Por Espacio
de Encuentro Comunista
05 Jul 2020
1.
Si sigues las publicaciones del Espacio de Encuentro
Comunista sabrás que varios de los artículos que últimamente hemos
publicado en nuestra web mencionan el Ingreso Mínimo
Vital (IMV), y uno
en concreto y (aquí) se centra
en él. Habrá quien se pregunte si el tema tiene tanta
importancia. A fin de cuentas parece un asunto de segundo orden: un
gobierno que se define a sí mismo como
progresista asigna una ayuda a personas con pocos recursos. ¿Dónde
está el problema?
Lo que ha cambiado desde el anterior análisis es que ya se ha
publicado en el BOE la ley
que establece el IMV. Así que ahora podemos comprobar en el texto legal
si lo que expusimos en su momento como sospechas -por muy fundamentadas que nos
parecieran- ha quedado confirmado en la práctica.
Podemos adelantar que así ha sido. Creemos que el decreto ley deja muy
claro que el IMV no es una mera cantidad de dinero que se destina a una
situación excepcional, sino que se ha introducido con la intención de producir
cambios de largo alcance en la protección social de los trabajadores y
trabajadoras, unos cambios que a medio y largo plazo sentiremos como un
retroceso. Como organización de clase, el EEC considera que este
tema debe ser explicado con todo el detalle que haga falta, y que es de interés
para los trabajadores y trabajadoras el comprender el objetivo real de
determinadas medidas que se esconden tras palabras bonitas, y que son
introducidas o defendidas por los que dicen trabajar a nuestro favor.
A estas alturas tenemos muchas experiencias de modificaciones legales que en su
día fueron promovidas o apoyadas por partidos de “izquierda” o sindicatos de
concertación y que, con el paso del tiempo, se han demostrado nefastas para los
intereses de la clase trabajadora. Algunos ejemplos claros son el modelo de la
Europa del euro firmado en Maastricht; la ley 15/97 (y aquí) que
permitió la introducción de empresas privadas en la sanidad pública; o el Pacto
de Toledo, que se convirtió en el corsé que asfixió las pensiones
públicas. No se puede argumentar en estos casos que era imposible prever
las repercusiones futuras de tales medidas, ya que en su momento recibimos
advertencias premonitorias por parte de los muy escasos políticos y economistas
que hacían honor a su encuadre como comunistas o social-demócratas.
Albarracín
Gómez, Jesús (1944-2001).
"El sueño liberal engendra monstruos"; "La Europa de
Maastricht y la convergencia española", como ponencia para las Jornadas
sobre Maastricht de IU, para las Jornadas de la CGT y
como informe para la Reunión de economistas de Amsterdam
(1992).
http://mcnbiografias.es/app-bio/do/show?key=albarracin-gomez-jesus
El sueño liberal engendra monstruos
Jesús Albarracín y Pedro Montes
Tratado de Maastricht
https://es.wikipedia.org/wiki/Tratado_de_Maastricht
Tratado de la Unión Europea (TUE) / Tratado de Maastricht
Algunos camaradas nos han hecho llegar comentarios acerca de nuestro
anterior texto sobre el IMV, señalando determinados conceptos que eran muy
técnicos e impedían comprender la explicación que se desarrollaba a partir de
ellos. En este texto vamos a intentar ser más claros.
La larga
lucha para conquistar las prestaciones contributivas
La expresión “no contributiva” aparece veinticuatro veces en el
texto del decreto ley, lo cual nos da una pista de que esto de lo
“contributivo” y lo “no contributivo” debe ser un concepto que tenemos que
esforzarnos en explicar y en comprender. Tampoco lo esconden los autores de la
Ley, que afirman que “... la creación del ingreso mínimo vital
constituye un hito histórico que viene a equilibrar la configuración de un
modelo integrado por una doble esfera, contributiva y no contributiva, en el
que esta segunda ha sido hasta ahora un elemento secundario”. Así que lo
primero que consideramos necesario aclarar es de qué va esto de lo contributivo
y lo no contributivo, por qué los gobiernos consideran necesario cambiar de uno
a otro en mitad de una crisis, y quién se beneficia con el cambio.
Los servicios de protección social nacionales (más o menos equivalentes a
lo que aquí se conoce como Seguridad Social) se desarrollaron en todo
occidente como una respuesta del Estado ante la lucha organizada de la clase
trabajadora. Durante la turbulenta primera mitad del siglo XX el capitalismo
llegó a estar puesto en cuestión por el encadenamiento de dos guerras
mundiales, entre las cuales se hundió en una profunda crisis económica. A la
salida de la Segunda Guerra Mundial y tras la lección de lo ocurrido al acabar
la contienda anterior, el capital sintió una presión real (le podemos llamar
miedo) para hacer determinadas concesiones a una clase trabajadora fuerte que
reclamaba una mayor seguridad vital tras décadas de miseria y guerra. Al ritmo
que lo permitió la fuerte recuperación económica posterior a la segunda gran
guerra, el Estado burgués se vio obligado a asumir la implementación de
sistemas públicos de sanidad y pensiones, que en algunos casos tomaban el
relevo de sistemas de protección creados por los propios trabajadores a través
de sus sindicatos, o bien de mutuas y seguros. Fuera de eso solo habían
existido la caridad y la beneficencia paternalistas y domesticadoras. En
aquellos momentos era difícil ocultar el carácter de clase del mecanismo que se
estaba poniendo en pié, pues lo que hizo en esencia fue dar protección general
a todos los trabajadores ante situaciones de enfermedad (atención sanitaria) o
de imposibilidad para trabajar (desempleo y jubilación). Una vez este sistema
se asienta y se ordena, su carácter contributivo se hace
palpable, pues las prestaciones que reciben los trabajadores enfermos,
desempleados o jubilados proceden de contribuciones que los
trabajadores en activo aportan al sistema, descontándolas de su salario
directo. Es decir, la clase trabajadora separa parte de su salario directo, y
la deposita en manos del Estado para que éste la devuelva en los momentos
adecuados como un salario indirecto (sanidad) o diferido (desempleo y
pensiones). (ver tipos de salarios aquí)
El carácter de clase también se traduce en no dejar a nadie fuera. Por
eso en aquel momento también se tiene en cuenta el facilitar prestaciones y
servicios públicos a aquellos miembros de la clase trabajadora que no han
podido participar en lo que el capitalismo considera actividades productivas.
