipios de Igualada, Vilanova
del Camí, Santa Margarida de Montbui y Òdena.
Orden
TMA/292/2020, de 26 de marzo, por la
que se regula una segunda adquisición y distribución de mascarillas por parte
del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Resolución
de 26 de marzo de 2020, de la
Dirección General de Transporte Terrestre, por la que se exceptúa temporalmente
el cumplimiento de las normas de tiempos de conducción y descanso en los
transportes de mercancías.
Orden
SND/293/2020, de 25 de marzo, por la que se establecen condiciones a la
dispensación y administración de medicamentos en el ámbito del Sistema Nacional
de Salud, ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
Resolución
del Servicio Andaluz de Salud por la que se publica formalización del contrato
de suministro de medicamentos exclusivos con destino a los Servicios de
Farmacia de los centros que integran la Plataforma de Logística Sanitaria de
Huelva.
Referencia del Consejo de
Ministros viernes 27
de marzo de 2020
Real
Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo,
por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.
Resolución
de 25 de marzo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la
publicación del Acuerdo de autorización de la
prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo.
Real Decreto
476/2020, de 27 de marzo, por el que
se prorroga el estado de alarma
declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara
el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19.
Resolución
de 27 de marzo de 2020, de la Presidencia del Comisionado para el Mercado de
Tabacos, por la que se publican los
precios de venta al público de determinadas labores de tabaco en
Expendedurías de Tabaco y Timbre del área de Península e Illes Balears.
Orden
SND/295/2020, de 26 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de
recursos humanos en el ámbito de los servicios sociales ante la situación de
crisis ocasionada por el COVID-19.
Orden
SND/296/2020, de 27 de marzo, por la que se establecen medidas excepcionales
para el traslado de cadáveres ante la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19.
Orden
SND/297/2020, de 27 de marzo, por la que se encomienda a la Secretaría de
Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital, el desarrollo de diversas actuaciones para
la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Resolución
de 27 de marzo de 2020, del Banco de España, por la que se publican los cambios
del euro correspondientes al día 27 de marzo de 2020, publicados por el Banco
Central Europeo, que tendrán la consideración de cambios oficiales, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre
la Introducción del Euro.
Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro
Ley 46/1998,
de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
Entrará en
vigor el 1 de enero de 1999
Referencia del Consejo de
Ministros domingo 29 de marzo de 2020
Real
Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas
trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el
fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra
el COVID-19.
Donde dije digo digo Diego. ¿Derogación de la reforma laboral?:”de
entrada, no”. (Vídeo)
Ámbito laboral- económico y
social
Real Decreto-ley
10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable
para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios
esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el
contexto de la lucha contra el COVID-19.
Real
Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo,
por el que se adoptan medidas
complementarias, en el ámbito laboral,
para paliar los efectos derivados del COVID-19.
Corrección de errores del Real Decreto-ley 7/2020, de 12
de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto
económico del COVID-19.
25 de marzo de 2020
Real
Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo,
por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del
COVID-19.
Corrección de errores del Real Decreto-ley 8/2020, de 17
de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19.
25 de marzo
de 2020
Resolución
de 23 de marzo de 2020, de la
Intervención General de la Administración del Estado, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de marzo de 2020, por el que
se adoptan medidas urgentes y excepcionales en el ámbito del control de la
gestión económico-financiera efectuado por la Intervención General de la
Administración del Estado como consecuencia del COVID-19
Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo,
de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19.
Real
Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo,
por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y
para la protección de la salud pública.
El estado de alarma
Se declara
el estado de alarma el 14 de marzo de 2020.
Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que
se declara el estado de alarma para
la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Golpe de Estado en España del 23 de febrero de 1981
Estado de excepción
Ley de los estados de alarma, excepción y sitio
Capítulo
II. El estado de alarma
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
CAPÍTULO II El estado de
alarma (Artículo cuarto hasta el artículo doce.)
CAPÍTULO II
El estado de alarma
Artículo
cuarto.
El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga
el artículo ciento dieciséis, dos, de la Constitución podrá
declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando
se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad.
a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos,
inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de
contaminación graves.
c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad,
cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos, y treinta
y siete, dos, de la Constitución, concurra
alguna de las demás circunstancia o situaciones contenidas en este artículo.
d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
Artículo
quinto.
