8 junio, 2013
Jamás hemos vivido en España un cerco tal a las libertades
democráticas como bajo el Gobierno del PP, exceptuando, claro está, la larga
noche del franquismo hacia la que el Ministro de Justicia Ruíz Gallardón y el
Presidente Rajoy a la cabeza parecen mirar con indisimulado arrobo.
Dos cuestiones parecen estar escapando a la vista de los
sectores democráticos de la sociedad española, sin duda absorbidos por el
auténtico estado de emergencia que suponen las políticas antisociales del
actual Gobierno de extrema derecha liberal.
Nos referimos a dos códigos de tipo jurídico cuya
similitud de denominaciones añade confusión al oscurantismo con el que se están
acometiendo las redacciones de sus reformas:
- El
Anteproyecto
de Reforma del Código Penal, que sustituirá en breve
al actual aún vigente y que es de 1995 (L.O. 10/95 – 23 de noviembre). En
su fase de Anteproyecto es ya un documento consolidado, lo que permite
avanzar al nuevo Código Penal hacia su aprobación. El Código Penal es el
conjunto de leyes de carácter punitivo que determinan qué es delito dentro
de un Estado
- El
Anteproyecto
de Reforma del Código Procesal Penal
que sustituirá a la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882. Este código se
ocupará, como hasta el momento lo está haciendo la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, de la normativa procedimental a la que deberá atenerse la
instrucción, investigación y enjuiciamiento del proceso penal. Es, por
tanto, un código de formas, aunque en el mundo del derecho, como vamos
descubriendo, dolorosamente en muchos casos, las formas en ocasiones no
son tan importantes como el fondo. Lo son más.
El redactado del Anteproyecto de Reforma del Código Penal
muestra la evidente intención de criminalizar la protesta social a las
políticas antisociales de este Gobierno a través de la introducción de nuevos
tipos delictivos, algunos de ellos marcados claramente por la coyunturalidad,
el agravamiento de otros y el deslizamiento hacia un sesgo de arbitrariedad e
indeterminación de la interpretación de algunos de los nuevos o reformados
artículos que permite un gran margen de subjetividad del juez.
Es el caso de la modificación del artículo 550 que, al
eliminar los términos “grave” y “activa” en la resistencia a la autoridad
policial, parece buscar la confusión respecto a lo que es o no un
comportamiento violento y, en consecuencia, abrir la posibilidad de que el
tratamiento de la resistencia violenta o no violenta tenga un tratamiento parecido,
sobrepenalizando, de este modo, la resistencia pasiva.
El nuevo artículo 557ter previsto para el “Delito de
invasión u ocupación de domicilios de personas jurídicas” prevé la penalización
con prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses a quienes invadan
u ocupen en grupo oficinas o sedes públicas o privadas contra su
voluntad del titular del local, causando con ello “una perturbación
relevante de su actividad normal”. ¿Qué es “una
perturbación relevante de una actividad normal”?
¿Incomodar a quienes realizan su actividad en el establecimiento, oficina o
local, paralizándola durante un rato? ¿Merece acaso ser tipificado como delito,
pongamos por caso, la manifestación en grupo dentro de una sucursal bancaria o
una oficina de desempleo? ¿No es evidente que con este artículo se pretende
disuadir y amedrentar a quienes pudieran plantearse este tipo de protesta? ¿No
atenta acaso este artículo contra el derecho de manifestación?
El cambio respecto al actual Código Penal aún vigente en el
nuevo artículo 557 “Alteración del orden público” es especialmente grave. Busca
equiparar violencia individual y grupal (“Quienes actuando en grupo o
individualmente pero amparados en él”), crea una gran indeterminación
respecto a lo que es alteración del orden público y violencia, al no definir
los actos concretos que serán punibles (“alteraren la paz pública ejecutando
actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas”), algo obligado en
cualquier Estado de Derecho que exige precisión, e iguala la violencia en
potencia con el acto consumado (“o amenazando a otros con llevarlos a cabo”).
Conviene detenerse en la expresión “Quienes actuando en grupo
o individualmente pero amparados en él”. Es aquí donde se expresa
posibilidad de criminalizar a la figura del “sujeto plural”, a la que alude la
sección XXVI de la Exposición de Motivos del Anteproyecto al que estamos
haciendo referencia. Es evidente que se introduce, con esta figura la
posibilidad de condenar penalmente a una organización o grupo, formalmente
constituido o no, con todo lo que ello representa.
