Recortes
sociales y recortes de libertades son dos caras de la misma moneda. El gobierno
natural del capital, del Partido Popular, es muy consciente de que la protesta
social de la clase trabajadora, en defensa de las conquistas históricas que le
están siendo arrebatadas, puede llegar a incrementarse y radicalizarse, según
los efectos sociales de la crisis capitalista vayan agudizando el
empobrecimiento de asalariados, que ven drásticamente reducidos sus salarios y
de parados que están agotando sus prestaciones, en un contexto de continuada
construcción del tejido productivo del Estado español.
Para prever
este riesgo sistémico, el gobierno del capital ha diseñado toda “una vuelta del
calcetín” del marco jurídico español, que era relativamente garantista en
términos de libertades y derechos democráticos, de forma tal que la nueva superestructura
legal convierta el término “libertades” en un sarcasmo dentro de un Estado
totalitario “de derecho”; de derecho porque, formalmente, este cambio se
realizará dentro de un sistema parlamentario plural pero secuestrado por la
mayoría absoluta de un partido que ha terminado de quitarse la careta
franquista y nos devuelve hacia un pasado de represión, cárcel, hostigamiento
hacia la lucha política y sindical de las organizaciones de la clase
trabajadora y una estructura política en la que la justicia y el Estado
policial se confunden hasta ser una misma cosa.
La Ley de
Tasas de la Justicia fue la primera avanzadilla de lo que ahora nos está
alcanzando. La Ley de Tasas, que consagra el fin de la gratuidad de la
justicia, significa hacer evidente lo que siempre fue cierto -que hay una
justicia para ricos y otra para pobres- pero que al poner precio al acceso a
las reclamaciones y demandas judiciales en los órdenes civil, contencioso
–administrativo y social cierra el paso al carácter nivelador que la justicia
en todo sistema democrático formal debe tener.
En esa
obsesión del Gobierno natural del capital por acabar con los principios
niveladores e igualitarios de una “democracia social avanzada”, la
privatización de todo lo público, la desregulación de las relaciones sociales
capitalistas de producción y la brutal transferencia de las rentas del trabajo
al capital, necesitaba poner a la justicia al servicio de dichos objetivos.
Las penas de
cárcel a través del Código Penal en proceso de reforma y las desorbitantes
multas que la futura Ley de Seguridad Ciudadana contempla son otro modo de
asegurarse que la protesta contra la desposesión de los derechos de la clase
trabajadora a manos del capitalismo y sus esbirros políticos será desanimada
y/o reprimida por todos los medios.
La reforma
de la Ley de Huelga tratará de avanzar hacia la derrota del sindicalismo por la
vía de ir declarando fuera de la ley a la forma de protesta más eficaz que
nuestra clase ha inventado en la lucha por su emancipación.
Pero cuando
los oprimidos van descubriendo que no les queda ya nada, ni para subsistir ni
que perder, la represión puede convertirse en el acelerante que haga que las
fogatas aún muy incipientes acaben por convertirse en llamaradas gigantes que
devoren tanto el desorden terrorista del capital como el de su gobierno. El PP,
en su camino hacia el fascismo, está entrando en un camino sin retorno al que
la clase trabajadora debe responder con
combatividad, masividad, resolución, organización y sentido de su papel histórico.
"España camina
'con la ley en la mano' hacia un sistema autoritario"
Ofender a España será multado con
30.000 euros
El Gobierno da luz verde a su Ley de Seguridad Ciudadana
El PP
rechaza que sea delito la apología del franquismo
Un
instrumento tosco para controlar a las personas que protestan
27/11/2013 - 21:28h
El borrador de Ley Orgánica para la
protección de la seguridad ciudadana puede conculcar la seguridad jurídica, el
derecho de manifestación y la libertad de expresión
Javier García Fernández - Catedrático de Derecho constitucional. Universidad
Complutense de Madrid
El borrador de Ley Orgánica para la protección de la seguridad ciudadana que empieza a conocerse rebasa todos los temores que se difundían hace algún tiempo. Es un instrumento para impedir y reprimir las protestas ciudadanas y, por ello, puede contener artículos inconstitucionales.
En primer lugar, sin entrar en regulaciones singulares, el borrador filtrado es doctrinario, reiterativo y hasta pretende ser denso pero bajo esa densidad solo hay la utilización desmesurada de conceptos jurídicos indeterminados que, según quien aplique la Ley, pueden ser utilizados para aminorar las garantías de los ciudadanos en beneficio de prácticas rutinarias de las fuerzas y Cuerpos de seguridad.
Es preocupante, de entrada, un artículo como el 3º, que relaciona los fines de la Ley. En el ámbito de las libertades públicas los conceptos indeterminados de configuración legal que pretenden completar los principios constitucionales son siempre peligrosos aunque sólo sea porque van a ser interpretados y aplicados por una pluralidad amplísima de sujetos (desde un Delegado del Gobierno hasta un cabo de la Guardia Civil) que pueden tener visiones y concepciones diferentes, lo que crea inseguridad jurídica para los ciudadanos porque los conceptos no son precisos. Tanto fin indeterminado recogido en ese artículo 3º (respeto a las leyes, a la paz, preservación de la seguridad y convivencia ciudadanas) conllevan una minoración del principio constitucional de seguridad jurídica (artículo 9º) porque al amparo de unos conceptos abiertos e indefinidos se puede prohibir el ejercicio de derechos y libertades y se pueden sancionar con una desproporción notable, como veremos más abajo. Incluso el borrador llega al ridículo cuando pone como fin de la futura Ley “[L]a erradicación de cualquier forma de violencia”.
Pero si en algunas expresiones el borrador es ridículo en otras expresiones es peligroso: es fin de la Ley “[L]a prevención de la comisión de delitos y faltas y de infracciones administrativas directamente relacionadas con los fines indicados en los párrafos anteriores…”. Esta es una expresión totalitaria porque otorga a la Administración aplicadora de la Ley, es decir, a los órganos del Ministerio del Interior y a los Delegados y Subdelegados del Gobierno, una atribuciones exorbitantes sobre la vida y los intereses de los ciudadanos. Peor aún, con unas atribuciones que descansan en fines exorbitantes, el Ministerio del Interior y los Delegados y Subdelegados del Gobierno (es decir, la parte del Gobierno encargada de velar por las libertades) pueden caer en la tentación de utilizar políticamente a las Fueras y Cuerpos de Seguridad para sofocar las protestas de los ciudadanos.
La regulación de la entrada y registro de domicilios cuando no se dispone de consentimiento previo de su propietario o de autorización judicial es, a mi juicio, más abierta aún que la que contenía el artículo 22.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionalidad mediante sentencia 341/1993. Es más abierta la regulación porque si en 1992 se justificaba la entrada policial por la constancia de que se había cometido o se estaba cometiendo un delito, el borrador de 2013 se limita a justificar esa entrada por algo tan cerrado como la necesidad de evitar daños inminentes y graves. Eso era inconstitucional en 1993 pero con el actual Tribunal a lo mejor deja de serlo.
Pero más allá de estos puntos, lo que realmente resulta preocupante es el tipo de conductas que constituyen infracciones muy graves. Así, con una redacción alambicada y oscura se prohíben manifestaciones con finalidad coactiva e inobservancia de la Ley reguladora del derecho de reunión (se entiende en lo que se refiere a notificación previa). Aquí el Gobierno respira por la herida del 13 de marzo de 2004 pero puestos a tipificar conductas quizá sería útil tipificar las mentiras sobre la autoría de atentados terroristas. Constituye infracción grave usar capuchas, cascos y objetos que cubran el rostro y las ofensas a España, a las Comunidades Autónomas o a las Entidades Locales y la incitación a través de medios de difusión a realizar comportamientos de alteración de la seguridad ciudadana…y así hasta treinta y un supuestos graves (más siete muy graves y dieciocho leves).
La técnica tipificadora de cincuenta y seis infracciones no es inconstitucional, es ridícula. En el Derecho penal y en el Derecho administrativo sancionador que tipifica actuaciones mediante una descripción excesivamente minuciosa y casuística es una técnica muy deficiente porque pone en manos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la utilización de muchos conceptos que no siempre se ajustan a la conducta a perseguir. Los redactores del borrador no han actuado con rigor: han empezado a recordar sus experiencias policiales y las han transformado en categorías jurídicas de muy escaso vuelo. Los delitos se persiguen y la seguridad ciudadana se implanta con categorías jurídicas abstractas y generales, con el último incidente que sufrió una Unidad de Intervención Policial.
Mención aparte merece la tipificación como infracción menor del uso de imágenes de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Es cierto que cuando estos policías reprimen de manera desproporcionado, como ocurrió en la estación de Atocha, actúan conforme a las órdenes de sus mandos, por lo que habría que filmar a los mandos policiales y a los responsable políticos que han ordenado reprimir a los ciudadanos con desproporción. Pero también es cierto que con el actual Gobierno algunos funcionarios han incurrido en excesos y esos excesos se deben conocer, no ocultar.
Igualmente se deben citar las manifestaciones cuya finalidad sean las injurias o calumnias a las instituciones públicas, autoridades, agentes de la autoridad o empleados públicos y la falta de respeto de la consideración debida a la autoridad o a sus agentes… Dicho de otra manera, los ciudadanos sufren, con el actual Gobierno, la pérdida de sus derechos sociales (sanidad, enseñanza, transporte) y la expropiación de sus derechos laborales y esas sustracciones se complementan ahora con la represión de las manifestaciones de los ciudadanos que protestan con la expropiación de sus derechos.
Este borrador (que ha sido debatido en la Comisión General de Secretarios y Subsecretarios, lo que denota una voluntad de rápida remisión a las Cortes) puede conculcar la seguridad jurídica, el derecho de manifestación y la libertad de expresión y afecta a todos los derechos de ejercicio colectivo como el de huelga y el de reunión cuyas exteriorización en la vía pública puede verse perturbada. En el Ministerio del Interior habrá sido con la aquiescencia de algunos mandos policiales pero es un mal servicio que prestan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a los que lanzan a medidas represivas propias de la Dictadura. Y todo para sofocar la protesta ciudadana que cada vez recorre más calles españolas en defensa del Estado Social que les están arrebatando.
Fuente: http://www.eldiario.es/zonacritica/instrumento-tosco-controlar-personas-protestan_6_201289892.html
El borrador de Ley Orgánica para la protección de la seguridad ciudadana que empieza a conocerse rebasa todos los temores que se difundían hace algún tiempo. Es un instrumento para impedir y reprimir las protestas ciudadanas y, por ello, puede contener artículos inconstitucionales.
En primer lugar, sin entrar en regulaciones singulares, el borrador filtrado es doctrinario, reiterativo y hasta pretende ser denso pero bajo esa densidad solo hay la utilización desmesurada de conceptos jurídicos indeterminados que, según quien aplique la Ley, pueden ser utilizados para aminorar las garantías de los ciudadanos en beneficio de prácticas rutinarias de las fuerzas y Cuerpos de seguridad.
Es preocupante, de entrada, un artículo como el 3º, que relaciona los fines de la Ley. En el ámbito de las libertades públicas los conceptos indeterminados de configuración legal que pretenden completar los principios constitucionales son siempre peligrosos aunque sólo sea porque van a ser interpretados y aplicados por una pluralidad amplísima de sujetos (desde un Delegado del Gobierno hasta un cabo de la Guardia Civil) que pueden tener visiones y concepciones diferentes, lo que crea inseguridad jurídica para los ciudadanos porque los conceptos no son precisos. Tanto fin indeterminado recogido en ese artículo 3º (respeto a las leyes, a la paz, preservación de la seguridad y convivencia ciudadanas) conllevan una minoración del principio constitucional de seguridad jurídica (artículo 9º) porque al amparo de unos conceptos abiertos e indefinidos se puede prohibir el ejercicio de derechos y libertades y se pueden sancionar con una desproporción notable, como veremos más abajo. Incluso el borrador llega al ridículo cuando pone como fin de la futura Ley “[L]a erradicación de cualquier forma de violencia”.