Así, se establecen también prestaciones no contributivas a
favor de aquellos que no han podido aportar al sistema. Esta es una idea que
también tiene su origen en los fondos de apoyo mutuo que implementaban los
trabajadores con anterioridad, que intentaban cubrir la protección de lo que
entonces se limitaba al concepto de “huérfanos y viudas”, o de los trabajadores
que quedaban incapacitados por accidente laboral.
Pero en todo el período de ascenso de los sistemas públicos de protección
social, la concepción era clara: que el sistema era de los trabajadores y
trabajadoras para los trabajadores y trabajadoras. Por eso las reivindicaciones
feministas de los años 1960 y 1970 persiguen que la mujer debe incorporarse al
sistema productivo, entre otras cosas para optar en las mismas condiciones
tanto a la hora de aportar como de beneficiarse de las protecciones públicas.
Es decir, la clase trabajadora estaba inmersa en un proceso por reducir la
esfera no contributiva y ampliar la contributiva.
El viaje
de vuelta desde las prestaciones contributivas a las ayudas no contributivas
Pero si hay un beneficio en ascenso para los trabajadores, la lógica
capitalista dicta que en algún lugar debe haber una merma para los capitalistas
en forma de reducción de beneficios. Y es que, como ya hemos dicho con
anterioridad, las contribuciones que los trabajadores realizan
para luego poder disfrutar de prestaciones sociales son salario.
Podemos decir que este salario es indirecto o diferido porque a nivel de cada
persona particular se disfruta en otro momento de la vida, pero visto en
conjunto no deja de ser un salario que unos miembros de la clase aportan cuando
no lo necesitan para que otros lo usen cuando les hace falta. Por tanto, como
salario que es, todo ello supone un detrimento de la ganancia de la clase
capitalista. No importa que la cuota de la seguridad social la pague directamente
el empresario o dé un rodeo descontándose de la nómina del empleado, en ambos
casos va en detrimento de los beneficios empresariales.
Por eso, a raíz de la crisis de rentabilidad del capital que se pone de
manifiesto a partir de comienzos de los 1970, la mayoría de las políticas
pro-capital que se pusieron en marcha para rescatar los beneficios
empresariales se han centrado en reducir estos salarios indirectos y diferidos
(sanidad, prestaciones por desempleo y pensiones) cada vez más.
Aunque el proceso descrito hasta ahora afecta a todo el capitalismo
occidental, el Estado español presenta la peculiaridad de que permite ver toda
esta película a cámara rápida. Si la Seguridad
Social solo se instaura en la segunda mitad de los años 1960, la crisis
capitalista mundial que tiene lugar casi inmediatamente supone la necesidad de
escenificar cuanto antes el fin de la “especificidad española” y unirse sin
demora al resto de países occidentales en las políticas de rebaja de salarios
en todas sus variantes. Así, en un período de siete años contando desde la
muerte del dictador, se lleva a cabo: a) la legitimación del capitalismo
nacional mediante un cambio de régimen; b) la normalización de las relaciones
capital-trabajo con la inclusión de todas las fuerzas políticas y sindicales y
la escenificación del “pacto” entre clases; c) la apresurada y conflictiva
instauración de una legislación laboral garantista; para, d), finalizar en 1982
con el PSOE asumiendo el poder para iniciar la demolición progresiva y metódica
de todo lo conseguido.
Será difícil que quien tenga menos de cincuenta años tenga conciencia de
todo lo retrocedido desde aquel momento. Puede encontrar información detallada
en el documento del EEC “Situación
de los trabajadores en el Estado español 2019”, en el
apartado “Cómo hemos llegado a esta situación”. La situación de
partida en 1982 puede sonar a ciencia ficción para un trabajador de hoy día,
pero fue una realidad asentada en el contexto de disputa por el poder de
la clase trabajadora organizada a mediados de los 70: despido
nulo con readmisión del trabajador si este lo pedía o indemnización de hasta
diez años de sueldo; salario de tramitación sin límites a costa del empresario;
puesto de trabajo reservado en caso de enfermedad; no autorización de las
subcontratas o de las empresas de trabajo temporal; horas extra pagadas al
175% de la hora normal, dos años y medio de desempleo al 80% y al 60% del
salario por haber trabajado seis meses, acceso a la pensión de jubilación con
solo diez años cotizados con la base reguladora calculada sobre los diez
últimos años; etc.