Cuando los supuestos a que se refiere el artículo anterior afecten
exclusivamente a todo, o parte del ámbito territorial de una Comunidad
Autónoma, el Presidente de la misma, podrá solicitar del Gobierno la
declaración de estado de alarma.
Artículo
sexto.
Uno. La declaración del estado de alarma se llevará a cabo mediante
decreto acordado en Consejo de Ministros.
Dos. En el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y
los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se
podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en
este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la
prórroga.
Artículo
séptimo.
A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el
Gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma
cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de
una Comunidad.
Artículo
octavo.
Uno. El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados de la
declaración del estado de alarma y le suministrará la información que le sea
requerida.
Dos. El Gobierno también dará cuenta al Congreso de los Diputados de los
decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma en relación con
éste.
Artículo
noveno.
Uno. Por la declaración del estado de alarma todas las Autoridades
civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la
declaración, los integrantes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades
Autónomas y de las Corporaciones Locales, y los demás funcionarios y
trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de
la Autoridad competente en cuanto sea necesaria para la protección de personas,
bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración
o por su naturaleza.
Dos. Cuando la Autoridad competente sea el Presidente de una Comunidad
Autónoma podrá requerir la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad
del Estado, que actuarán bajo la dirección de sus mandos naturales.
Artículo
diez.
Uno. El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad
competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en
las leyes.
Dos. Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las Autoridades
podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su
caso, el tanto de culpa al juez, y se notificará al superior jerárquico, a los
efectos del oportuno expediente disciplinario.
Tres. Si fuesen cometidos por Autoridades, las facultades de éstas que
fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de
la declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la Autoridad
competente durante su vigencia.
Artículo
once.
Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de
declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se
dicten, podrán acordar las medidas siguientes:
a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas
y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
b) Practicar
requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales
obligatorias.
c) Intervenir
y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o
locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando
cuenta de ello a los Ministerios interesados.
d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de
primera necesidad.
e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los
mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción
afectados por el apartado d) del artículo
cuarto.
Artículo
doce.
Uno. En los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo
cuarto, la Autoridad competente podrá adoptar por sí,
según los casos, además de las medidas previstas en los artículos anteriores,
las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades
infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre
incendios forestales.
Dos. En los casos previstos en los apartados c) y d) del artículo
cuarto el Gobierno podrá acordar la intervención de
empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de
asegurar su funcionamiento. Será de aplicación al personal movilizado la
normativa vigente sobre movilización que, en todo caso, será supletoria
respecto de lo dispuesto en el presente artículo.
Ley de
los estados de alarma, excepción y sitio
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado
de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19.
TEXTO ORIGINAL
La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo
de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el
COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a
escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y
eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias
que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de
enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como
por el extraordinario riesgo para sus derechos.
El artículo cuarto, apartado b), de la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y
sitio, habilita al Gobierno para, en el ejercicio de las
facultades que le atribuye el artículo 116.2
de la Constitución, declarar el estado de alarma, en todo o parte
del territorio nacional, cuando se produzcan crisis sanitarias que supongan
alteraciones graves de la normalidad.
En este marco, las medidas previstas en la presente norma se encuadran en
la acción decidida del Gobierno para proteger la salud y seguridad de los
ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de
salud pública. Las medidas temporales de carácter extraordinario que ya se han
adoptado por todos los niveles de gobierno deben ahora intensificarse sin
demora para prevenir y contener el virus y mitigar el impacto sanitario, social
y económico.
Para hacer frente a esta situación, grave y excepcional, es indispensable
proceder a la declaración del estado de alarma.
Las medidas que se contienen en el presente real decreto son las
imprescindibles para hacer frente a la situación, resultan proporcionadas a la
extrema gravedad de la misma y no suponen la suspensión de ningún derecho
fundamental, tal y como prevé el artículo 55
de la Constitución.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y
Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,
del Ministro de Sanidad, de la Ministra de Defensa, y de los Ministros del
Interior, y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de marzo de 2020,
DISPONGO:
Artículo 1. Declaración
del estado de alarma.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartados b) y d), de
la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y
sitio, se declara el estado de alarma con el fin de
afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus
COVID-19
Artículo 2. Ámbito
territorial.