Pero si en algunas expresiones el borrador es ridículo en otras expresiones es peligroso: es fin de la Ley “[L]a prevención de la comisión de delitos y faltas y de infracciones administrativas directamente relacionadas con los fines indicados en los párrafos anteriores…”. Esta es una expresión totalitaria porque otorga a la Administración aplicadora de la Ley, es decir, a los órganos del Ministerio del Interior y a los Delegados y Subdelegados del Gobierno, una atribuciones exorbitantes sobre la vida y los intereses de los ciudadanos. Peor aún, con unas atribuciones que descansan en fines exorbitantes, el Ministerio del Interior y los Delegados y Subdelegados del Gobierno (es decir, la parte del Gobierno encargada de velar por las libertades) pueden caer en la tentación de utilizar políticamente a las Fueras y Cuerpos de Seguridad para sofocar las protestas de los ciudadanos.
La regulación de la entrada y registro de domicilios cuando no se dispone de consentimiento previo de su propietario o de autorización judicial es, a mi juicio, más abierta aún que la que contenía el artículo 22.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionalidad mediante sentencia 341/1993. Es más abierta la regulación porque si en 1992 se justificaba la entrada policial por la constancia de que se había cometido o se estaba cometiendo un delito, el borrador de 2013 se limita a justificar esa entrada por algo tan cerrado como la necesidad de evitar daños inminentes y graves. Eso era inconstitucional en 1993 pero con el actual Tribunal a lo mejor deja de serlo.
Pero más allá de estos puntos, lo que realmente resulta preocupante es el tipo de conductas que constituyen infracciones muy graves. Así, con una redacción alambicada y oscura se prohíben manifestaciones con finalidad coactiva e inobservancia de la Ley reguladora del derecho de reunión (se entiende en lo que se refiere a notificación previa). Aquí el Gobierno respira por la herida del 13 de marzo de 2004 pero puestos a tipificar conductas quizá sería útil tipificar las mentiras sobre la autoría de atentados terroristas. Constituye infracción grave usar capuchas, cascos y objetos que cubran el rostro y las ofensas a España, a las Comunidades Autónomas o a las Entidades Locales y la incitación a través de medios de difusión a realizar comportamientos de alteración de la seguridad ciudadana…y así hasta treinta y un supuestos graves (más siete muy graves y dieciocho leves).
La técnica tipificadora de cincuenta y seis infracciones no es inconstitucional, es ridícula. En el Derecho penal y en el Derecho administrativo sancionador que tipifica actuaciones mediante una descripción excesivamente minuciosa y casuística es una técnica muy deficiente porque pone en manos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la utilización de muchos conceptos que no siempre se ajustan a la conducta a perseguir. Los redactores del borrador no han actuado con rigor: han empezado a recordar sus experiencias policiales y las han transformado en categorías jurídicas de muy escaso vuelo. Los delitos se persiguen y la seguridad ciudadana se implanta con categorías jurídicas abstractas y generales, con el último incidente que sufrió una Unidad de Intervención Policial.
Mención aparte merece la tipificación como infracción menor del uso de imágenes de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Es cierto que cuando estos policías reprimen de manera desproporcionado, como ocurrió en la estación de Atocha, actúan conforme a las órdenes de sus mandos, por lo que habría que filmar a los mandos policiales y a los responsable políticos que han ordenado reprimir a los ciudadanos con desproporción. Pero también es cierto que con el actual Gobierno algunos funcionarios han incurrido en excesos y esos excesos se deben conocer, no ocultar.
Igualmente se deben citar las manifestaciones cuya finalidad sean las injurias o calumnias a las instituciones públicas, autoridades, agentes de la autoridad o empleados públicos y la falta de respeto de la consideración debida a la autoridad o a sus agentes… Dicho de otra manera, los ciudadanos sufren, con el actual Gobierno, la pérdida de sus derechos sociales (sanidad, enseñanza, transporte) y la expropiación de sus derechos laborales y esas sustracciones se complementan ahora con la represión de las manifestaciones de los ciudadanos que protestan con la expropiación de sus derechos.
Este borrador (que ha sido debatido en la Comisión General de Secretarios y Subsecretarios, lo que denota una voluntad de rápida remisión a las Cortes) puede conculcar la seguridad jurídica, el derecho de manifestación y la libertad de expresión y afecta a todos los derechos de ejercicio colectivo como el de huelga y el de reunión cuyas exteriorización en la vía pública puede verse perturbada. En el Ministerio del Interior habrá sido con la aquiescencia de algunos mandos policiales pero es un mal servicio que prestan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a los que lanzan a medidas represivas propias de la Dictadura. Y todo para sofocar la protesta ciudadana que cada vez recorre más calles españolas en defensa del Estado Social que les están arrebatando.
Fuente: http://www.eldiario.es/zonacritica/instrumento-tosco-controlar-personas-protestan_6_201289892.html
Interior
planea dotar a la Policía de un registro con multados por desobediencia
29/11/2013 - 14:47h
http://www.eldiario.es/politica/Interior-Policia-registro-multados-desobediencia_0_201930257.html
http://www.eldiario.es/politica/Interior-Policia-registro-multados-desobediencia_0_201930257.html
Fernández
Díaz: "Ofensa es lo que es ofensivo"
La nueva ley de seguridad castigará con hasta 30.000 euros las pancartas y los actos que "ofendan o ultrajen" a España, las CCAA, sus instituciones y símbolos
La nueva ley de seguridad castigará con hasta 30.000 euros las pancartas y los actos que "ofendan o ultrajen" a España, las CCAA, sus instituciones y símbolos
El
ministro del Interior confirma que abuchear el himno en cualquier situación o
llevar pancartas "injuriosas" será considerado falta grave
El
Gobierno asegura que la ley es oportuna: "Se ha ejercido ampliamente el
derecho de manifestación en los dos primeros años de esta legislatura"
Entre las 25
infracciones graves que la nueva ley de seguridad ciudadana castigará con hasta
30.000 euros, figura "las ofensas o ultrajes a España, a las CCAA y
entidades locales o a sus instituciones, símbolos, himnos o emblemas,
efectuadas por cualquier medio cuando no sean constitutivos de delito".
¿Qué considera "ofensa" el Gobierno? El ministro del Interior
lo tiene muy claro: "Ofensa es lo que es ofensivo".
El anteproyecto
de la ley que permitirá endurecer la represión de las protestas ciudadanas en
la calle ha sido el tema de buena parte de las preguntas en la rueda de prensa
tras el Consejo de Ministros. Los periodistas han intentado que Fernández Díaz
explicara con ejemplos qué actitudes serán castigadas. Pitar o abuchear el
himno dentro de un estadio, por ejemplo, ya se castiga por la ley que afecta a
la seguridad del deporte.
Pero hacerlo
fuera de un recinto deportivo también puede costar caro. El ministro ha
confirmado a este diario que también se castigará si se hace en otro tipo de
actos, como un desfile de las Fuerzas Armadas o un acto solemne del Congreso.
Las pancartas que pretendan ridiculizar a la bandera y que hieran la
sensibilidad de un agente de seguridad también entran en esa categoría. O las
que insulten al Rey.
"Para eso
está la casuística. Es pronto para decir si serán 30.000 euros o 1.000
euros", ha aclarado Fernández Díaz. Con las alusivas a la unidad de España
no está claro cómo se actuará aunque el ministro ha admitido que corear gritos
por la independencia no será un problema "siempre que se haga en
manifestaciones autorizadas y sin violencia".
"Es un aumento de
garantías"
Lo que expertos
y partidos políticos ven como un intento del Gobierno por castigar las
manifestaciones en su contra, es "un aumento de garantías y libertades"
para la vicepresidenta y el titular de Interior. Fernández Díaz ha dicho estar
convencido de que la ley no será declarada inconstitucional en el futuro y que
no le costará su carrera política como a José Luis Corcuera, impulsor de la
llamada "ley de la patada en la puerta".
Pese a esta
declaración de intenciones, el Gobierno ha limado ya el primer borrador ante el
escándalo que ha levantado y no deja de ser un esbozo que el resto de ministros
conoce por las reuniones previas de secretarios de Estado y subsecretarios. Aún
tienen que presentar sus alegaciones y discutirlo en muchas reuniones además de
enviarse al Consejo de Estado antes de llegar al Congreso.
"El derecho de
manifestación se ha ejercido ampliamente"
En el documento
explicativo entregado por Moncloa a los periodistas, en el apartado sobre la
"oportunidad" de esta ley figura subrayada la siguiente frase:
"El derecho de manifestación se ha ejercido ampliamente en los dos
primeros años de legislatura". El texto asegura que nos encontramos
"en el momento adecuado para impulsar la ley".
Se va
actualizando
El fiscal pide diez años de cárcel para Juan José Cortés,
asesor del alcalde de Sevilla
El padre de Mari Luz también fue nombrado por Rajoy asesor
para la reforma del Código Penal
Como he demostrado en otros
enlaces de mi blog, el padre de Mari Luz lo ha utilizado el PP y los medios de comunicación burgueses, para
justificar la condena perpetua revisable.
Las
tasas judiciales
Las tasas
judiciales no se devuelven aunque el recurso se inadmita a trámite
28/11/2013
Francia elimina
las tasas judiciales porque “penalizan a los más vulnerables”
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LA
SEGURIDAD CIUDADANA
Al pasar el anteproyecto de la ley orgánica para la
protección de la seguridad ciudadana a
Word, he puesto en rojo y tachado como está en pdf.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La seguridad
ciudadana constituye una condición del ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos y amparados por las constituciones democráticas. Sin una garantía
real de aquélla, éstos quedarían reducidos a una mera declaración formal
carente de eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se
configura como uno de los elementos determinantes de la calidad democrática de
un país.
Las demandas sociales de seguridad ciudadana
van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social
de que sólo éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible
el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminación de la
violencia y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de
aquéllos.
En otras épocas de nuestra historia, el
concepto de orden público sustituyó al de seguridad ciudadana (Leyes de Orden
Público de 23 de abril de 1870, de 28 de junio de 1933 y de 30 de julio de
1959), vinculándose durante ciertos períodos a una concepción en ocasiones
metajurídica y referida al mantenimiento del normal funcionamiento de las
instituciones y de la paz interior. No hace falta resaltar los riesgos que una
visión tan amplia e indeterminada del orden público puede implicar para la
garantía de los derechos y libertades de las personas. No obstante, la
instrumentación del concepto de orden público no puede llevarnos a
desvalorizarlo, sino que nos obliga a interpretarlo conforme a los valores
superiores del ordenamiento jurídico que propugna la Constitución Española de
1978.
La
Constitución, sin desconocer la noción de
(artículo 16.1), asumió el
concepto de seguridad ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad
pública (artículo 149.1.29ª). Y la doctrina y la jurisprudencia han venido
interpretando, con matices, estos dos últimos conceptos como sinónimos,
entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y
bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana. El orden público, que con posterioridad a la promulgación de
la Constitución ha vuelto a encontrar acomodo en normas de muy diversa
naturaleza, se integra en la idea más amplia de la seguridad ciudadana, en línea
con la concepción presente en la jurisprudencia constitucional.
Es a la luz
de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de seguridad
ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de definiciones genéricas
que justifiquen una intervención expansiva sobre los ciudadanos en virtud de
peligros genéricos e indefinidos, justificando una
discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genéricas. No es el
objetivo constitucional y, por tanto, tampoco podría serlo de esta ley.