Partiendo de ese punto, las decenas de reformas tanto del PSOE como del
PP en la legislación laboral y de la Seguridad Social han ido perfilando lo que
es la sombría realidad laboral del trabajador actual, un trabajador que puede
estar sujeto a contratos temporales para realizar trabajos de naturaleza
permanente, que puede estar subcontrado o actuando como falso autónomo, que en
caso de ser fijo se puede despedir con una indemnización de 792 días y sin
salario de tramitación, con un desempleo que baja al 50% a los seis meses, con
una jubilación que le obliga a haber cotizado 37 años y que tiene en cuenta más
de 20 para calcular el importe de la pensión, etc.
Es en este contexto donde se desencadena la crisis actual. Una
crisis en la que los trabajadores entran despojados de casi todas las barreras
que han llegado a protegerles en caso de despido, quemadas todas durante los
últimos cuarenta años para mantener viva la llama de la ganancia. La situación
de sobre-explotación es tal que ni siquiera tener un empleo garantiza estar por
encima del umbral de la pobreza, algo que también reconoce el decreto cuando
afirma que “uno de los retos más complejos a los que se enfrentan estos
programas es el crecimiento en todos los países del porcentaje de trabajadores
que reciben remuneraciones inferiores al umbral de pobreza”. Pero el texto
legal del IMV no advierte solo contra la crisis que acaba de estallar; pinta un
escenario mucho más negativo en el que se tienen en cuenta “… carreras
laborales más inciertas, […], transformaciones económicas asociadas a la
robotización o el cambio climático, y en general una mayor volatilidad en los
ingresos y los empleos…”. Es decir, prevén un futuro cercano en el que
la robotización
y la inteligencia artificial (y aquí) hagan
desaparecer empleos, en el que los trabajos duren menos, las profesiones no
sean para toda la vida y los ingresos se hagan aún más irregulares.
Hemos visto que volver a levantar las protecciones sociales como
derechos del trabajo no es opción para ellos: los mismos que están
ahora en el poder las eliminaron conscientemente para dar más rentabilidad al
capital. Así que la pregunta que se hacen es: ¿qué alternativa
podemos encontrar para evitar que la situación degenere a medio
plazo en un estallido social? Aquí es donde los legisladores
internacionales se sacan de la chistera la revitalización de los subsidios
asistenciales como forma más rentable de mantener la situación bajo control. Y
es que, en contra de lo que nos han hecho creer en este país, esta solución no
es de “izquierdas”, sino algo en lo que se ponen de acuerdo políticos e
instituciones tan conservadoras como el famoso ex-ministro de economía de
Rajoy, Luis
de Guindos o el Foro
Económico Mundial de Davos.
El
ingreso mínimo vital como nuevo referente (a la baja) de las reivindicaciones
El importe del mínimo vital es fácil de calcular. Es igual a una pensión
no contributiva dividida entre doce meses. Si se trata de un núcleo familiar se
establecen ciertos multiplicadores. Los cálculos exactos se desarrollarán en
normas sucesivas. Con los valores extremos fijados en el decreto, el mínimo
actual para una persona sería de 461,5€ y llegaría hasta los 1015€ para una
familia de cinco miembros o más.
Al ligar el mínimo vital a la pensión no contributiva, nos podemos hacer
una idea de que estos serán los niveles que podamos esperar permanentemente de
esta ayuda, ya que la pensión no contributiva no ha subido nunca más de un 3%
anual en todo lo que llevamos de siglo XXI. Además, el texto legal deja claro
que el mínimo vital irá haciendo que desaparezcan ayudas existentes con
anterioridad, tarea que inicia el propio decreto al eliminar la asignación por hijo a cargo. También autoriza a las
comunidades autónomas a que integren sus ayudas ya existentes dentro del IMV.
Es decir, todo apunta a que el mínimo vital va a ser el umbral único al
que pueda aspirar cualquier trabajador que no llegue a generar su propio
colchón o que ya lo haya agotado. Con un valor de 461 euros para un adulto en
el año 2020, resulta cuanto menos chocante las frases tan altisonantes que
utiliza el decreto ley: “Esta prestación nace con el objetivo principal de
garantizar, a través de la satisfacción de unas condiciones materiales mínimas,
la participación plena de toda la ciudadanía en la vida social y económica...”.
No dudamos que aquellos que hayan perdido todos sus ingresos encuentren en este
subsidio un gran alivio, pero de ahí a considerarlo como la vía a la
realización plena de la vida social y económica demuestra que desde la tribuna
del Parlamento se tiene una perspectiva del mundo real distinta a la de la
clase trabajadora. Si primero hicieron tabla rasa con la legislación que nos
protegía en el trabajo y con las prestaciones que de verdad nos daban cobertura
mientras encontrábamos otro, ahora pretenden que nos sintamos realizados con un
subsidio.
En realidad, nos podemos dar cuenta de que con esta “nueva normalidad” en
la legislación laboral, lo que están haciendo es rebajar las expectativas de
lucha de toda la clase trabajadora para las próximas décadas. Si hasta hace un
año los mismos reformistas del PSOE y Podemos hacían bandera del salario mínimo
de mil euros, hoy intentan convertir en un sueño dorado el recibir menos de la
mitad. Si hasta ese momento se hablaba de la necesidad de subir las exiguas
pensiones no contributivas al nivel del salario mínimo, hoy nos podemos dar con
un canto en los dientes cualquiera de nosotros que se vea abocado a sobrevivir
con esa misma pensión no contributiva.