Es evidente la pretensión de abrir camino hacia la
criminalización del derecho de manifestación al ligar al grupo o a su
prejuzgado carácter de “amparo” al acto individual y coacciona y genera
inseguridad al manifestante al no dejarle claro cuando su actuación será
castigada “con una pena de seis meses a tres años de prisión”,
permitiendo a su vez a los miembros de la policía y a los jueces un grado muy
amplio de subjetividad al actuar y juzgar, respectivamente, en relación
con dichos actos.
En el apartado 2º de este mismo artículo el prelegislador
se adentra en una solapada intención de amenazar y restringir el derecho a la
libertad de expresión cuando señala como nuevo delito, castigado con penas de seis
meses a tres años de prisión, la actuación “sobre el grupo o sus miembros incitándolos
a realizar actos violentos, o bien reforzándolos
en su disposición a ello.”. De nuevo, se
vuelve a la voluntaria inconcreción de qué es acto de violencia y, a su vez, lo
que es más grave, tampoco se determina cómo se concretaría esa “incitación”
sobre el grupo o sus miembros para la comisión del supuesto delito. Ello podría
suponer el castigo de meras declaraciones u opiniones carentes de mayor
pretensión.
Se adentra en la teoría de criminalización del entorno
–manifestación- el nuevo artículo, sin precedentes en el Código Penal aún
vigente, 557bis “Tipo agravado de alteración del orden público” y lo
hace con una voluntad sancionadora especialmente dura y desproporcionada (de
uno a seis años de prisión), al equiparar uso (utilización) con portabilidad
(mera potencialidad), especialmente en sus puntos 1 y 2:
1. Cuando alguno de los partícipes en el delito portare un
arma u otro instrumento peligroso, o exhibiere un arma de fuego simulada.
2. Cuando el acto de violencia ejecutado resulte
potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones
graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de
objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de
explosivos.
¿Es acaso merecedor de un castigo de hasta seis años de prisión
llevar encima una navaja multiusos?, ¿puede serlo llevar petardos? El listado
podría ser muy amplio y es evidente que lo que se pretenden es ir rebajando el
nivel de lo que se considera punible a la para que se penaliza con mayor
dureza.
Pero es especialmente significativo que se haya añadido un punto
3 que específica otro supuesto más para el agravamiento de las penas del
artículo 557 en el 557bis
3. Cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o
reunión numerosa, o con ocasión de alguna de ellas.
El punto 3 podría haber sido más general aludiendo a todo ámbito
en el que exista una importante concurrencia de público. ¿Por qué no en el
metro, en la playa o en una discoteca? Es evidente que el interés del
prelegislador no es el de la seguridad de los manifestantes sino la
criminalización del entorno del portador del “instrumento peligroso”.
¿Tiene en su mente el redactor del artículo 557bis la idea de que la
protesta social es, de por sí, “peligrosa” o potencialmente violenta?
¿Es esa la imagen que tiene del derecho democrático a la libertad de
manifestación?
El nuevo artículo 559, que sustituye al actual del mismo
nominal, y que deroga la protección de los derechos cívicos de las personas
mediante la penalización de las acciones encaminadas a su ejercicio, es
especialmente preocupante por lo que se refiere a la persecución penal de la
protesta social, como puede comprobarse en su redactado:
“La distribución o difusión por cualquier medio de mensajes o
consignas que inciten a la comisión de un delito de alteración del orden
público del artículo 557bis [i.e. los tipos agravados]
o que sirvan para reforzar la decisión de llevarlos a cabo será
castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a
un año”.
La indeterminación de la expresión “mensajes o consignas que
inciten” da un margen de interpretación tan amplio a los jueces que impide
las exigencias de previsibilidad y precisión exigibles a la ley.
Así mismo, ¿cómo conocer la intención del emisor del mensaje o
consigna que se pretende castigar dentro del delito de alteración del orden
público? Dichos mensajes o consignas bien podrían ser meras opiniones y no
incitación específica a dicho delito, con lo que se estaría creando un delito
de opinión, lo que es incompatible con un Estado democrático, algo mucho más
grave cuando el pretendido nuevo delito se sustenta sobre la genérica e
indeterminada expresión del “actos de violencia” del artículo 557.
El Gobierno con la modificación del artículo 559 parece
tener la intención de disponer de un comodín para penalizar la crítica política
y la opinión, algo absolutamente contrario al Derecho Internacional.