Para
garantizar la seguridad ciudadana, que en los últimos tiempos constituye una
demanda creciente de la sociedad y consecuentemente una de las prioridades de
la acción de los poderes públicos, el modelo de Estado de Derecho instaurado
por la Constitución dispone de tres mecanismos: un ordenamiento jurídico
adecuado para dar respuesta a los diversos fenómenos ilícitos, una Justicia
rigurosa en su aplicación, y unas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad eficaces en la
prevención y persecución de las infracciones.
En el marco
del artículo 149.1.29ª de la Constitución, esta ley regula un conjunto plural y
diversificado de actuaciones de distinta naturaleza dirigidas al mantenimiento
y, en su caso, al restablecimiento de la seguridad ciudadana entendida en los
términos expuestos.
II
La Ley
Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana,
constituyó el primer esfuerzo por abordar, desde la óptica de los derechos y
valores constitucionales, un código que recogiera las principales actuaciones y
potestades de los poderes públicos, especialmente de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, en aras de garantizar la seguridad de los ciudadanos.
Sin embargo,
varios factores aconsejan acometer su sustitución por un nuevo texto. El simple
transcurso del tiempo, con la perspectiva que ofrece de las virtudes y
carencias de las normas jurídicas, los cambios sociales operados en nuestro
país, las nuevas formas de poner en riesgo la seguridad y la tranquilidad
ciudadanas, los nuevos contenidos que las demandas sociales incluyen en este
concepto, la imperiosa necesidad de actualización del régimen sancionador o la
conveniencia de incorporar la jurisprudencia constitucional en esta materia
justifican sobradamente un cambio legislativo.
Uno de los
factores que más abona la necesidad de esta nueva ley es la tarea que la
jurisprudencia ha realizado antes y, sobre todo, después del año 1992,
definiendo la relación de la seguridad ciudadana con los derechos fundamentales
y libertades públicas que nuestra Constitución reconoce y ampara. El binomio
libertad-seguridad, objeto de tantas reflexiones jurídicas, constituye sin duda
un elemento clave para el buen funcionamiento de una sociedad democrática
avanzada como la española, y explica, por su relevancia, la atención que le han
dedicado los tribunales, en particular el Tribunal Constitucional, que ha ido
decantando una doctrina sobre el equilibrio entre los derechos y libertades de
los ciudadanos y la seguridad, especialmente sobre la posibilidad de que en
aras de conseguir la segunda puedan imponerse determinadas limitaciones
proporcionadas a los primeros.
En este
sentido, la jurisprudencia constitucional viene haciendo hincapié en que las
limitaciones de los derechos y libertades de los ciudadanos admisibles en una
sociedad democrática con fundamento en la seguridad ciudadana deben estar
amparadas por el principio de proporcionalidad en una triple dimensión: un
juicio de idoneidad de la limitación (para la consecución del objetivo
propuesto), un juicio de necesidad de la misma (entendido como inexistencia de
otra medida menos intensa para la consecución del mismo fin) y un juicio de
proporcionalidad en sentido estricto de dicha limitación (por derivarse de ella
un beneficio para el interés público que justifica un cierto sacrificio del
ejercicio del derecho).
Son estas
consideraciones las que han inspirado la redacción de esta ley, en un intento
de hacer compatibles los derechos y libertades de los ciudadanos con la injerencia
estrictamente indispensable en los mismos para garantizar su seguridad, sin la
cual su disfrute no sería ni real ni efectivo.
III
Esta ley
orgánica, en consonancia con los objetivos y los parámetros referidos, adopta
una nueva estructura respecto de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero.
La ley, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, parte de un concepto material de
seguridad pública entendida como actividad dirigida a la protección de personas
y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y
el orden ciudadana, que engloba
un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza
y contenido, orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido.
Dentro de este conjunto de actuaciones se sitúan las específicas de las
organizaciones instrumentales destinadas a este fin, en especial, las que
corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que el artículo 104 de
la Constitución encomienda proteger el libre ejercicio de los derechos y
libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Junto a esas actividades
policiales en sentido estricto, la ley regula aspectos y funciones atribuidos a
otros órganos y autoridades administrativas, como la documentación e
identificación de las personas, el control administrativo de armas, explosivos,
cartuchería y artículos pirotécnicos o la previsión de la necesidad de adoptar
medidas de seguridad en determinados establecimientos, con el correlato de un régimen
sancionador actualizado imprescindible para garantizar el cumplimiento de los
fines de la ley.
Así, el
capítulo I, tras definir el objeto de la ley, recoge como novedades más
relevantes sus fines y los principios rectores de la actuación de los poderes
públicos en el ámbito de la seguridad ciudadana, así como el deber de
colaboración entre los diversos organismos y autoridades, los distintos cuerpos
policiales, los ciudadanos y las empresas y el personal de seguridad privada,
de acuerdo con una perspectiva integral de la seguridad pública.
Así, el capítulo I, tras
definir el objeto de la ley, recoge como novedades más relevantes sus fines y
los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en el ámbito de
la seguridad ciudadana, así como el deber de colaboración entre los diversos
organismos y autoridades, los distintos cuerpos policiales, los ciudadanos y
las empresas y el personal de seguridad privada, de acuerdo con una perspectiva
integral de la seguridad pública.
El capítulo
II regula la documentación e identificación de los ciudadanos españoles, el
valor probatorio del Documento Nacional de Identidad y del pasaporte y los
deberes de los titulares de estos documentos, incorporando las
posibilidades de identificación y de firma electrónica de los mismos, y
manteniendo la exigencia de exhibirlos a requerimiento de los agentes de la
autoridad por razones de seguridad ciudadana o prevención de delitos e
infracciones administrativas.
El capítulo
III habilita a las autoridades competentes para acordar distintas actuaciones
dirigidas al mantenimiento y, en su caso, al restablecimiento de la
tranquilidad ciudadana en supuestos de inseguridad pública. En este sentido, se
regulan con detalle las facultades de las autoridades y de los agentes de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para dictar órdenes e instrucciones, practicar
comprobaciones y registros, incluso mediante la utilización de imágenes tomadas
por cámaras de videovigilancia, así como para requerir, por razones de
seguridad ciudadana o prevención de delitos e infracciones administrativas,
la identificación de cualquier ciudadano, realizar las comprobaciones
necesarias a tal fin y establecer restricciones del tránsito en la vía pública
o controles en ésta. Se mantiene en los términos de la Ley Orgánica 1/1992, de
21 de febrero, la necesidad de recabar el consentimiento previo del titular
legítimo o, en su defecto, autorización judicial para la entrada en domicilios
particulares, tal y como ha exigido la jurisprudencia constitucional.
El capítulo
IV, referente a las potestades especiales de la policía administrativa de la
seguridad, regula las actividades relacionadas con armas, explosivos y otras
sustancias susceptibles de provocar idénticos efectos, habilitando la
intervención del Estado en todo el proceso de producción, comercialización,
tenencia y uso de los mismos. Entre los medios cuyos titulares quedan sujetos a
obligaciones de registro documental e información, junto a las embarcaciones de
alta velocidad, se incluyen las aeronaves ligeras. Por otro lado, desde la
estricta perspectiva de la seguridad ciudadana, se contempla el régimen de
intervención de las autoridades competentes en materia de espectáculos públicos
y actividades recreativas, sin perjuicio de las competencias de las comunidades
autónomas en lo que se refiere a su normal desarrollo.
El capítulo
V, referente al régimen sancionador, introduce novedades relevantes con
respecto a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. La redacción del capítulo
en su conjunto tiene en cuenta, como reiteradamente ha declarado el Tribunal
Constitucional, que el Derecho administrativo sancionador y el Derecho penal
son, con matices, manifestaciones de un único iuspuniendi del Estado,
trasladándose, en consecuencia, a este capítulo los principios que rigen el
ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración,
singularmente el de legalidad, en sus dos vertientes de legalidad formal o
reserva de ley y legalidad material o tipicidad, sin perjuicio de la admisión
de la colaboración reglamentaria para la especificación de conductas dentro de
los tipos infractores descritos en la ley.
En cuanto a
los sujetos responsables, atendiendo a una necesidad planteada desde hace
tiempo por el Defensor del Pueblo, se regula la responsabilidad de los menores
de edad. Asimismo, a fin de colmar una laguna legal, se atribuye la condición
de responsables a las personas físicas o jurídicas convocantes de reuniones en
lugares de tránsito público y manifestaciones, así como a quienes de hecho las
presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o quienes por publicaciones o
declaraciones de convocatoria, por manifestaciones orales o escritas, por
lemas, banderas y otros signos, pueda determinarse razonablemente que son
directores o inspiradores de aquéllas. Todo ello a fin de que la ausencia de las
formalidades legalmente exigidas para la celebración de concentraciones en la
vía pública, sin menoscabo del respeto de los derechos reconocidos por el
artículo 21 de la Constitución, no constituya un medio para eludir las
responsabilidades personales que, en su caso, debieran exigirse.
Con respecto
al cuadro de infracciones, en aras de un mejor ajuste al principio de
tipicidad, se introduce un elenco de conductas que se califican como muy
graves, ausente de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, que simplemente
permitía la calificación de determinadas infracciones graves como muy graves en
función de las circunstancias concurrentes.
La ley
recoge los tipos infractores descritos por el legislador de 1992, pero agrega
otros con los que se pretende evitar la impunidad de conductas que, sin ser
constitutivas de delito, alteran gravemente la seguridad ciudadana, poniendo en
riesgo o directamente causando perjuicios a las personas o daños a bienes
públicos y privados. Entre ellos destacan determinados supuestos de ejercicio
extralimitado del derecho de reunión y manifestación sin sujeción a la Ley
Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión (que carece
de un régimen sancionador propio), en particular cuando se puede producir una
alteración del normal funcionamiento de ciertas instituciones o el libre
ejercicio de derechos fundamentales. Otras infracciones están dirigidas a
preservar la seguridad ciudadana frente a alteraciones provocadas por la
utilización de determinados símbolos o en la conducta consistente en proferir
expresiones que atenten contra instituciones, personas o colectivos, o que
ensalcen comportamientos delictivos. También se sancionan actos que constituyen
manifestaciones inaceptables de falta de civismo que perturban la tranquilidad
ciudadana, o que ocasionan graves alteraciones de la seguridad en la vía
pública.
Respecto de
las sanciones, se reordenan las
pecuniarias, tras veinte años de vigencia de las previstas en la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero. Asimismo se ha previsto que cabrá exigir al
infractor, en su caso, la reposición de los bienes dañados a su situación
originaria o, cuando ello no fuera posible, la indemnización por los daños y
perjuicios causados, al igual que también sucede en otros ámbitos en los que se
exige una reparación in natura de la situación alterada con el
comportamiento infractor y, en su defecto, la satisfacción de un equivalente
económico.
A fin de
contribuir a evitar la proliferación de procedimientos administrativos
especiales, se establece que el ejercicio de la potestad sancionadora en
materia de protección de la seguridad ciudadana se regirá por la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y su normativa de desarrollo, sin renunciar
a la regulación de determinadas especialidades, como la posibilidad de
satisfacer las sanciones pecuniarias en un breve plazo desde su notificación,
con el efecto de la reducción del 50 por 100 de su importe, en términos
análogos a los ya contemplados en otras normas o la creación de un Registro
Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana, indispensable para poder
apreciar la reincidencia de los infractores.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto.
1. La seguridad ciudadana es una condición
esencial para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades
públicas, y su salvaguarda, como bien jurídico de carácter colectivo, es
función del Estado, con sujeción a la Constitución y a las leyes.
2. Esta ley tiene por objeto la regulación
de un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza
orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protección de
personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos.
Artículo
2. Ámbito de
aplicación.