Y no es solo una cuestión de ingresos mensuales actuales, ya que cobrar
el ingreso mínimo vital también deja secuelas en el futuro. El motivo es que las prestaciones no contributivas no
computan para la jubilación. Si tengo un trabajo en el que cobro el salario
mínimo de 950 euros y me quedo en paro, todavía a día de hoy tengo derecho a
dos años de desempleo (prestación contributiva) en los que
ganaré algo más que el mínimo vital, y durante los cuales la Seguridad
Social seguirá cotizando para mi jubilación. Sin embargo, mientras solo
disponga del mínimo vital, nadie estará cotizando para mi pensión, con
lo que entro en una trampa de subsidio no contributivo de por vida.
El
ingreso mínimo vital mientras sigues trabajando
Pero el ingreso mínimo vital no solo está pensado para beneficiar al
empresario bajando los salarios diferidos. El decreto ley ha hecho de este
subsidio la herramienta más potente para facilitar la temporalidad, el trabajo
a tiempo parcial y la discontinuidad tan necesarios en un capitalismo tan
necesitado de aumentar sus beneficios. Flexibilidad
lo llaman ellos.
El concepto es muy sencillo: el subsidio no se otorga a todo o nada, sino
que se puede mantener parte de él si te salen trabajos que no superan su
importe. Por ejemplo, si estás cobrando un mínimo vital de 461 euros y
consigues un trabajito que te deja 300 euros unos meses, esos meses puedes
cobrar un mínimo vital de 161 euros para cubrir la diferencia. El texto legal
lo recoge así en el artículo
8: “la percepción del ingreso mínimo vital será compatible con las rentas
del trabajo o la actividad económica por cuenta propia de la persona
beneficiaria individual...”
El motivo con el que justifican este tratamiento novedoso de las
prestaciones suena un tanto a tomadura de pelo. Según los autores del texto
legal, su intención es que los perceptores no se acostumbren a vivir solo del
subsidio, y, con la posibilidad de compaginarlo con un trabajo, les están
ayudando a dar el salto de vuelta al mundo laboral.
En realidad ni se creen estas excusas ni han inventado ellos este
sistema. La posibilidad de compaginar prestaciones y trabajos de bajo nivel
está muy extendida allí donde aumentar la explotación requiere de
estrategias cada vez más refinadas. En Alemania ya es
posible simultanear el cobro de prestaciones -incluso la pensión
de jubilación- con un minijob (trabajos a tiempo parcial y baja remuneración).
¿Hemos dicho que es posible?, quizás sería más correcto decir que es
necesario, porque la
jubilación ya no es suficiente para que muchos trabajadores de los países más
avanzados de occidente lleguen a fin de mes. El IMV abre esta
puerta a los empresarios patrios (“patriotas”, les llaman Sánchez e Iglesias),
que ahora dispondrán de un ejército de trabajadores a los que sacar unos días
del paro según sus necesidades.
De la
prestación al asistencialismo
En los días previos a la presentación de la ley del IMV, los telediarios
nos sorprendieron con la noticia de que Sánchez había acordado con el PNV que
esta prestación pudiera ser gestionada por las comunidades autónomas. La
redacción definitiva de la ley ha ido mucho más lejos, pues el texto legal
afirma buscar “[l]a implicación de comunidades autónomas y entidades locales,
con especial protagonismo de los servicios sociales, junto al papel del tercer
sector...”. Para quien no esté al tanto, con el “tercer sector” hacen
referencia a las organizaciones no públicas sin ánimo de lucro, lo cual incluye
a ONGs, asociaciones, fundaciones, etc., ya sean religiosas o laicas. Con esta
medida ya podrán dormir tranquilos los obispos, que se
habían puesto inicialmente muy nerviosos cuando pensaron que el Estado
iba a entrar a competir con ellos en el negocio de la caridad.
La fragmentación por comunidades ya supone una ruptura del papel
redistributivo global de la Seguridad Social, con lo que volvemos a encontrarnos,
como ya ocurre con la Sanidad o con la Ley de Dependencia, con un mosaico de
diecisiete mínimos vitales en los que, dependiendo de tu lugar de residencia,
puedas a optar a una ayuda de primera, de segunda o de tercera.
Pero es que, con la redacción final de la ley, la Seguridad Social pone
el presupuesto, pero en lugar de convertirlo en ingresos directos para los
destinatarios, como ocurre con otras prestaciones, el dinero comienza a
circular por los servicios sociales de comunidades autónomas y ayuntamientos, y
pasa a través de ONGs, organizaciones caritativas, fundaciones, etc. Todo
pensado para extirpar de las mentes de los trabajadores el concepto de prestación como
fruto del trabajo, sustituyéndolo por el de asistencialismo y caridad,
entendidos como gracia opcional del gobernante benévolo.
Conclusiones
- El
ingreso mínimo vital es necesario ahora porque durante cuarenta años se ha
legislado contra la seguridad y la estabilidad en el trabajo y se han
reducido las cotizaciones sociales. Ambas cosas se han hecho con objeto de
aumentar los beneficios empresariales a costa de reducciones en los
salarios en sus múltiples formas: directo, indirecto y diferido.