Es especialmente grave que en el nuevo redactado del artículo
559 haya desaparecido la alusión al delito de quienes “perturben
gravemente el orden público con objeto de impedir a alguna persona el ejercicio
de sus derechos cívicos”. La eliminación de esta parte del texto deja
desprotegido el propio derecho de la persona al “ejercicio de sus
derechos cívicos”, sin que exista justificación alguna en la exposición de
motivos de dicha supresión que ni siquiera la menciona. ¿Teme el gobierno que
alguna de las acciones violentas, a modo de provocación, de policías
infiltrados de paisano en manifestaciones, con el objetivo de propiciar
la intervención de sus compañeros algo probado en numerosos vídeos publicados
en la red, pudiera llegar a ser considerada por algún juez una grave
perturbación del “orden público con objeto de impedir a alguna persona el
ejercicio de sus derechos cívicos”?
La mención en el artículo 560 de un nuevo tipo de delito
punible con hasta dos años de prisión y aplicable a quienes “actuando
individualmente, o mediante la acción concurrente de otros, interrumpan el
funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones o de los medios de
transporte público y alteren con ello de forma grave la prestación normal del
servicio” es absolutamente evidente en cuanto a la intención del
pre-legislador de criminalizar protestas que cuando se llevaron a cabo no eran
delito y que en ningún momento produjeron daños ni riesgos personales ni
materiales. Estamos ante la definición ad-hoc de nuevos delitos, algo
absolutamente arbitrario y, en consecuencia, opuesto al principio de necesidad
de la Ley, el cuál nunca debe verse alterado por factores de coyunturalidad o
por cuestiones que no generan ningún tipo de alarma social.
Todos los puntos anteriores, relativos a la criminalización de
la protesta social y de las libertades de expresión y de opinión conforman el
intento de blindar la impunidad con la que actúa en sus políticas antisociales
este gobierno liberal que se adentra cada día más en una deriva filofascista.
En relación con lo expuesto, la Plataforma en Defensa de las
Libertades democráticas (PDLD) iniciará en breve una campaña contra la próxima
Reforma del Código Penal; campaña muy centrada en el rechazo a la penalización
de la movilización social que el Gobierno del PP pretende y en la que
invitaremos a participar de diversas formas al más amplio número de
organizaciones sociales y políticas, de la que el mundo asociativo del derecho
no debe quedarse al margen.
Pero estos no son los únicos puntos del Anteproyecto de Reforma
del Código Penal, que en opinión de la Plataforma en Defensa de las Libertades
Democráticas (PDLD), atentan contra las libertades políticas y sociales.
El artículo 270 del citado Anteproyecto penaliza los
enlaces de Internet, en concreto la reproducción de un contenido , distribución
o comercialización de un contenido (“en todo o en parte, una obra literaria,
artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución
artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de
cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes
derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”) con la misma carga
penal (“de seis meses a tres años de prisión”) en el caso de la
reproducción o copia que en el de la comercialización o distribución, siempre
que exista “ánimo de obtener un beneficio directo o indirecto”. Y
distingue dos situaciones de copia de enlace:
a) La distribución o
comercialización al por mayor de la obra puesta en circulación en la red
“sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de
propiedad intelectual o de sus cesionarios”. En este caso, la pena de
prisión es de uno a cuatro años.
b) La reproducción, plagio,
distribución o comercialización al por menor, facilitación del acceso
o comunicación pública en todo o en parte, de la obra.
Al desaparecer la expresión “ánimo de lucro”, presente en
el actual Código Penal, y ser sustituido en el Anteproyecto de Reforma por “ánimo
de obtener un beneficio directo o indirecto” nos adentramos en una
extensión de la penalización que va desde la empresa hasta cualquier usuario de
Internet que pueda descargarse y/o compartir un contenido de la red
perteneciente a un tercero.