1. Las disposiciones de esta ley son
aplicables en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias
que, en su caso, hayan asumido las comunidades autónomas en el marco de la
Constitución, de los estatutos de autonomía y de la legislación del Estado en
materia de seguridad pública. Las entidades
locales ejercerán las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica 2/1986, de
13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la legislación estatal de
régimen local y las leyes autonómicas.
2. En particular, quedan fuera del ámbito
de aplicación de esta ley las prescripciones que tienen por objeto velar por el
buen orden de los espectáculos y la protección de las personas y bienes a
través de una acción administrativa ordinaria, aun cuando la misma pueda
conllevar la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que
ésta se conciba como elemento integrante del sistema preventivo habitual del
control del espectáculo.
3. Asimismo, esta ley se aplicará sin
menoscabo de los regímenes legales que regulan ámbitos concretos de la
seguridad pública, como la seguridad aérea, marítima, ferroviaria o en los
transportes, quedando, en todo caso, salvaguardadas las disposiciones
referentes a la defensa nacional y la regulación de los estados de alarma,
excepción y sitio.
Artículo
3. Fines.
Constituyen
los fines de esta ley y de la acción de los poderes públicos en su ámbito de
aplicación:
a) La protección del libre ejercicio de
los derechos fundamentales y las libertades públicas y los demás derechos
reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico.
b) La garantía del normal funcionamiento de
las instituciones.
c) La preservación de la seguridad y la
convivencia ciudadanas.
d) El respeto a las leyes, a la paz y a la seguridad ciudadana en
el ejercicio de los derechos y libertades.
e) La protección de las personas y bienes.
f) La pacífica utilización de vías y demás
bienes demaniales y, en general, espacios destinados al uso y disfrute público.
g) La garantía de las
condiciones de normalidad en la prestación de los servicios esenciales para la
comunidad.
h) La erradicación de cualquier
forma de violencia.
i) La
prevención de la comisión de delitos y faltas y de infracciones administrativas
directamente relacionadas con los fines indicados
en los párrafos anteriores y la
sanción de las de esta naturaleza tipificadas en esta ley.
Artículo
4. Principios
rectores de la acción de los poderes públicos en relación con la seguridad
ciudadana.
1. El ejercicio de las potestades y
facultades reconocidas por esta ley a las administraciones públicas y,
específicamente, a las autoridades y demás órganos competentes en materia de
seguridad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se
regirá por los principios de legalidad, oportunidad, proporcionalidad,
eficacia, eficiencia, responsabilidad y control jurisdiccional.
2. En particular, la actuación de los miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad está sujeta a los principios básicos de
actuación regulados en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.
3. La actividad de intervención se
justifica por la existencia de un riesgo o amenaza concretos o de un
comportamiento objetivamente peligroso que, razonablemente, sea susceptible de
provocar un perjuicio real para la seguridad ciudadana y, en concreto,
vulnerar normas del ordenamiento jurídico, atentar contra los derechos y
libertades individuales y colectivos y demás bienes jurídicos protegidos, o
alterar el regular funcionamiento de las instituciones públicas.
Artículo
5. Autoridades y
órganos competentes.
1. Corresponde al Gobierno, a través del
Ministerio del Interior y de los demás órganos y autoridades competentes y de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, la preparación, dirección y
ejecución de la política en relación con la administración general de la
seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras
administraciones públicas en materia de seguridad ciudadana.
2. Son autoridades y órganos competentes en materia de
seguridad ciudadana, en el ámbito de la Administración General del Estado:
a) El Ministro del Interior.
b) El Secretario de Estado de
Seguridad.
c) Los titulares de los órganos
directivos del Ministerio del Interior que tengan atribuida tal condición, en
virtud de disposiciones legales o reglamentarias.
d) Los Delegados del Gobierno en las
comunidades autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
e)
Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores Insulares.
3. Tendrán
asimismo la consideración de autoridades y órganos competentes, a los efectos
de esta ley, los correspondientes de las comunidades autónomas que hayan
asumido competencias para la protección de personas y bienes y para el
mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con un cuerpo de policía
propio, con arreglo a lo dispuesto en los estatutos de autonomía y en la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 marzo, y podrán imponer las sanciones y demás medidas
determinadas en esta ley en las materias sobre las que tengan competencia
En las
comunidades autónomas en las que exista cuerpo de policía propio, las
competencias estatales en materia de seguridad ciudadana se ejercerán
directamente por los Delegados del Gobierno, correspondiendo a la Junta de
Seguridad la coordinación entre el Estado y la comunidad autónoma
Artículo
6. Cooperación
interadministrativa
La
Administración General del Estado y las demás administraciones públicas con
competencias en materia de seguridad ciudadana se regirán, en sus relaciones,
por los principios de cooperación y lealtad institucional, facilitándose la
información de acuerdo con la legislación vigente y la asistencia
técnica necesarias en el ejercicio de sus respectivas atribuciones y, cuando
fuese preciso, coordinando las acciones destinadas a garantizar el cumplimiento
de esta ley, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13
de marzo.
Artículo 7.
Deber de
colaboración.
1. Todas las autoridades y empleados
públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar con
las autoridades y órganos a que se refiere el artículo 5, y prestarles el
auxilio que sea posible y adecuado para la consecución de los fines
relacionados en el artículo 3. Cuando tuvieren conocimiento de hechos que
perturben o pudieran perturbar la tranquilidad ciudadana o el pacífico
ejercicio de derechos y libertades constitucionalmente reconocidos, están
obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial o
gubernativa competente
2. Las autoridades y órganos competentes
y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán recabar de los
ciudadanos su ayuda y colaboración en la medida necesaria para el cumplimiento
de los fines previstos en esta ley, especialmente en los casos de grave
calamidad pública o catástrofe extraordinaria, siempre que ello no implique
riesgo personal para los mismos. Quienes, con ocasión de su colaboración,
sufran daños o perjuicios que no tengan el deber jurídico de soportar podrán
ser indemnizados en los términos previstos por la legislación sobre
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.
3. Las empresas de seguridad privada, los despachos de
detectives privados y el personal de seguridad privada tienen un especial deber
de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus
funciones, prestarles la colaboración que precisen y seguir sus instrucciones,
en relación con los servicios que presten cuando afecten a la seguridad pública
o al ámbito de sus competencias.
CAPÍTULO II.
DOCUMENTACIÓN E IDENTIFICACIÓN PERSONAL.
Artículo
8. Acreditación
de la identidad de los ciudadanos españoles.
1. Los españoles tienen derecho a que se
les expida el Documento Nacional de Identidad, que gozará de la protección que
a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes, y que tendrá, por sí
solo, suficiente valor para la acreditación de la identidad y los datos
personales de su titular.
2. En el Documento Nacional de Identidad
figurarán la fotografía y la firma de su titular, así como los datos personales
que se determinen reglamentariamente, que respetarán el derecho a la intimidad
de la persona, sin que, en ningún caso, puedan ser relativos a la raza,
religión, opinión, ideología, afiliación política o sindical o creencias.
Artículo
9.Obligaciones
del titular del Documento Nacional de Identidad.
1. El Documento Nacional de Identidad es
obligatorio a partir de los catorce años. Dicho documento es personal e
intransferible, correspondiendo a su titular mantenerlo en vigor y su custodia
y conservación. No podrá ser privado del mismo, ni siquiera temporalmente, sino
en los supuestos en que, conforme a lo previsto por la ley, haya de ser
sustituido por otro documento
2. Todas las personas obligadas a
obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo y
permitir la comprobación de las medidas de seguridad cuando fueren requeridas
para ello por la autoridad o sus agentes, para el cumplimiento de los
fines previstos en el apartado 1 del artículo 16. De su hurto o
extravío deberá darse cuenta de manera inmediata a la comisaría de
Policía o puesto de la Guardia Civil más próximo.
Artículo
10.Competencias
sobre el Documento Nacional de Identidad.
1. Corresponde al Ministerio del
Interior la competencia exclusiva para la dirección, organización y gestión de
todos los aspectos referentes a la confección y expedición del Documento
Nacional de Identidad, conforme a lo dispuesto en esta ley y en la legislación
sobre firma electrónica
2. La competencia a que se refiere el
apartado anterior será ejercida exclusivamente por el Cuerpo Nacional de
Policía, al que corresponderá también la custodia y responsabilidad de los
archivos y ficheros relacionados con el Documento Nacional de Identidad
3. Los costes del sistema de
identificación y acreditación personal serán satisfechos por sus beneficiarios
mediante el abono de una tasa, en los términos previstos en la normativa
sobre tasas y precios públicos.
Artículo
11. Pasaporte de
ciudadanos españoles.
1. El pasaporte español es un documento
público, personal, individual e intransferible que, salvo prueba en contrario,
acredita la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles fuera de
España, y dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de los
españoles no residentes.
2. Los ciudadanos españoles tienen
derecho a que les sea expedido el pasaporte, que sólo podrá ser exceptuado en
las siguientes circunstancias:
a) Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad
privativas de libertad, mientras no se hayan extinguido, salvo que obtenga
autorización del órgano judicial competente.
b) Haber sido acordada por el órgano judicial competente
la retirada de su pasaporte de acuerdo con lo previsto por la ley.
c) Haberle sido impuesta una medida de
libertad vigilada con prohibición de abandonar el territorio nacional, salvo
que obtenga autorización del órgano judicial competente.
d)
Cuando
el órgano judicial competente haya prohibido la salida de España
o la expedición de pasaporte al menor de edad o a la persona con la capacidad
judicialmente complementada, de acuerdo con lo dispuesto por la
Ley.
e)
Que
motivadamente le sea limitado este derecho por el Ministerio del Interior,
cuando sea necesario para la efectividad de las medidas que deban adoptarse en
los supuestos recogidos en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los
Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
3.
La
obtención del pasaporte por los ciudadanos sujetos a patria potestad o a tutela
estará condicionada al consentimiento expreso de la persona u órgano que tenga
encomendado su ejercicio o, en su defecto, del órgano judicial competente.
4.
Los
titulares del pasaporte tienen la obligación de exhibirlo cuando fuesen
requeridos para ello por la autoridad o sus agentes. También estarán obligados
a su custodia y conservación con la debida diligencia. De su hurto o extravío
deberá darse cuenta de manera inmediata a la comisaría de Policía o
puesto de la Guardia Civil más próximo o a la Representación Diplomática o
Consular de España en el extranjero.
Artículo
12. Competencias
sobre el pasaporte.
1. La
competencia para su expedición corresponde:
a)
En el territorio nacional, a los órganos de la Dirección General de la
Policía
b) En el extranjero, a las
Representaciones Diplomáticas y Consulares de España.
2. Los
costes del sistema de identificación y acreditación mediante el pasaporte serán
sufragados por sus titulares o beneficiarios mediante el abono de una tasa,
en los términos previstos en la normativa sobre tasas y precios públicos.
3.
Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros del Interior y de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, desarrollar esta ley en lo referente al régimen
jurídico del pasaporte.
Artículo
13. Acreditación
de la identidad de ciudadanos extranjeros.
1. Los extranjeros que se encuentren en
territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar y portar
consigo la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades
competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su
situación regular en España.
2. Los extranjeros no podrán ser
privados de su documentación de origen, salvo en el curso de investigaciones
judiciales de carácter penal, o en los supuestos y con los requisitos previstos
en la presente ley y en la legislación de extranjería
3. Los extranjeros estarán obligados a
exhibir la documentación mencionada en el apartado 1 de este artículo y
permitir la comprobación de las medidas de seguridad cuando fueran requeridos
por las autoridades o sus agentes, sin perjuicio de poder demostrar su
identidad por cualquier otro medio si no la llevaran consigo.
CAPÍTULO III.
ACTUACIONES
PARA EL MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA
Sección
primera. Potestades de policía preventiva
Artículo
14. Órdenes y
prohibiciones.