- Debido
a estas reducciones, ha llegado el momento en que las prestaciones que
todos asociamos a trabajar o a haber trabajado no pueden proteger a los
trabajadores cuando vienen mal dadas. Ahora es el coronavirus, pero los
legisladores están pensando en los robots, la digitalización y en las
nuevas formas de temporalidad e inseguridad que éstas van a propiciar.
- Esta
prestación es una contra-revolución. Se decreta la incapacidad de mantener
derechos laborales -por el desmantelamiento previo que ellos mismos han
promovido- y se pone en su lugar una prestación basada en la
disponibilidad de presupuesto y la buena intención subjetiva del político
de turno. Es decir, se cambian derechos por asistencialismo. Una
muestra más de lo vana que es la pretensión reformista de arreglar en la
distribución los problemas que tienen su origen en la propiedad privada
de los medios de producción.
- El
mínimo vital supone un descenso aún mayor de las
expectativas con las que la clase trabajadora plantea su lucha. Si hace un
año los sindicatos de concertación habían asumido la temporalidad
permanente, la caída de los salarios reales, la extensión de los falsos
autónomos, la reforma laboral de ZP, el Pacto de Toledo, la privatización
de la sanidad, etc., y se centraban solo en jalear al pre-gobierno con el
salario mínimo, ahora la lucha ha caído a ver con cuánto dinero se puede asistir a
trabajadores que hace años hubieran cobrado por derecho una prestación
contributiva.
- El
PSOE ha sido protagonista en el proceso de destrucción de los derechos del
trabajo durante los últimos cuarenta años. Los profesores de sociología y
políticas de Podemos lo saben perfectamente y se presentan sin ningún
rubor como sus aliados. Los sindicatos de concertación no piden más que
asistencialismo y que el gobierno ayude a los empresarios a prorrogar los
ERTEs. La lógica del capital les arrastra.
Y esto no ha hecho más que empezar. En breve vendrán las normas que
desarrollen el IMV, la nueva reforma de
las pensiones, la reforma del Estatuto de los Trabajadores y del Estatuto
Básico del Empleado Público, así como la Mochila Austriaca. La izquierda
realizando -una vez más- el trabajo sucio con el que hacer más rentable al
capital.
Como marxistas sabemos que mientras permanezcamos en el modo de
producción capitalista, los asalariados solo podemos luchar por mejorar
nuestras condiciones de explotación, no por suprimirla. Esperar del capitalismo
rentas garantizadas es, pues, una utopía o, más probablemente, palabras vacías
que solo esconden un engaño. Para nosotros el trabajo es un derecho y un
deber, así que no le pedimos al
capital que nos pague por no trabajar; pero si el capitalismo es incapaz de
mantener los puestos de trabajo, sí que le exigimos la mejor prestación como
trabajadores.
Desde este planteamiento presentamos las siguientes
reivindicaciones:
- Pensión mínima
igual al salario mínimo
- Ninguna prestación por
desempleo debe ser inferior al salario mínimo, y todas cotizarán
para la jubilación. Ello incluye tanto la
contributiva, como la de subsidio y la de mayores de 52 años.
- Las
prestaciones sociales de la Seguridad Social volverán a estar calculadas
respecto al salario mínimo, y no respecto al IPREM introducido por Zapatero. Serán gestionadas a nivel estatal y
tendrán la garantía y suficiencia económica del Estado.
- No a
la separación de fuentes del Pacto de Toledo.
- No a
la separación de las prestaciones contributivas y no contributivas en la
Seguridad Social.
- No
debe transferirse la gestión del IMV a comunidades autónomas o
ayuntamientos.
- No a
la derivación de ninguna gestión o asistencia social
al tercer sector (ONG, etc). La solidaridad no puede ser
gestionada desde el voluntariado laico o religioso.
Espacio de Encuentro Comunista, julio de 2020
https://encuentrocomunista.org/static/media/medialibrary/2020/07/ComprenderElIngresoMinimoVital.pdf
No os
lamentéis, organizaos.
https://encuentrocomunista.org/articles/comprender-el-ingreso-minimo-vital/
Primero
de mayo, día del trabajo
27 Abril 2020
https://encuentrocomunista.org/articles/primero-de-mayo-dia-del-trabajo/
Documentos
complementarios
Juan Andrade. El primero de mayo a través del movimiento obrero (1 de
mayo de 1937)
http://eljanoandaluz.blogspot.com/2017/09/juan-andrade-el-primero-de-mayo-traves.html
Ingreso Mínimo “Vital”, ¿de qué presumís? Por Duval. Documentos
complementarios
http://eljanoandaluz.blogspot.com/2020/07/ingreso-minimo-vital-de-que-presumis.html
¿Pero cómo es posible que todavía no sepa usted que es "la Mochila
Austríaca" que tanto gusta a la burguesía financiera internacional, a la
banca, a la patronal española y casi todos los partidos políticos en España?
http://eljanoandaluz.blogspot.com/2020/08/pero-como-es-posible-que-todavia-no.html
Ingreso mínimo vital y mochila austriaca, asistencialismo envenenado
http://eljanoandaluz.blogspot.com/2020/05/ingreso-minimo-vital-y-mochila.html
Informe de COESPE sobre a Mochila Austríaca, por Victoria Portas Mariño
http://eljanoandaluz.blogspot.com/2020/05/informe-de-coespe-sobre-mochila.html
Pedro Sánchez, la mochila austriaca o el arte del engaño.