¿Acaso no se está dejando al albur del juez la interpretación
como obtención de “beneficio directo o indirecto” el ahorro que
supondría bajarse el contenido y no comprarlo? ¿Qué sucedería si alguien
encontrase un libro en formato pdf totalmente accesible y descargable en la
red, colocase el enlace al mismo en la web o blog de su propiedad que tiene
algunos anuncios, y dicho enlace generase un incremento significativo de
visitas a su sitio de Internet lo que, a su vez, puede incrementar el dinero
que el poseedor del sitio de Internet obtiene por publicidad? ¿Es eso un
beneficio indirecto? ¿No es algo absolutamente desproporcionado penalizar con
hasta tres años de prisión la colocación del mencionado enlace, en un sitio de Internet
que no tiene interés de lucro, porque los beneficios por publicidad en Internet
son realmente exiguos en la inmensa mayoría de los casos, en base al
“argumento” de que ha favorecido incremento de esos ingresos por publicidad? Es
más, ¿es justo penalizar una obra que no se plagia (porque se identifica al
autor) y a la que se facilita el acceso mediante un enlace, recogido de la red
en un sitio abierto al público, en otro sitio de Internet sin ánimo de lucro,
ni publicidad? ¿Comunicar en todo o en parte la citada obra bajo las
condiciones que acabamos de señalar puede tipificarse como delito sin incurrir
abrupta y conscientemente en la criminalización del derecho de comunicación y
difusión? ¿No debiera distinguirse con claridad la búsqueda de lucro en la
reproducción de obra ajena de la que no tiene otro interés que el compartir
conocimiento?
Es grave también, dentro del apartado 2 del citado artículo
270 del Anteproyecto de Reforma del Código Penal, el incremento penal del
“top manta” contra personas cuya situación de vida se encuentra, casi siempre,
en condiciones próximas a la mera supervivencia: “En los supuestos a que se
refiere el párrafo anterior, la distribución, comercialización ambulante
o meramente ocasional se castigará con una pena de prisión de seis meses a
dos años”. En 2010 las penas se habían rebajado, desde una pena de
prisión de seis meses a dos años y multa de adicional de 12 a 24 meses, a la
consideración de una falta penal, en los supuestos de distribución al por menor
y siempre que el beneficio obtenido fuera inferior a 400 euros. Esta elevación
penal significa simple y llanamente penalizar la pobreza y la ausencia de
un puesto de trabajo legal.
Resulta obvia la intención de este artículo 270 de recortar el
libre uso de la red, la interacción y la comunicación entre particulares, al
margen de los intereses económicos que puedan tener los servicios mayoritarios
de provisión de enlaces y de referenciación de contenidos que puedan facilitar
la localización de los mismos, y a la par de defender estructuras empresariales
mayoristas ligadas a la propiedad intelectual y a su representación.
Nos llama muy poderosamente la atención que aquel grupo de
periodistas, blogueros e ingenieros informáticos, junto con algunos abogados,
conocido como “No a la Ley Sinde” y que posteriormente se concretó en el aún
más conocido “No Les Votes”, entre los que se encontraban personajes como
Ricardo Galli, de Menéame, y el bloguero de derechas Enrique Dans, sea ahora
tan poco activo en sus denuncias sobre el citado artículo.
Nos llama poderosamente la atención pero no nos sorprende que
ahora aquellos cruzados de las libertades en la red no estén en campaña, como
grupo, en defensa de la libertad en la red. Y no nos sorprende porque lo que en
el pasado les unió puede que ahora ya no exista, entre otras cosas porque los
que ahora gobiernan “son otros” y esos otros son ideológicamente muy cercanos a
buena parte de esos paladines de las libertades en la red. Quizá, cumplidos los
objetivos no manifiestos, el grupo ya no tenga el mismo interés en volver a
reunir y a actuar coordinadamente.
Si es cierto que algunos de ellos, los más progresistas, siguen
denunciando lo que este Anteproyecto significa, al menos en lo relativo al uso
de la red, pero ahora lo hacen a título individual, sin intentar movilizar a la
sociedad desde un colectivo crítico, y en algunos casos lo hacen con sordina y
a mero título de expertos a los que los medios de comunicación consultan.
No queremos terminar este documento sin señalar que, con la salvedad
de que desde la Plataforma en Defensa de las Libertades Democráticas aún
no ha estudiado el otro Anteproyecto al que aludimos al principio de este texto
(y para lo que pedimos la más amplia colaboración), el relativo a la Reforma
del Código Procesal Penal, éste presenta, al menos dos gravísimos
artículos que pretenden violar las libertades democráticas:
1.- Capítulo xi.- registros remotos sobre equipos
informáticos Artículo 350: “El Tribunal de Garantías podrá autorizar, a
petición razonada del Ministerio Fiscal, la utilización de datos de
identificación y códigos, así como la instalación de un software, que permitan,
de forma remota y telemática, el examen a distancia y sin conocimiento de su
titular o usuario del contenido de un ordenador, dispositivo electrónico,
sistema informático, instrumento de almacenamiento masivo de datos informáticos
o base de datos, siempre que la medida resulte proporcionada para la
investigación de un delito de especial gravedad y sea además idónea y necesaria
para el esclarecimiento del hecho investigado, la averiguación de su autor o la
localización de su paradero”.