1. Las autoridades competentes, de
conformidad con las leyes y reglamentos, podrán dictar las órdenes o
prohibiciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias
para asegurar la consecución de las finalidades previstas en esta ley, mediante
resolución debidamente motivada y en la medida en que sean proporcionadas para
alcanzar un fin constitucionalmente legítimo.
Artículo
15. Entrada y
registro en domicilios y edificios de organismos oficiales.
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilios
particulares en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que
fijen las leyes.
2. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad recabarán siempre el consentimiento previo del titular legítimo
del domicilio para proceder a la entrada; en su defecto, deberán obtener
autorización judicial.
3. Será causa legítima suficiente para
la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las
personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente
u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.
4. En tales supuestos, y para la entrada
en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será
preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su
cargo.
5. Cuando por las causas previstas en el
presente artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio
particular, remitirán sin dilación el acta o atestado que instruyan a la
autoridad judicial competente.
Artículo
16. Identificación
de personas.
1. Para el cumplimiento de las funciones
de seguridad ciudadana, prevención delictiva y de infracciones administrativas,
los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la
identificación de las personas y realizar las comprobaciones necesarias en la
vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento.
2. Cuando resulte imprescindible para
los efectos del apartado anterior, los agentes podrán inmovilizar a quienes se
negaren o no pudieran ser identificados hasta que se practique la diligencia
telemática o telefónica pertinente, y, en caso de que ésta resultase imposible
o infructuosa, requerirles para que les acompañen a las dependencias policiales
más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para realizar las
diligencias de identificación, a estos solos efectos y por tiempo estrictamente
necesario para la práctica de las averiguaciones tendentes a dicha
identificación.
3. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad podrán requerir en todo momento la identificación de las personas
que lleven el rostro embozado, para el cumplimiento de los fines
previstos en el apartado 1 de este artículo.
4. Cuando se trate de ciudadanos
extranjeros, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, se
procederá a comprobar su identidad mediante documento oficial u otro que se
considere válido y suficiente al efecto, siempre y cuando en este último caso
facilite un domicilio susceptible de ser comprobado en el momento de la
identificación. Si se constatara por los agentes de la autoridad su estancia irregular
en España, se informará al interesado de que esta circunstancia se comunicará a
la autoridad gubernativa competente al objeto de dar cumplimiento, en su caso,
a lo dispuesto en la legislación vigente reguladora delos derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social, en materia de
infracciones de extranjería.
5. En las dependencias a que se hace
referencia en el apartado 2 se llevará un libro-registro en el que se harán
constar las diligencias de identificación practicadas, así como los motivos,
circunstancias y duración de las mismas, que estará en todo momento a
disposición de la autoridad judicial competente y del Ministerio Fiscal. El
Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de
identificación al Ministerio Fiscal
6. En los casos de resistencia o
negativa infundada a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o
prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal, en la
Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta ley.
Artículo
17. Restricción
del tránsito y controles en las vías públicas.
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad podrán limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la
circulación o permanencia en vías o lugares públicos, e igualmente
podrán establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración real o
previsible de la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuese
indispensable para su mantenimiento o restablecimiento. Asimismo, podrán ocupar
preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para
acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.
2. Para el descubrimiento y detención de
los partícipes en una acción ilegal o contraria al ordenamiento jurídico idónea
para provocar alarma social, o de obstaculizar o imposibilitar la prestación de
servicios esenciales para la comunidad, con incidencia en la seguridad de
personas o bienes, así como para la recogida de los instrumentos, efectos o
pruebas, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos
públicos, en la medida indispensable para proceder a la identificación de las
personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y
al control superficial de los efectos personales. El resultado de tales
actuaciones se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Artículo
18. Comprobaciones
y registros en lugares públicos.
1. Los agentes de la autoridad podrán
practicar las comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que sean
necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se
porten o utilicen ilegalmente armas o explosivos o elementos susceptibles de
ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana,
procediendo, en su caso, a su intervención. A tal fin, los ciudadanos tienen el
deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en
el ejercicio de sus funciones.
2. Las autoridades competentes podrán
proceder a la ocupación temporal de cualesquiera elementos portados o empleados
para la agresión, incluso de las armas que se porten con licencia o permiso si
se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o
cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de los bienes.
Artículo
19. Diligencias
de cacheo e identificación.
1. Las diligencias de cacheo e
identificación practicadas con ocasión de controles preventivos acordados
conforme a lo dispuesto en esta sección se regirán siempre por el principio de
injerencia mínima, y tendrán la consideración de medidas preventivas policiales
de carácter administrativo no sujetas a las mismas formalidades que la
detención.
2. Las diligencias respetarán en todo
caso el principio de no discriminación por razones de raza, sexo, religión o
por cualesquiera otras circunstancias de índole personal o social.
3. La aprehensión durante la diligencia
de cacheo e identificación de armas, drogas, estupefacientes u otros efectos
procedentes de un delito, falta o infracción administrativa se hará constar en
el acta correspondiente, que habrá de ser firmada por el interesado; si éste se
negara a firmarla, se dejará constancia expresa de su negativa. El acta que se
extienda gozará de presunción de veracidad de los hechos en ella consignados.
Artículo
20. Medidas de
seguridad extraordinarias.
Las
autoridades competentes y sus agentes podrán acordar, como medidas de seguridad
extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la
prohibición del paso o la retención de personas, la evacuación de inmuebles o
espacios públicos debidamente acotados, o el depósito de explosivos u otras
sustancias susceptibles de ser empleadas como tales, en situaciones de
emergencia que las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente
necesario para garantizar la seguridad ciudadana. Dicho acuerdo podrá hacerse
efectivo incluso mediante órdenes verbales de los agentes de la autoridad, si
la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible.
Artículo
21. Uso de
videocámaras.
La autoridad
gubernativa y, en su caso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder a
la grabación de personas, lugares u objetos mediante cámaras de videovigilancia
fijas o móviles legalmente autorizadas, de acuerdo con la legislación vigente
en la materia.
Sección
segunda. Mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana en
reuniones y manifestaciones
Artículo
22.Disolución de
reuniones y manifestaciones.
1. La autoridad gubernativa podrá
acordar la disolución de reuniones en lugares de tránsito público y
manifestaciones ante situaciones de desorden material, entendiendo por tal el
que impida el normal desarrollo de la convivencia ciudadana por afectar a la
integridad física de las personas o a la indemnidad de bienes públicos o
privados, así como en los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley
Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión. También
podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar
aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en
peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.
2. Antes de adoptar las medidas precisas
para proceder a la disolución de reuniones y manifestaciones, las unidades
actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas
a las personas afectadas, pudiendo hacerlo de manera verbal si la urgencia de
la situación lo hiciera imprescindible.
3. En el caso de que exista riesgo de
que se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana con armas, objetos
contundentes o con otros medios de acción violenta, o cuando efectivamente se
produzcan tales alteraciones, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán
disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos sin
necesidad de previo aviso.
Artículo
23.Colaboración entre
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. En los casos a que se refiere el
artículo anterior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad colaborarán mutuamente
en los términos previstos en su ley orgánica reguladora.
2. Igualmente, las empresas y el
personal de seguridad privada están obligados a colaborar eficazmente con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
CAPÍTULO IV.
POTESTADES ESPECIALES DE POLICÍA
ADMINISTRATIVA DE LA SEGURIDAD
Artículo
24.Obligaciones
de registro documental.
1. Las personas físicas o jurídicas que
ejerzan actividades relevantes para la seguridad ciudadana, tales como
hospedaje, turismo, servicios
de telecomunicaciones por medio del acceso a servicios telefónicos o
telemáticos de uso público, zonas de comunicación
inalámbrica, comercio o reparación de objetos usados, alquiler o
desguace de vehículos de motor, compraventa de joyas y metales, ya sean
preciosos o no, objetos u obras de arte, así como otras que reglamentariamente
se determinenen atención a su importancia para el mantenimiento de la seguridad
ciudadana, deberán cumplir las obligaciones de registro documental e
información impuestas por la autoridad competente.
2. Los titulares de embarcaciones de
alta velocidad, así como los de aeronaves ligeras estarán obligados a realizar
las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa
vigente.
3. Por razones de seguridad podrá
limitarse la navegación de las embarcaciones y aeronaves ligeras cuyo registro
documental se prevé en el apartado anterior.
Artículo
25.Establecimientos
e instalaciones obligados a adoptar medidas de seguridad.
Las medidas
de seguridad en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de
servicios, incluyendo los establecimientos de telecomunicaciones por medio del
acceso a servicios telefónicos o telemáticos de uso público, zonas de comunicación inalámbrica, así como las infraestructuras críticas y de
carácter esencial, se regirán por lo dispuesto en la normativa de seguridad
privada y, en su caso, la normativa reguladora de infraestructuras críticas,
que podrán establecer la necesidad de su adopción, con la finalidad de prevenir
la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas, o cuando
generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.
Artículo
26.Espectáculos y
actividades recreativas.
1. El Estado podrá dictar normas de
seguridad pública para los edificios e instalaciones en los que se celebren
espectáculos y actividades recreativas.
2. Las autoridades a las que se refiere
esta ley adoptarán las medidas necesarias para preservar la pacífica
celebración de espectáculos públicos. En particular, podrán prohibir y, en caso
de estar celebrándose, suspender los espectáculos y actividades recreativas
cuando exista un peligro cierto para personas y bienes, o acaecieran o se
previeran graves alteraciones de la seguridad ciudadana.
3. Los delegados de la autoridad habrán
de estar presentes en la celebración de los espectáculos y actividades
recreativas, y podrán proceder, previo aviso a los organizadores, a la
suspensión de los mismos por razones de máxima urgencia en los supuestos
previstos en el apartado anterior.
4. Los espectáculos deportivos quedarán,
en todo caso, sujetos a las medidas de prevención de la violencia dispuestas en
la legislación específica contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la
intolerancia en el deporte.
Artículo
27.Control
administrativo sobre armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos.
1. Corresponde a la Administración
General del Estado:
a) La regulación de los requisitos y
condiciones de fabricación, reparación, circulación, almacenamiento, comercio,
adquisición, enajenación, tenencia y utilización de armas, sus imitaciones,
réplicas y piezas fundamentales.
b) La regulación de los requisitos y
condiciones mencionados anteriormente en relación con los explosivos,
cartuchería y artículos pirotécnicos.
c) La adopción de las medidas de control
necesarias para el cumplimiento de los requisitos y condiciones a que se
refieren los párrafos a) y b).
2. La
intervención de armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos
corresponde al Ministerio del Interior, que la ejerce a través de la Dirección
General de la Guardia Civil, cuyos servicios están habilitados para realizar en
cualquier momento las inspecciones y comprobaciones que sean necesarias en los
espacios que estén destinados a su fabricación, depósito, comercialización y
utilización.
Artículo
28. Medidas de
control.
1. El
Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias
relacionadas en el artículo anterior:
a) Mediante
la sujeción de la apertura y funcionamiento de las fábricas, talleres,
depósitos, establecimientos de comercialización y lugares de utilización y las
actividades relacionadas con ellas a requisitos de catalogación o
clasificación, autorización, información, inspección, vigilancia y control,
requisitos especiales de habilitación para el personal encargado de su
manipulación, así como la determinación del régimen de responsabilidad de
quienes tengan el deber de prevenir la comisión de determinadas infracciones.
b)
Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias o permisos para la
tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá siempre
carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación
con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos
de estricta necesidad. En todo caso, el solicitante de licencias o permisos
para la tenencia o utilización de armas de fuego prestará su consentimiento
expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita
su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales.
c) A través
de la prohibición de la fabricación, tenencia y comercialización de armas,
municiones y explosivos especialmente peligrosos, así como el depósito de los
mismos.