La declaración de estado de alarma afecta a todo el territorio nacional.
Artículo 3. Duración.
La duración del estado de alarma que se declara por el presente real
decreto es de quince días naturales.
Artículo 4. Autoridad
competente.
1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el
Gobierno.
2. Para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este
real decreto, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, serán
autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad:
a) La Ministra de Defensa.
b) El Ministro del Interior.
c) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
d) El Ministro de Sanidad.
Asimismo, en las áreas de responsabilidad que no recaigan en la
competencia de alguno de los Ministros indicados en los párrafos a), b) o c),
será autoridad competente delegada el Ministro de Sanidad.
3. Los Ministros designados como autoridades competentes delegadas en
este real decreto quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones,
disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de
su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los
servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas,
bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas
en el artículo once de la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el párrafo anterior
podrán adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades
autonómicas y locales competentes, de acuerdo con la legislación aplicable en
cada caso y deberán prestar atención a las personas vulnerables. Para ello, no será
precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno.
4. Durante la vigencia del estado de alarma queda activado el Comité de
Situación previsto en la disposición adicional primera de la Ley 36/2015,
de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, como
órgano de apoyo al Gobierno en su condición de autoridad competente.
Artículo 5. Colaboración
con las autoridades competentes delegadas.
1. Los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los
Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales
quedarán bajo las órdenes directas del Ministro del Interior, a los efectos de
este real decreto, en cuanto sea necesario para la protección de personas,
bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración
o por su naturaleza.
2. Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las
personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias
para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y
actividades suspendidas en este real decreto, salvo las expresamente
exceptuadas. Para ello, podrán dictar las órdenes y prohibiciones necesarias y
suspender las actividades o servicios que se estén llevando a cabo.
A tal fin, la ciudadanía tiene el deber de colaborar y no obstaculizar la
labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
3. En aquellas comunidades autónomas que cuenten con cuerpos policiales
propios, las Comisiones de Seguimiento y Coordinación previstas en las
respectivas Juntas de Seguridad establecerán los mecanismos necesarios para
asegurar lo señalado en los dos apartados anteriores.
4. Los servicios de intervención y asistencia en emergencias de
protección civil definidos en el artículo 17 de la Ley 17/2015,
de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, actuarán
bajo la dependencia funcional del Ministro del Interior.
5. El Ministro del Interior podrá dictar las órdenes, resoluciones,
disposiciones e instrucciones que considere necesarias a todos los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2014,
de 4 de abril, de Seguridad Privada.
6. Para el eficaz cumplimiento de las medidas incluidas en el presente
real decreto, las autoridades competentes delegadas podrán requerir la
actuación de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo previsto en el
artículo 15.3 de la Ley Orgánica 5/2005,
de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.
Artículo 6. Gestión
ordinaria de los servicios.
Cada Administración conservará las competencias que le otorga la
legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las
medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad
competente a los efectos del estado de alarma y sin perjuicio de lo establecido
en los artículos 4 y 5.
Artículo 7. Limitación
de la libertad de circulación de las personas.
1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente
podrán circular por las vías de uso público para la realización de las
siguientes actividades:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera
necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación
laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con
discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse
individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra
causa justificada.
2. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por
las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el
apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
3. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las
recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
4. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de
carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez
del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por
los mismos motivos.
Cuando las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se
adopten de oficio se informará previamente a las administraciones autonómicas
que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia
de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.
Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia
de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la
divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico
rodado.
Artículo 8. Requisas
temporales y prestaciones personales obligatorias.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo once b) de la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio, las
autoridades competentes delegadas podrán acordar, de oficio o a solicitud de
las comunidades autónomas o de las entidades locales, que se practiquen requisas
temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines
previstos en este real decreto, en particular para la prestación de los
servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales. Cuando la
requisa se acuerde de oficio, se informará previamente a la Administración
autonómica o local correspondiente.
2. En los mismos términos podrá imponerse la realización de prestaciones
personales obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines de
este real decreto.
Artículo 9. Medidas
de contención en el ámbito educativo y de la formación.
1. Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y
etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el
artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras
actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o
privados.