http://eljanoandaluz.blogspot.com/2020/05/pedro-sanchez-la-mochila-austriaca-o-el.html
Robots, automatización y trabajo asalariado (parte I, II y III) por Duval
para el blog Crónica de Clase
http://eljanoandaluz.blogspot.com/2020/05/robots-automatizacion-y-trabajo.html
Nunca más muertos evitables, nunca más privatizaciones. La privatización
mata. Breve historia de la privatización sanitaria en España
http://eljanoandaluz.blogspot.com/2020/06/nunca-mas-muertos-evitables-nunca-mas.html
El hundimiento del engranaje de la Transición: de aquellos polvos vienen
estos lodos
http://eljanoandaluz.blogspot.com/2020/04/el-hundimiento-del-engranaje-de-la.html
Alfredo Grimaldos. Claves de la Transición 1973-1986 (para adultos) De la
muerte de Carrero Blanco al referéndum de la OTAN
http://eljanoandaluz.blogspot.com/2020/04/alfredo-grimaldos-claves-de-la.html
1919 fecha histórica de las conquistas de la lucha de la clase obrera en
España. La jornada de 8 horas y el Retiro Obrero. Las contrarreformas laborales
durante el gobierno de Adolfo Suárez González, los gobiernos de Felipe
González, José María Aznar, José Luis Rodríguez Zapatero y Mariano Rajoy Brey
http://eljanoandaluz.blogspot.com/2016/08/1919-fecha-historica-de-las-conquistas.html
‘Saqueo y sabotaje de los fondos de pensiones. Cronología de las
contrarreformas laborales, sanitarias y de las pensiones, por la burguesía
contra la clase obrera en el Estado capitalista español.
http://eljanoandaluz.blogspot.com/2018/04/saqueo-y-sabotaje-de-los-fondos-de.html
Yolanda Díaz Pérez. Donde
dije digo digo Diego. ¿Derogación de la reforma laboral?:”de entrada, no”.
(Vídeo)
El papel lo aguanta todo. El Gobierno pacta con EH Bildu la ''derogación
íntegra'' de la reforma laboral del año 2012, luego el PSOE rectifica a
medianoche. Donde dije digo digo Diego.
http://eljanoandaluz.blogspot.com/2020/05/el-papel-lo-aguanta-todo-el-gobierno.html
Los beneficio por delante de la seguridad de los trabajadores: dentro de
Amazon durante la crisis del COVID-19
http://eljanoandaluz.blogspot.com/2020/05/los-beneficio-por-delante-de-la.html
Riders X Derechos: nota de prensa covid-19
http://eljanoandaluz.blogspot.com/2020/05/riders-x-derechos-nota-de-prensa-covid.html
¿Teletrabajo o digitalización del mercado laboral?, por Duval para el
blog Crónica de Clase
http://eljanoandaluz.blogspot.com/2020/05/teletrabajo-o-digitalizacion-del.html
Ley General de la Seguridad Social
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11724
Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación
y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-15810
Las modificaciones del Real Decreto.
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social.
Artículo 2. Principios y fines de la Seguridad
Social.
1. El sistema de la Seguridad Social,
configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no
contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad,
solidaridad e igualdad.
2. El Estado, por medio de la Seguridad
Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de
ésta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no
contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo,
la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se
contemplan en esta ley.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 52/2003,
de 10 de diciembre. Ref.
BOE-A-2003-22716.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1994-14960
Hace referencias
Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas
fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la
protección por desempleo.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1993-31153
Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas
urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-18488
Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se
establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-30939
Hace referencia
Ley 3/1989, de 3 de marzo, por la que se
amplía a dieciséis semanas el permiso por maternidad y se establecen medidas
para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-5272
Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas
urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora
de la Seguridad Social.
Artículo primero. Supresión del requisito de alta
para causar derecho a pensiones de jubilación e invalidez.
1. Las pensiones de jubilación e invalidez
permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o
gran invalidez derivada de contingencias comunes, podrán causarse, aunque los
interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o
situación asimilada a la de alta, siempre que, además de los restantes
requisitos generales exigidos, reúnan el período mínimo de cotización
establecido en el artículo siguiente.
2. Para tener derecho a la pensión de
jubilación en el caso a que se refiere el número anterior, será necesario haber
cumplido la edad de sesenta y cinco años.
3. Para causar pensión en más de un Régimen de
la Seguridad Social, en el supuesto previsto en el número 1 del presente
artículo, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos
se superpongan, al menos, durante quince años.
Artículo segundo. Período mínimo de cotización
exigible para causar derecho a las pensiones de jubilación y de invalidez
permanente.
1. El periodo mínimo de cotización exigible
para causar derecho a pensión de jubilación será de quince años, de los
cuales, al menos, dos deberán estar comprendidos dentro de los ocho años
inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
2. Para las pensiones de invalidez permanente
derivadas de enfermedad común, el período mínimo de cotización exigible será:
a) Si el sujeto causante tiene menos de
veintiséis años de edad, la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que
cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.
b) Si el causante tiene cumplidos veintiséis
años de edad, un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que haya
cumplido los veinte años y el día en que se hubiese producido el hecho
causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años.