2. La
fabricación, comercio y distribución de armas y explosivos constituye un sector
con regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en los
términos previstos por la legislación sobre inversiones extranjeras en España,
correspondiendo a los Ministerios de Defensa, del Interior y de Industria,
Energía y Turismo el ejercicio de las competencias de supervisión y control.
CAPÍTULO V.
RÉGIMEN SANCIONADOR.
Sección
primera. Sujetos responsables, órganos competentes y reglas generales de
aplicación de las infracciones y de las sanciones.
Artículo
29. Sujetos
responsables.
1. La responsabilidad por
las infracciones cometidas recaerá directamente en el autor del hecho en que
consista la infracción.
En particular, en los supuestos en que
proceda de conformidad con la descripción de los tipos infractores que se
realiza en la sección segunda de este capítulo, también serán responsables solidarios:
a) Los titulares de establecimientos o
instalaciones industriales, comerciales o de servicios, incluyendo
establecimientos de telecomunicaciones por medio del acceso a servicios
telefónicos o telemáticos de uso público y zonas
de comunicación inalámbrica, que estén sujetos a obligaciones de
registro documental o medidas específicas de seguridad con arreglo a lo
dispuesto en esta ley.
b) Los promotores de espectáculos y
actividades recreativas y organizadores de eventos deportivos en los términos
previstos en esta ley y en la normativa propia que les resulte de aplicación.
c) Las personas físicas o jurídicas
convocantes de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, así
como quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes, o
quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las mismas, por
las manifestaciones orales o escritas que en ellas se difundan, por los lemas,
banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, pueda
determinarse razonablemente que son directores o inspiradores de aquéllas.
2. A los efectos de este artículo, se
considera autores a quienes realicen los hechos por sí solos o conjuntamente o
por medio de otros de quienes se sirvan como instrumento, así como los que
inducen directamente a otros a ejecutarlos y los que cooperan a su ejecución con
un acto sin el cual no se habría realizado la infracción.
3. Cuando el autor de los hechos sea un
menor de dieciocho y mayor de catorce años, responderán solidariamente con él
de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores, curadores o
guardadores legales o de hecho.
4. Cuando el autor de los hechos sea
menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a esta ley,
sino que se le aplicará lo previsto en el Código Civil y demás disposiciones en
materia de responsabilidad de menores.
Artículo
30.Normas
concursales.
1. Los
hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de
esta ley se sancionarán observando las siguientes reglas:
a) El
precepto especial se aplicará con preferencia al general.
b) El precepto
más amplio o complejo absorberá el que sancione las infracciones consumidas en
aquél.
c) En
defecto de los criterios anteriores, el precepto más grave excluirá los que
sancionen el hecho con una sanción menor.
2. En el
caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de
ellas sea medio necesario para cometer la otra, la conducta será sancionada por
aquella infracción que aplique una mayor sanción.
3. Cuando
una acción u omisión deba tomarse en consideración como criterio de graduación
de la sanción o como circunstancia que determine la calificación de la
infracción no podrá ser sancionada como infracción independiente.
Artículo
31.Órganos
competentes.
Serán
competentes para imponer las sanciones tipificadas en esta ley:
a) El Ministro del Interior, para
imponer multas de importe superior a 300.000 euros y cualquiera de las
restantes sanciones previstas por infracciones muy graves.
b) El Secretario de Estado de Seguridad,
para imponer multas de importe no superior a 300.000 euros y cualquiera de las
restantes sanciones previstas en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo siguiente.
c) Los Delegados del Gobierno en las
comunidades autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, para imponer multas
de importe no superior a 30.000 euros y las sanciones previstas en los párrafos
b) y c) y d) del artículo 38, por infracciones graves o leves.
Artículo
32.Graduación.
Dentro de
los límites establecidos en esta ley, se determinará la cuantía de las multas y
la duración de las sanciones temporales por la comisión de las infracciones
teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
a) El riesgo producido para la seguridad
ciudadana o la salud pública.
b) La cuantía del perjuicio causado y su
posible trascendencia para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de
la seguridad ciudadana.
c) La grave alteración del
funcionamiento de los servicios públicos o del abastecimiento a la población de
bienes y servicios.
d) La reincidencia.
e) El beneficio económico obtenido como
consecuencia de la comisión de la infracción.
Sección
segunda. Infracciones y sanciones.
Artículo
33. Clasificación
de las infracciones.
Las
infracciones tipificadas en esta ley se clasifican en muy graves, graves y
leves.
Artículo
34. Infracciones muy graves.
Son infracciones
muy graves:
1. La perturbación muy grave de la
seguridad ciudadana no constitutiva de delito en actos públicos,
espectáculos deportivos o culturales, solemnidades y oficios religiosos u
otras reuniones numerosas.
2. La convocatoria por cualquier medio o
la asistencia a cualquier reunión o manifestación, con finalidad
coactiva e inobservancia de los requisitos previstos en la Ley Orgánica 9/1983,
de 15 de julio, desde que, conforme a la Ley Orgánica 5/1985, del 19 de junio,
de Régimen Electoral General, haya finalizado la campaña electoral hasta la
finalización del día de la elección.
3. Las reuniones o manifestaciones no
comunicadas o prohibidas en lugares que tengan la consideración de
infraestructuras críticas conforme a la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que
se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, o en
sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de éstas, incluyendo
su sobrevuelo, y la interferencia ilícita u obstrucción en su funcionamiento,
siempre que llevasen aparejado un riesgo para las personas o un perjuicio para
su funcionamiento.
4. La fabricación, reparación,
almacenamiento, circulación, comercio, adquisición, enajenación, tenencia o
utilización de armas prohibidas o explosivos no catalogados
5. La celebración de espectáculos
públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión
ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad pública.
6. La proyección de dispositivos
luminosos sobre medios de transporte que puedan provocar accidentes
7. La comisión de tres infracciones
graves en el plazo de dos años.
Artículo
35.Infracciones graves.
Son
infracciones graves:
1. La perturbación grave de la
seguridad ciudadana en actos públicos, espectáculos deportivos o
culturales, solemnidades y oficios religiosos u otras reuniones
numerosas, cuando no sean constitutivas de delito o de infracción muy grave.
2. La participación en alteraciones de
la seguridad ciudadana usando capuchas, cascos o cualquier otro tipo de
prenda u objeto que cubra el rostro, impidiendo o dificultando la
identificación.
3. La perturbación de la seguridad
ciudadana que se produzca con ocasión de reuniones frente a las sedes del Congreso de los
Diputados, el Senado y las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas,
aunque no estuvieran reunidos, celebradas con inobservancia de los requisitos
previstos en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio.
4. La causación de desórdenes graves en
las vías, espacios o establecimientos públicos y, así como la provocación de
incendios en la vía pública cuando representen un peligro para las personas o
bienes u ocasionen una alteración de la seguridad ciudadana, cuando tales
conductas no sean constitutivas de delito.
5. Los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado
público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el
cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o
judiciales, siempre que se produzcan al margen de los procedimientos legalmente
establecidos y no sean constitutivos de delito. Cuando una infracción de
igual contenido esté tipificada en una normativa específica, será de aplicación
preferente esta última.
6. Las acciones y omisiones que
obstaculicen gravemente la actuación de los servicios de emergencia en el
desempeño de sus funciones.
7. La desobediencia o la resistencia a
la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean
constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento
de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en
los procesos de identificación.
8. La perturbación del orden en un acto
de campaña electoral, administración electoral, votación, escrutinio y recuento
de votos no constitutiva de infracción penal o administrativa de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio
9. La celebración de reuniones en
lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado
en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio,
o portando armas u objetos contundentes susceptibles de causar daño, siempre
que tales conductas no sean constitutivas de delito, así como la negativa a la
disolución de las manifestaciones y reuniones en lugares de tránsito público
ordenada por la autoridad competente, cuando concurran los supuestos del
artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio.
10.
Las
reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en lugares que tengan
la consideración de infraestructuras críticas conforme a la Ley 8/2011, de 28
de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las
infraestructuras críticas, o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los
recintos de éstas, incluyendo su sobrevuelo, y la interferencia ilícita u
obstrucción en su funcionamiento.
11.
Portar, exhibir o usar armas de modo negligente o temerario o fuera de
los lugares habilitados para su uso.
12.
Las
ofensas o ultrajes a España, a las comunidades autónomas y entidades locales o a
sus instituciones, símbolos, himnos o emblemas, efectuadas por cualquier medio,
cuando no sean constitutivos de delito
13.
El
ofrecimiento, solicitud, negociación o aceptación de servicios sexuales
retribuidos en zonas de tránsito público, en las proximidades de lugares
destinados a su uso por menores, como centros educativos, parques infantiles o
espacios de ocio accesibles a menores de edad, o cuando estas conductas, por el
lugar en que se realicen, puedan generar un riesgo para la seguridad vial. Esta
conducta no será sancionada en caso de que la persona infractora sea víctima de
trata de seres humanos y dicho extremo quede acreditado de acuerdo con la
legislación de extranjería.
14.
La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio,
transporte, distribución, adquisición, enajenación, tenencia o utilización de
armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos
pirotécnicos, careciendo de la documentación o autorización requeridas o
excediendo los límites autorizados, cuando tales conductas no sean
constitutivas de delito, así como la omisión, insuficiencia o falta de eficacia
de las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias.
15.
La
negativa de acceso o la obstrucción deliberada de las
inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto
en esta ley, en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.
16.
Las
manifestaciones públicas, escritas o verbales, efectuadas a través de cualquier
medio de difusión, así como el uso de banderas, símbolos o emblemas con la
finalidad de incitar a comportamientos de alteración de la seguridad
ciudadana, violentos, delictivos o que ensalcen o justifiquen el odio,
el terrorismo, la xenofobia, el racismo, la violencia contra la mujer,
o la discriminación, siempre que no sean constitutivas de delito.
17.
El
uso público de uniformes, insignias o condecoraciones oficiales, o réplicas de
los mismos, así como otros elementos del equipamiento de los cuerpos policiales
o de los servicios de emergencia sin estar autorizado para ello, cuando no sea
constitutivo de delito.
18.
La
falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la averiguación
de delitos o en la prevención de acciones que puedan poner en riesgo la
seguridad ciudadana en los supuestos previstos en el artículo 7.
19.
La
realización o incitación a la realización de actos que atenten contra la
indemnidad sexual de los menores, cuando no constituya delito.
20.
El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, sustancias
estupefacientes o psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en
lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como el abandono de
los instrumentos empleados para ello en los citados lugares y la tolerancia de
dicho consumo en locales o establecimientos públicos por parte de los
propietarios, administradores o encargados de los mismos.
21.
El
consumo de bebidas alcohólicas en lugares, vías, establecimientos o transportes
públicos cuando no esté autorizado
administrativamente y perturbe
gravemente la tranquilidad ciudadana
22.
El
traslado de personas, con cualquier tipo de vehículo, con el objeto de
facilitar a éstas el acceso a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, siempre que no constituya delito.
23.
La
ejecución de actos de plantación y cultivo ilícitos de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, no constitutivos de
delito.
24.
Forzar o inducir a otros, especialmente a menores de edad, mediante el
empleo de la violencia física, intimidación o engaño, al consumo de drogas
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas
cuando no sea constitutivo de delito.
25.
La
carencia de los registros previstos en esta ley para las actividades con
trascendencia para la seguridad ciudadana.
26.
La
alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de las
documentaciones previstas en esta ley, siempre que no constituya delito.
27.
Los daños o el deslucimiento grave de bienes muebles o inmuebles de uso o
servicio público, tales como señales de circulación, farolas, marquesinas,
papeleras y demás mobiliario urbano, cuando no constituyan infracción penal,
así como la obstaculización de la vía pública con mobiliario urbano, vehículos,
contenedores, neumáticos u otros objetos idóneos con la finalidad de perturbar
gravemente la seguridad ciudadana.