2. Durante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas
a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte
posible.
Artículo 10. Medidas
de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales,
establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y
restauración, y otras adicionales.
1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos
minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de
alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos
farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos,
peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos,
equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de
compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y
lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a
juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.
2. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté
permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores
puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad,
quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios
establecimientos.
En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores
y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de
evitar posibles contagios.
3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos,
bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que
se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio
indicados en el anexo del presente real decreto.
4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo
prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.
5. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.
Artículo 11. Medidas
de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles
y religiosas.
La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y
religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas
organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de
las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se
garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos
de, al menos, un metro.
Artículo 12. Medidas
dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio
nacional.
1. Todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones
públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y
trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del
Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para la protección de personas,
bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración
o por su naturaleza.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas
autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de
competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo
momento su adecuado funcionamiento. El Ministro de Sanidad se reserva el ejercicio
de cuantas facultades resulten necesarias para garantizar la cohesión y equidad
en la prestación del referido servicio.
3. En especial, se asegurará la plena disposición de las autoridades
civiles responsables del ámbito de salud pública, y de los empleados que
presten servicio en el mismo.
4. Estas medidas también garantizarán la posibilidad de determinar la
mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales,
de acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gestión de
esta crisis sanitaria.
5. Las autoridades competentes delegadas ejercerán sus facultades a fin
de asegurar que el personal y los centros y establecimiento sanitarios de
carácter militar contribuyan a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el
territorio nacional.
6. Asimismo, el Ministro de Sanidad podrá ejercer aquellas facultades que
resulten necesarias a estos efectos respecto de los centros, servicios y
establecimientos sanitarios de titularidad privada
Artículo 13. Medidas
para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la
protección de la salud pública.
El Ministro de Sanidad podrá:
a) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del
mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción
afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección
de la salud pública.
b) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres,
explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros,
servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como
aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmacéutico.
c) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer
prestaciones personales obligatorias en aquellos casos en que resulte necesario
para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis
sanitaria.
Artículo 14. Medidas
en materia de transportes.
1. En relación con todos los medios de transporte, cualquiera que sea la
Administración competente sobre los mismos, se aplicará lo siguiente:
a) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana queda habilitado
para dictar los actos y disposiciones que, en la esfera específica de su
actuación, sean necesarios para establecer condiciones a los servicios de
movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas,
bienes y lugares.
b) Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el párrafo a)
anterior podrán adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades
autonómicas y locales competentes, de acuerdo con la legislación aplicable en
cada caso. Para ello no será precisa la tramitación de procedimiento
administrativo alguno.
2. Asimismo, se adoptan las siguientes medidas aplicables al transporte
interior:
a) En los servicios de transporte público de viajeros por carretera,
ferroviarios, aéreo y marítimo que no están sometidos a contrato público u
obligaciones de servicio público (OSP), los operadores de transporte reducirán
la oferta total de operaciones en, al menos, un 50 %. Por resolución
del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrá modificar este
porcentaje y establecer condiciones específicas al respecto.
b) Los servicios de transporte público de viajeros por carretera,
ferroviarios, aéreo y marítimo de competencia estatal que están sometidos a
contrato público u OSP reducirán su oferta total de operaciones en, al menos,
los siguientes porcentajes:
i. Servicios ferroviarios de media distancia: 50 %.
ii. Servicios ferroviarios media distancia-AVANT: 50 %.
iii. Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera:
50 %.
iv. Servicios de transporte aéreo sometidos a OSP: 50 %.
v. Servicios de transporte marítimo sometidos a contrato de navegación:
50 %.
Los servicios ferroviarios de cercanías mantendrán su oferta de
servicios.
Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se
podrán modificar los porcentajes de reducción de los servicios referidos
anteriormente y establecer condiciones específicas al respecto. En esta
resolución se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar que los ciudadanos
puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso
necesario.
c) Los servicios de transporte público de viajeros por carretera,
ferroviarios y marítimo de competencia autonómica o local que están sometidos a
contrato público u OSP, o sean de titularidad pública, mantendrán su oferta de
transporte.