En los supuestos previstos en el anterior
apartado b) al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá
estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho
causante.
3. Para causar derecho a pensión de invalidez
permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o
gran invalidez, derivada de contingencias comunes, en los supuestos en que el
beneficiario no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, en
el momento del hecho causante, el período mínimo de cotización exigible será,
en todo caso, de quince años distribuidos en la forma prevista en el último
párrafo del número anterior.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1985-16119
Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
CAPÍTULO VIII
Jubilación
Artículo 153. Concepto.
La prestación económica por causa de
jubilación será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión
vitalicia, que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que
reglamentariamente se determinen, cuando, a causa de la edad, cesen en el
trabajo por cuenta ajena.
Artículo 154. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación
los trabajadores por cuenta ajena que, además de la general exigida en el
número 1 del artículo 94, reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido sesenta y cinco años de
edad.
b) Tener cubierto un período mínimo de
cotización de diez años, de los cuales al menos setecientos días deberán
estar comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores al
momento de causar el derecho.
2. La edad mínima, a que se refiere el
apartado a) del número anterior, podrá ser rebajada por Decreto, a propuesta
del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, en
aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza
excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados
índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados
acrediten en la respectiva profesión o trabajo, el mínimo de actividad que se
establezca.
3. También tendrán derecho a la pensión de
jubilación los trabajadores que se encuentren en situación de invalidez
provisional y reúnan las condiciones que se establecen en el número 1 de este
artículo.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1974-1165
Ley 24/1972, de 21 de junio, de
financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General
de la Seguridad Social.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1972-907
Decreto 907/1966, de 21 de abril,
aprobando el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre,
sobre Bases de la Seguridad Social.
CAPÍTULO VII
Vejez
Art. 149. Concepto.
1. La prestación económica por causa de vejez
será única para cada pensionista, consistirá en una pensión vitalicia y se
concederá a los afiliados en alta o en situación asimilada, en las condiciones,
cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando a causa de su edad
cesen en el trabajo por cuenta ajena.
2. A efecto de lo dispuesto en el número anterior,
se establecerán en los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley las
situaciones asimiladas al alta y en todo caso tendrá esta consideración la
situación de paro involuntario.
Art. 150. Condiciones.
1. Tendrán derecho a la pensión de vejez los trabajadores
comprendidos en el artículo anterior que reúnan las condiciones siguientes:
a) Haber cumplido sesenta y cinco años de
edad.
b) Tener cubierto un período mínimo de
cotización de diez años, de los cuales al menos setecientos días deberán estar
comprendidos dentro de los siete años inmediata-mente anteriores al momento
de causar su derecho.
2. La edad mínima a que se refiere el apartado
a), del número anterior, podrá ser rebajada por Decreto, a propuesta del
Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, en aquellos
grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza
excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados
índices de morbilidad o mortalidad, siempre que las trabajadores afectados acrediten
el mínimo de actividad que se establezca en la respectiva profesión o trabajo.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1966-6647
Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre
Bases de la Seguridad Social.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1963-22667
Hay dos indicadores que mide la pobreza de la clase obrera en España, uno
como derecho conquistado (el Salario
Mínimo Interprofesional (SMI) y otro como subsidios (el Indicador
Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)
El Salario
Mínimo Interprofesional (SMI) en España en el 2020
es de 950 euros/mes
Indicador
Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) 2020 es de 537,84 euros/mes
Indicador
Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)
El Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) es
el índice de referencia en España para
la asignación de ayudas y subsidios en función de los
ingresos.
Fue introducido el 1 de julio de 2004 en sustitución del Salario Mínimo
Interprofesional (SMI) cuya utilización se restringió al ámbito laboral.1
José
Luis Rodríguez Zapatero
17 de abril de 2004-21 de diciembre de 2011
.1 Real
Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación
del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía.
Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la
regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su
cuantía.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-12010
Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples
2004 460 euros mensuales
2014 532,51 euros mensuales
2017 537,84 euros mensuales
2020 537,84 euros mensuales
https://es.wikipedia.org/wiki/Indicador_P%C3%BAblico_de_Renta_de_Efectos_M%C3%BAltiples
Salario
mínimo
https://es.wikipedia.org/wiki/Salario_m%C3%ADnimo
Anexo: Salario mínimo en España
2004 460 euros/ mes
2004 490,80 euros/mes
2014 645 euros/ mes
2017 707 euros/
mes
2018 736 euros
/ mes
2019 900 euros/ mes
https://es.wikipedia.org/wiki/Anexo:Salario_m%C3%ADnimo_en_Espa%C3%B1a
Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario
mínimo interprofesional para 2004.
15,35
euros/día o 460,50 euros/mes
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2003-23711
Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la
regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su
cuantía.
Para ello,
se incrementa en este momento la cuantía del SMI, fiada en el Real Decreto
1793/2003, de 26 de diciembre, en un 6,6 por ciento, que es en lo que se estima
la pérdida del poder adquisitivo en el periodo 1996-2004, quedando por tanto
establecida la nueva cuantía en 16,36 euros/día, 490,80 euros/mes ó 6.871,20
euros en cómputo anual.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-12010
Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario
mínimo interprofesional para 2020.
Artículo
1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.