28.
El
incumplimiento de las restricciones a la navegación reglamentariamente
impuestas a las embarcaciones de alta velocidad y aeronaves ligeras
29.
El
escalamiento de edificios de organismos o instituciones públicas o de interés
histórico-artístico sin la debida autorización y la precipitación o lanzamiento
desde los mismos, sin la debida autorización.
30.
Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o dañinos
cuando no constituya delito, así como maltratar cruelmente o abandonar en
condiciones en que pueda peligrar su vida a los animales domésticos o maltratar
animales en espectáculos no autorizados legalmente, cuando no constituya
delito.
31.
La
comisión de tres infracciones leves en el plazo de dos años.
Artículo
36. Infracciones leves.
Son
infracciones leves:
1.
La exhibición de objetos peligrosos para la vida e integridad física de
las personas con ánimo intimidatorio, siempre que no constituya delito o
infracción grave
2.
El incumplimiento de las restricciones de circulación peatonal o
itinerario con ocasión de un acto público, reunión o manifestación, cuando
provoquen alteraciones menores en el normal desarrollo de los mismos.
3.
Las amenazas, coacciones, injurias o vejaciones que se
realicen en una reunión o concentración cuando el destinatario sea un miembro
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como el uso de imágenes o datos
personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad que atente gravemente contra su derecho al honor, a la intimidad o
a la propia imagen, pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de
los agentes, de instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de la operación,
sin menoscabo, en todo caso, del derecho constitucional a la información.
4.
Las amenazas, coacciones, injurias o vejaciones realizadas en
vías públicas y espacios abiertos al público que produzcan alteraciones de la
seguridad ciudadana, siempre que no sean constitutivas de delito.
5.
Las manifestaciones públicas efectuadas a través de cualquier
medio de difusión cuya finalidad sean las injurias o calumnias a las
instituciones públicas, autoridades, agentes de la autoridad o empleados
públicos , cuando no constituyan delito, así como la falta de respeto y de la
consideración debida a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus
funciones.
6.
La realización o incitación a la realización de actos que atenten contra
la libertad e indemnidad sexual, o ejecutar actos de exhibición obscena cuando
no constituya delito
7.
La proyección de dispositivos luminosos sobre miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad para impedir o dificultar el ejercicio de sus funciones
8.
La ocupación de cualquier espacio común, público o privado, fuera de los
casos permitidos por la ley o contra la decisión adoptada en aplicación de
aquélla por la autoridad competente, o la permanencia en él contra la voluntad
de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo,
cuando no sean constitutivas de delito.
9.
La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación
de la documentación de armas y explosivos, así como la falta de denuncia de la
pérdida o sustracción de la misma.
10.
Las irregularidades en la cumplimentación de los registros
previstos en esta ley con trascendencia para la seguridad ciudadana, incluyendo
la alegación de datos o circunstancias falsos o la omisión de comunicaciones
obligatorias dentro de los plazos establecidos, siempre que no constituya
delito.
11.
El incumplimiento de la obligación de obtener la
documentación personal legalmente exigida, así como la omisión negligente de la
denuncia de su sustracción o extravío.
12.
La tercera y posteriores pérdidas o extravíos y sucesiva petición de
expedición de documentación personal en un plazo de cinco años.
13.
La negativa a entregar la documentación personal cuando se hubiese
acordado su retirada o retención.
14.
El deslucimiento leve de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio
público, tales como señales de circulación, farolas, marquesinas, papeleras y
demás mobiliario urbano, así como de bienes muebles o inmuebles privados en la
vía pública
15.
La colocación no autorizada en la vía pública de elementos o estructuras
no fijas, como tenderetes, pérgolas, tiendas de campaña, construcciones
portátiles o desmontables u objetos análogos.
16.
La práctica de juegos o de actividades deportivas en espacios públicos no
habilitados para ello, cuando exista un riesgo de que se ocasionen daños a las
personas o a los bienes, o se impida o dificulte la estancia y el paso de las
personas o la circulación de los vehículos
17.
El entorpecimiento indebido de cualquier otro modo de la circulación
peatonal que genere molestias innecesarias a las personas o el riesgo de daños
a las personas o bienes.
18.
El escalamiento de edificios o monumentos sin la debida autorización y la
precipitación o lanzamiento desde los mismos, igualmente sin la debida
autorización
19.
La remoción de vallas, cercados, empalizadas, barreras,
verjas o encintados, fijos o removibles, colocados por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad para delimitar perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo.
Artículo
37.Prescripción
de las infracciones.
1. Las infracciones administrativas
tipificadas en esta ley prescribirán a los tres años, a los dos años o al año
de haberse cometido, según sean muy graves, graves o leves, respectivamente.
2. Los plazos señalados en esta ley se
computarán desde el día en que se haya cometido la infracción. No obstante, en
los casos de infracciones continuadas y de infracciones de efectos permanentes,
los plazos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la
última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita.
3. La prescripción se interrumpirá por
cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento formal el interesado
dirigida a la sanción de la infracción, reanudándose el cómputo del plazo de
prescripción si el procedimiento estuviera paralizado más de un mes por causa
no imputable al presunto responsable.
4. Se interrumpirá igualmente la
prescripción como consecuencia de la apertura de un procedimiento judicial
penal, hasta su finalización
5. La interrupción de la prescripción
dará lugar a un nuevo inicio del cómputo del plazo prescriptivo.
Artículo
38.Sanciones.
Las
infracciones contempladas en esta ley podrán ser sancionadas por las
autoridades competentes con una o más de las sanciones siguientes, atendida la
naturaleza de la conducta infractora:
a) Multa de 30.001 a 600.000 euros en el
caso de las infracciones muy graves; de 1.001 a 30.000 euros las
graves, y de 100 hasta 1.000 euros las leves.
b) Retirada de las armas y de las
licencias o permisos correspondientes a las mismas
c) Incautación de los instrumentos o
efectos utilizados para la comisión de las infracciones y, en especial, de las
armas, explosivos, vehículos, embarcaciones, aeronaves y drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas
d) Suspensión temporal de las licencias,
autorizaciones o permisos desde seis meses y un día a dos años por infracciones
muy graves y hasta seis meses para las infracciones graves. En caso de
reincidencia, la sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años por
infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves
e) Clausura de las fábricas, locales o
establecimientos, desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy
graves y hasta seis meses por infracciones graves. En caso de reincidencia, la
sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy
graves y hasta dos años por infracciones graves
f) Pérdida de la posibilidad de obtener
permisos de residencia y trabajo, en el caso de extranjeros que cometan
infracciones graves o muy graves
g) Expulsión del territorio español,
cuando los infractores sean extranjeros sin la correspondiente autorización o
permiso de residencia en España y hubieran incurrido en una infracción grave o
muy grave, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de
extranjería respecto de las víctimas de trata de seres humanos.
Artículo
39.Prescripción
de las sanciones.
1. Las sanciones prescribirán a los
cinco años, a los tres años o a los dos años, según se trate, respectivamente,
de infracciones muy graves, graves o leves, computados desde el día siguiente a
aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se
impone la sanción.
2. Interrumpirá la prescripción la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si aquél se paraliza durante más de un mes por
causa no imputable al infractor
Artículo
40. Colaboración
reglamentaria.
1.
Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir
especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones
tipificadas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni
alterar su naturaleza y límites, contribuyan a la más correcta identificación
de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones
correspondientes.
2.
Para la concreción de las conductas sancionables,
las ordenanzas municipales podrán especificar los tipos que corresponden a las
infracciones cuya sanción se atribuye en esta ley a la competencia de los
alcaldes, con sujeción a los límites a los que se refiere el apartado anterior.
Artículo
41.Reparación del
daño e indemnización.
1. Si las conductas sancionadas hubieran
ocasionado daños o perjuicios a la administración pública, la resolución del
procedimiento contendrá un pronunciamiento expreso acerca de los siguientes
extremos:
a) La exigencia al infractor de la
reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.
b) Cuando ello no fuera posible, la
indemnización por los daños y perjuicios causados, si éstos hubiesen quedado
determinados durante el procedimiento. Si el importe de los daños y perjuicios
no hubiese quedado establecido, se determinará en un procedimiento
complementario, susceptible de terminación convencional, cuya resolución pondrá
fin a la vía administrativa.
2. La
responsabilidad civil derivada de una infracción será siempre solidaria entre
todos los causantes del daño.
Artículo
42.Registro
Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana.
1. Con la finalidad de apreciar la
reincidencia y valorarla a efectos de la concesión de autorizaciones
administrativas que repercutan directamente sobre la seguridad ciudadana, de
acuerdo con lo que reglamentariamente se desarrolle, se crea en el Ministerio del Interior
un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana
2. Reglamentariamente se regulará la
organización y funcionamiento del Registro Central, en el que, en todo caso, se
practicarán los siguientes asientos:
a) Datos personales del infractor.
b) Infracción cometida, especificando,
en su caso, las circunstancias concurrentes
c) Sanción o sanciones impuestas, con
indicación de su alcance temporal, cuando proceda.
d) Lugar y fecha de la comisión de la
infracción
3. Las personas que sean objeto de sanción
serán informadas de que la Administración procederá a la práctica de los
correspondientes asientos en el Registro Central. Podrán solicitar la
cancelación o rectificación de sus datos en los términos que se determinen
reglamentariamente.
4. Las autoridades y órganos de las
distintas administraciones públicas con competencia para imponer sanciones de
acuerdo con esta ley comunicarán al Registro Central la imposición de las
mismas, a fin de poder apreciar la reincidencia de los infractores. Asimismo, a
estos efectos, dichas administraciones públicas tendrán acceso a los datos
obrantes en el Registro Central.
Sección
tercera. Procedimiento sancionador.
Artículo
43. Régimen
jurídico.
El ejercicio
de la potestad sancionadora en materia de protección de la seguridad ciudadana
se regirá por el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades
que se regulan en este capítulo
Artículo
44. Acceso a los
datos de otras administraciones públicas.
1. A fin de prestar la debida
colaboración en la tramitación de los procedimientos sancionadores, las
administraciones públicas se facilitarán recíprocamente el acceso y cesión de
los datos relativos a los interesados que obren en su poder y que estén
directamente relacionados con la investigación de los hechos por los que se
procede, sin necesidad de consentimiento previo del titular de los datos,
cualquiera que sea el soporte en el que se encuentren, especificando las
condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para el
acceso y cesión de dichos datos con las máximas garantías de seguridad,
integridad y disponibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, y su normativa de desarrollo.
2. La disponibilidad de tales datos
estará limitada estrictamente a aquellos que son requeridos a los ciudadanos
por las restantes administraciones públicas para la tramitación y resolución de
los procedimientos y actuaciones de su competencia de acuerdo con la normativa
reguladora de los mismos.
3. A los exclusivos efectos de
cumplimentar las actuaciones que los órganos de la Administración General del
Estado competentes en los procedimientos regulados en esta ley y sus normas de
desarrollo tienen encomendadas, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, en los términos de su normativa específica, la
Tesorería General de la Seguridad Social y, en lo relativo al Padrón Municipal
de Habitantes, el Instituto Nacional de Estadística facilitarán a aquéllos el
acceso a los ficheros en los que obren datos que hayan de constar en dichos
procedimientos, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados
Artículo 45.Medidas provisionales anteriores al procedimiento.