El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y las autoridades
autonómicas y locales con competencias en materia de transportes podrán
establecer un porcentaje de reducción de servicios en caso de que la situación
sanitaria así lo aconseje, así como otras condiciones específicas de prestación
de los mismos.
Al adoptar estas medidas se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar
que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios
básicos en caso necesario.
d) Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos a), b) y c) se
establecerán unos criterios específicos para el transporte entre la Península y
los territorios no peninsulares, así como para el transporte entre islas.
e) En relación con todos los medios de transporte, los operadores de
servicio de transporte de viajeros quedan obligados a realizar una limpieza
diaria de los vehículos de transporte, de acuerdo con las recomendaciones que
establezca el Ministerio de Sanidad.
f) Los sistemas de venta de billetes online deberán incluir durante el
proceso de venta de los billetes un mensaje suficientemente visible en el que
se desaconseje viajar salvo por razones inaplazables. Por orden del Ministro de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrán establecer las características
y contenido de este anuncio.
g) En aquellos servicios en los que el billete otorga una plaza sentada o
camarote, los operadores de transporte tomarán las medidas necesarias para
procurar la máxima separación posible entre los pasajeros.
3. Los operadores de transporte llevarán a cabo los ajustes necesarios
para cumplir con los porcentajes establecidos en este artículo de la forma lo
más homogéneamente posible entre los distintos servicios que prestan y podrán
plantear al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana cuantas cuestiones
requieran interpretación o aclaración.
Si por razones técnicas u operativas no resulta viable la aplicación
directa de los porcentajes establecidos desde el primer día, se deberá llevar a
cabo el ajuste más rápido posible de los servicios, que no podrá durar más de
cinco días.
4. Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
se establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de
mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el
abastecimiento.
5. Las autoridades competentes delegadas podrán adoptar todas aquellas
medidas adicionales necesarias para limitar la circulación de medios de
transporte colectivos que resulten necesarias y proporcionadas para preservar
la salud pública.
Artículo 15. Medidas
para garantizar el abastecimiento alimentario.
1. Las autoridades competentes delegadas adoptarán las medidas necesarias
para garantizar:
a) El abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el
funcionamiento de los servicios de los centros de producción, permitiendo la
distribución de alimentos desde el origen hasta los establecimientos
comerciales de venta al consumidor, incluyendo almacenes, centros logísticos y
mercados en destino. En particular, cuando resultara necesario por razones de
seguridad, se podrá acordar el acompañamiento de los vehículos que realicen el
transporte de los bienes mencionados.
b) Cuando sea preciso, el establecimiento de corredores sanitarios para
permitir la entrada y salida de personas, materias primas y productos
elaborados con destino o procedentes de establecimientos en los que se
produzcan alimentos, incluidas las granjas, lonjas, fábricas de piensos para
alimentación animal y los mataderos.
2. Asimismo, las autoridades competentes podrán acordar la intervención
de empresas o servicios, así como la movilización de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas con el fin de asegurar el buen
funcionamiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 16. Tránsito
aduanero.
Las autoridades competentes delegadas adoptarán las medidas necesarias
para garantizar el tránsito aduanero en los puntos de entrada o puntos de
inspección fronteriza ubicados en puertos o aeropuertos. A este respecto se
atenderá de manera prioritaria los productos que sean de primera necesidad
Artículo 17. Garantía
de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas
natural.
Las autoridades competentes delegadas podrán adoptar las medidas
necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica, de productos
derivados del petróleo, así como de gas natural, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico, y en los artículos 49 y 101 de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 18. Operadores
críticos de servicios esenciales.
Artículo 19. Medios
de comunicación de titularidad pública y privada.
Artículo 20. Régimen
sancionador.
El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades
competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en
los términos establecidos en el artículo diez de la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio
Disposición
adicional primera. Personal extranjero acreditado como miembro de las misiones
diplomáticas.
Disposición
adicional segunda. Suspensión de plazos procesales.
Disposición
adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.
Disposición
adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.
Disposición
adicional quinta. Carácter de agente de la autoridad de los miembros de las
Fuerzas Armadas.
Disposición
final primera. Ratificación de las medidas adoptadas por las autoridades
competentes de las Administraciones Públicas
Disposición
final segunda. Habilitación.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
ANEXO
Relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda
suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3