El Tribunal de Garantías y el Ministerio Fiscal (que ahora será
sobre el que descansará la investigación de los delitos, desplazando de dicha
función al Juez de Instrucción) actuarán como delincuentes ciberpiratas con
patente de corso legal. Legalizar el delito de intromisión en la privacidad del
poseedor de un soporte de almacenamiento de datos informáticos, “sin
conocimiento de su titular o usuario” es un delito de invasión de la
privacidad de dicho usuario o poseedor y hacerlo mediante el hackeo a través de
troyanos lo hace aún más repugnante. No obstante no nos sorprende que actúan
así, siguiendo la estela de la Red Echelon y más recientemente de la
intervención de las comunicaciones por parte del Gobierno Obama en USA. Lo que
nos resulta más llamativo es que esta obscenidad se haga mediante ley
publicada. Sin duda los nuevos tiempos inquisitoriales que corren a nivel
mundial para las libertades dan alas a tal grado de descaro de los aparatos del
poder político.
2.- Título III.- publicidad de las actuaciones: Artículo 132,
“prohibiciones de revelación”: “Si se
difundiere públicamente por cualquier medio información sobre el proceso, con
vulneración del secreto de las actuaciones o en su caso de los deberes de
sigilo y reserva previstos en este Título, el Tribunal de oficio o instancia
del Ministerio Fiscal podrá acordar, previa ponderación de los intereses en
conflicto el cese de la difusión, siempre que esta pudiere comprometer
gravemente el derecho a un proceso justo o los derechos fundamentales de los
afectados”
Sabemos por los hechos de la importancia que los medios de
comunicación han tenido en desvelar extraños procedimientos de la justicia
respecto a la persecución del delito o de echar tierra sobre algunas de las
implicaciones, consecuencias y conexiones más graves del mismo. Recientes
acontecimientos de escándalos que afectan a la Monarquía y a la corrupción
global del partido gobernante, el PP, muestran hasta qué punto la intención de
echar oscuridad sobre el proceso pudiera contribuir a una investigación
exhaustiva del mismo y a un resultado del juicio completamente alejado de lo
que es justo.
Conculcar la libertad de información es una poderosa vía para
que el delito no sólo quede impune sino para que otras libertades puedan ser
conculcadas. No confundimos en absoluto libertad de información y libertad de
empresa, pues ambas son a menudo contrapuestas en el objetivo de un
periodismo veraz, pero cuando se ponen trabas al ejercicio de la primera se
está abriendo el camino para el totalitarismo.
En la Alemania de la República de Weimar encontramos los
antecedentes de lo que ahora vivimos en Europa y en España. El camino al
ascenso al poder del fascismo fue allanado desde un Estado que fue construyendo
paulatinamente una nueva legalidad ad-hoc.
Una vez construido un nuevo aparataje legal, al que contribuirán
los cambios en los órganos jurídicos del Estado, la posibilidad de la denuncia
de la arbitrariedad, del combate contra la desigualdad, de la protesta ante la
represión y de la conculcación de las libertades será infinitamente más
difícil. El gobierno del capital sabe que justo a la voladura del Estado social
y a la vuelta al Estado liberal del siglo XIX necesita de un nuevo marco legal,
de la reconstrucción de un nuevo derecho que permita la represión de la
disidencia y la protesta sociales y políticas.
Limitarse a condenar cada represión de la protesta sin
movilizarse contra la nueva legalidad del capital es absurdo, inútil y ciego y
el camino más seguro a la derrota porque ignora que también en la lucha por un
derecho justo está la batalla por un mundo que también lo sea.
La indiferencia y el bajo nivel de denuncia que venimos
observando tanto ante uno como ante otro Anteproyectos es la más peligrosa
complicidad con el abuso del poder.
Por todo lo anteriormente expuesto, llamamos a la construcción
del más amplio movimiento de resistencia y protesta contra la impunidad legal
con la que el gobierno del PP quiere amordazar la protesta social y reprimir
las libertades políticas. De lo contrario, nos esperan tiempos especialmente
difíciles para decir NO a las medidas antidemocráticas que desde este
gobierno se nos imponen.
Anteproyecto de Reforma del Código
Procesal Penal
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