Excepcionalmente, en los supuestos de grave riesgo o peligro
inminente para personas o bienes, las medidas provisionales previstas en el
apartado 1 del artículo 48, excepto la del párrafo f), podrán ser adoptadas
directamente por los agentes de la autoridad con carácter previo a la
iniciación del procedimiento, debiendo ser ratificadas, modificadas o revocadas
en el acuerdo de incoación en el plazo máximo de quince días. En todo caso,
estas medidas quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el
procedimiento o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso
acerca de las mismas
Artículo 46.Actuaciones previas.
1. Las actuaciones previas que puedan
acordarse con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen
la incoación del procedimiento podrán desarrollarse sin intervención del
presunto responsable, si fuera indispensable para garantizar el buen fin de la
investigación, dejando constancia escrita en las diligencias instruidas al
efecto de las razones que justifican su no intervención
2. La práctica de actuaciones previas no
interrumpirá la prescripción de las infracciones
Artículo
47.Acuerdo de
incoación.
1. En los casos en los que la denuncia
formulada por los agentes de la autoridad sea notificada en el acto al
denunciado, ésta constituirá el acuerdo de incoación del procedimiento
sancionador y, en todo caso, contendrá los datos necesarios para salvaguardar
los derechos del presunto responsable de acuerdo con lo establecido en el
artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado podrán efectuar denuncias por la comisión de infracciones
previstas en la legislación de las comunidades autónomas o entidades locales,
teniendo sus manifestaciones valor probatorio de los hechos denunciados.
Artículo
48.Medidas de
carácter provisional.
1. Incoado
el expediente, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier
momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que
resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera
recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos
de la infracción o preservar la seguridad ciudadana, sin que en ningún caso
puedan tener carácter sancionador. Dichas medidas serán proporcionadas a la
naturaleza y gravedad de la infracción y podrán consistir especialmente en:
a) El
depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la
comisión de las infracciones y, en particular, de las armas, explosivos,
sprays, objetos o materias potencialmente peligrosos para la tranquilidad
ciudadana, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) La
adopción de medidas de seguridad de las personas, bienes, establecimientos o
instalaciones que se encuentren en situación de peligro, a cargo de sus
titulares
c) La
suspensión o clausura preventiva de fábricas, locales o establecimientos
susceptibles de afectar a la seguridad ciudadana
d) La
suspensión parcial o total de las actividades en los establecimientos que sean
notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad
necesarias
e) La
adopción de medidas de seguridad de las personas y los bienes en
infraestructuras críticas.
f) La
retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos
expedidos por las autoridades administrativas, en el marco de lo dispuesto por
la normativa que les sea de aplicación.
g) La
suspensión en la venta, reventa o venta ambulante de las entradas del
espectáculo o actividad recreativa cuya celebración o desarrollo pudiera
implicar un riesgo para la seguridad ciudadana.
2. Los
órganos competentes podrán imponer las cauciones que estimen proporcionadas
para el aseguramiento de la responsabilidad económica derivada de la
infracción, atendiendo a la gravedad de ésta y a las circunstancias personales
del infractor.
3. Los
gastos ocasionados por la adopción de las medidas provisionales correrán a
cargo del causante de los hechos objeto del expediente sancionador
4. La
duración de las medidas de carácter provisional no podrá exceder de la mitad
del plazo previsto en esta ley para la sanción que pudiera corresponder a la
infracción cometida, salvo acuerdo debidamente motivado adoptado por el órgano
competente.
5. El
acuerdo de adopción de medidas provisionales se notificará a los interesados en
el domicilio del que tenga constancia por cualquier medio la administración o,
en su caso, por medios electrónicos, con indicación de los recursos procedentes
contra el mismo, órgano ante el que deban presentarse y plazos para
interponerlos. La autoridad competente para su adopción podrá acordar que sea
objeto de conocimiento general cuando ello sea necesario para garantizar la
seguridad ciudadana.
6. Las
medidas adoptadas serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que los
interesados puedan solicitar su suspensión justificando la apariencia de buen
derecho y la existencia de daños de difícil o imposible reparación, prestando,
en su caso, caución suficiente para asegurar el perjuicio que se pudiera
derivar para la seguridad ciudadana
7. Las
medidas provisionales acordadas podrán ser modificadas o levantadas cuando
varíen las circunstancias que motivaron su adopción y, en todo caso, se
extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento
8. No habrá
lugar a responsabilidad patrimonial de la administración que instruya el
procedimiento por los daños derivados de la ejecución de cualquier medida
provisional cuando su adopción responda a un riesgo creado por el propio
interesado. o cuando se acuerde con ocasión del ejercicio de una potestad
administrativa en aquellas actividades que por su naturaleza conlleven un
riesgo para la seguridad ciudadana.
Artículo
49.Decomiso.
1. Los agentes de la autoridad
intervendrán y decomisarán cautelarmente los instrumentos que se utilizaron
para la comisión de la infracción, como utensilios, géneros, dinero, frutos o
los productos obtenidos, que se mantendrán bajo la custodia de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad mientras se tramita el procedimiento sancionador o hasta
que, en su caso, se resuelva la devolución.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el
apartado tercero del artículo anterior, si el decomiso fuera de bienes
fungibles y el coste del depósito superase el valor venal, éstos se destruirán
o se les dará el destino adecuado, de acuerdo con el procedimiento que se
establezca reglamentariamente.
3. Una vez acordada y notificada su devolución
y transcurrido un mes sin que el titular haya recuperado el objeto decomisado,
se procederá a su destrucción o se le dará el destino adecuado en el marco de
esta ley
Artículo
50.Caducidad del
procedimiento.
1. El procedimiento caducará
transcurrido un año desde su incoación sin que se haya notificado la
resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles
paralizaciones por causas imputables al interesado o la suspensión que debiera
acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra
identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de éste.
2. La resolución que declare la
caducidad se notificará al interesado y pondrá fin al procedimiento, sin
perjuicio de que la administración pueda acordar la incoación de un nuevo
procedimiento en tanto no haya prescrito la infracción. Los procedimientos
caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Artículo
51.Efectos de la
resolución.
1.
En el ámbito de la Administración General del Estado, la resolución del
procedimiento sancionador pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo
52. Valor
probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad.
En los
procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la
presente ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que
hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido
negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la
resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que
aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios
disponibles.
Artículo
53.Ejecución de
la sanción.
1. Una vez firme en vía administrativa,
se procederá a la ejecución de la sanción conforme a lo previsto en esta ley.
2. El cumplimiento de la sanción de
suspensión de las licencias, autorizaciones o permisos se iniciará transcurrido
un mes desde que la sanción haya adquirido firmeza en vía administrativa.
3. Las sanciones pecuniarias que no
hayan sido abonadas previamente deberán hacerse efectivas dentro de los quince
días siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción. Una vez vencido el
plazo de ingreso sin que se hubiese satisfecho la sanción, su exacción se
llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título
ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el
órgano competente de la administración
4. Cuando las sanciones hayan sido
impuestas por la Administración General del Estado, los órganos y
procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el
Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio.
Artículo
54.Publicidad de
la resolución.
Las
sanciones, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las
personas físicas o jurídicas responsables de la comisión de infracciones muy
graves, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, podrán ser hechas
públicas, en virtud de acuerdo de la autoridad competente para su imposición,
siempre que concurra riesgo para la seguridad de los ciudadanos, reincidencia
en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad y fuera
indispensable para la consecución de las finalidades contempladas en esta ley.
Artículo
55.Procedimiento
abreviado.
1. Una vez notificado el
acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o
leves, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago
voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las
alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.
Si efectúa
el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se
seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y, en caso de no hacerlo, el
procedimiento sancionador ordinario.
2. El
procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones
muy graves.
3. Una vez
realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días
contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido
el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:
a) La
reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.
b) La
renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán
por no presentadas
c) La
terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el
día en que se realice el pago.
d) El
agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible la sanción únicamente
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Disposición
adicional primera. Régimen de control de precursores de drogas.
El sistema
de otorgamiento de licencias de actividad, así como el régimen sancionador
aplicable en caso de infracción de las disposiciones comunitarias e
internacionales para la vigilancia del comercio de precursores de drogas se
regirá por lo dispuesto en su legislación específica
Disposición
adicional segunda. Régimen de protección de las infraestructuras críticas.
La
protección de las infraestructuras críticas se regirá por su normativa
específica y supletoriamente por esta Ley.
Disposición
adicional tercera. Comparecencia
obligatoria en los procedimientos para la obtención del Documento Nacional de
Identidad y el pasaporte
En los
procedimientos administrativos de obtención del Documento Nacional de Identidad
y el pasaporte será obligatoria la comparecencia del interesado ante los
órganos o unidades administrativas competentes para su tramitación.
Disposición
adicional cuarta. Comunicaciones del Registro Civil.
El
Registro Civil comunicará al Ministerio del Interior las inscripciones de
resoluciones de capacidad judicialmente complementada, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 80 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro
Civil.
Disposición
transitoria única. Procedimientos
sancionadores iniciados a la entrada en vigor de esta ley.
Los
procedimientos sancionadores iniciados a la entrada en vigor de esta ley se regirán
por la legislación anterior.
Disposición
derogatoria única. Derogación
normativa.
1. Queda derogada la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas
disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta
ley.
Disposición
final primera.
Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social
Se modifica
el artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los
siguientes extremos:
Uno. El
apartado 1 queda redactado en los siguientes términos:
“1.
Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas
como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a, b, c,
d y f del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, además de la
sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación
del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada
que valore los hechos que configuran la infracción.”
Dos. El
apartado 3 queda sin contenido.
Disposición
final segunda. Títulos
competenciales.
Las
disposiciones de esta ley se dictan al amparo del artículo 149.1.29ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
seguridad pública. Se exceptúan los artículos 27 y 28, que se dictan al amparo
del artículo 149.1.26ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de régimen de producción, comercio, tenencia y
uso de armas y explosivos, y la disposición final primera, que se dicta al
amparo del artículo 149.1.2ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
en materia de inmigración, emigración y extranjería.
Disposición
final tercera. Preceptos
que tienen carácter de ley orgánica.
Tienen
carácter orgánico los preceptos de esta ley que se mencionan a continuación:
a) El capítulo I, excepto el
artículo 5.
b) Los artículos 9 y 11 del
capítulo II.
c) El capítulo III.
d) Del capítulo V, los ordinales 2 y 3 del artículo
34, los ordinales 3, 8, 9, 10, 12, 16 y 18 del artículo 35 y los ordinales 3, 4
y 5 del artículo 36.
e) La disposición derogatoria
única.
f) Las disposiciones finales
primera y tercera.
Disposición
final cuarta. Habilitación
para el desarrollo reglamentario.
1. Se habilita al Gobierno, en el ámbito
de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y aplicación de lo establecido en esta ley.
2. En particular, se autoriza al
Gobierno para regular las siguientes materias:
a) La determinación de las medidas de
seguridad y control que pueden ser impuestas a entidades y establecimientos a
que se refiere el artículo 25.
b) La organización y funcionamiento del
Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana que crea el
artículo42
c) La modificación de las cuantías de
las sanciones pecuniarias previstas en esta ley.
Madrid, de noviembre de 2013
ELÉVESE AL CONSEJO DE MINISTROS
EL MINISTRO DEL INTERIOR
Jorge
Fernández Díaz
Otra vuelta de tuerca: los vigilantes privados podrán
identificar y detener en plena calle
Aprobado el proyecto de la nueva Ley
de Seguridad Privada en España
Nota de Prensa: La futura ley de seguridad privada pone
en peligro derechos fundamentales de los ciudadanos
Juan Antonio Puigserver , Secretario general
técnico del Ministerio del Interior
“La nueva Ley de Seguridad Privada podría aprobarse a
finales de este año o principios del próximo”
17/07/2013
El Centro de Prospectiva de la Guardia Civil pronostica una
sociedad vídeo vigilada antes de 2030
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