El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la
industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los
trabajadores, queda fijado en 31,66 euros/día o 950 euros/mes, según que
el salario esté fijado por días o por meses.
En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin
que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de
la cuantía íntegra en dinero de aquel.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada
actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de
los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en
cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos
siguientes.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-1652
Tablas
anuales del Salario Mínimo Interprofesional
http://www.reicaz.org/normaspr/tablasdi/tblsalmi.htm
Programa Nacional de Reformas de 2018
Recomendación específica 2
d. Aumento del Salario Mínimo Interprofesional.
Real
Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2018. 735,9 euros/mes
Tras la subida del 8% acordada en 2017, el Real Decreto 1077/201737
recoge nuevamente una subida del Salario Mínimo Interprofesional, esta vez del
4% respecto al vigente el año anterior. De este modo, en 2018 la remuneración
mínima mensual asciende a 735,9 euros brutos. Este incremento tiene en
cuenta lo recogido en el Acuerdo
Social para el Aumento del Salario Mínimo Interprofesional 2018-2020, suscrito
el 26 de diciembre de 2017 por el Gobierno y los interlocutores sociales. Según
dicho compromiso, en los próximos años se llevará a cabo un incremento del SMI
del 4% en 2018; del 5% en 2019 (773 euros al mes en 14 pagas y 10.819 al
año) y 10% en 2020 (850 euros al
mes en 14 pagas y 11.901). Estas subidas quedan condicionadas a que cada la
economía registre al menos un crecimiento del PIB real del 2,5% y un aumento
del número de afiliados de 450.000, todo ello en términos interanuales y de
acuerdo con los últimos datos publicados.
Real
Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2018. 735,9 euros/mes
Real
Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional
para 2019. 900 euros/mes
Real
Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2020. 950 euros/mes
José
Antonio Griñán Martínez Ministro de Trabajo y Seguridad Social
(1993-1996).
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo
27. Salario mínimo interprofesional.
1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales
y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo
interprofesional, teniendo en cuenta:
a) El índice de precios al consumo.
b) La productividad media nacional alcanzada.
c) El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.
d) La coyuntura económica general.
Igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no se
cumplan las previsiones sobre el índice de precios citado.
La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la
estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando éstos, en su
conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquél.
2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-7730
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
TEXTO ORIGINAL
El artículo Uno.d) de la Ley
20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de
dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artículo
82 y siguientes de la Constitución Española, autorizó
al Gobierno para aprobar un texto refundido en el que se integrasen,
debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y todas
las disposiciones legales relacionadas que se enumeran en ese apartado, así
como las normas con rango de ley que las hubieren modificado. El plazo para la
realización de dicho texto era de doce meses a partir de la entrada en vigor de
la citada Ley 20/2014, que tuvo lugar el 31 de octubre de 2014.
Este real decreto legislativo ha sido sometido a consulta de las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas. Además, ha sido
informado por el Consejo Económico y Social.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 23 de octubre de 2015,
DISPONGO:
Artículo
único. Aprobación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
Se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
que se inserta a continuación.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Artículo
27. Salario mínimo interprofesional.
1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales
y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo
interprofesional, teniendo en cuenta:
a) El índice de precios de consumo.
b) La productividad media nacional alcanzada.
c) El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.
d) La coyuntura económica general.
Igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no se
cumplan las previsiones sobre el índice de precios citado.
La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la
estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su
conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel.
2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-11430
Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la
potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en
el artículo 82 y siguientes de la Constitución Española.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-11064
Real Decreto- Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la
regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su
cuantía.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-12010
TEXTO ORIGINAL
I
El artículo 35 de la Constitución Española, además de afirmar que todos
los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, reconoce a
los trabajadores el derecho a una remuneración suficiente para satisfacer sus
necesidades y las de su familia.
De acuerdo con dicha previsión, el artículo 27 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, señala que corresponde al Gobierno determinar
anualmente el salario mínimo interprofesional (SMI) y establece los factores a
tener en cuenta para ello.
La disposición citada constituye la normativa básica en materia de SMI,
en cuyo desarrollo se dicta anualmente el correspondiente real decreto por el
que se fija su cuantía para cada ejercicio.
II
El SMI en España tradicionalmente ha estado revestido de unas
características especiales, lo que le diferencia de los salarios mínimos
vigentes en los países de nuestro entorno y lo hacen difícilmente comparable
con ellos. Estas peculiaridades son fundamentalmente el doble efecto que se le
ha atribuido al SMI.
Así, el SMI tiene, en primer lugar, un efecto directo o estrictamente
laboral, atribuido por el artículo 27 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores de servir de suelo o garantía salarial mínima de
los trabajadores, ninguno de los cuales puede percibir por su trabajo en
cualquier actividad un salario por debajo de la cuantía del SMI, actuando como
garantía mínima de retribución suficiente.
En este aspecto, la incidencia del SMI es limitada, dado que se aplica a
un número reducido de trabajadores, los que no estén cubiertos por la
negociación colectiva; ahora bien, para estos trabajadores, el SMI constituye
su retribución efectiva y la única garantía de derecho que reconoce nuestra
Constitución a una retribución suficiente.
Dentro de este efecto directo o laboral, se incluyen, lógicamente, los
supuestos en que el SMI se utiliza como referente para determinar el salario o
retribución de los trabajadores como es el caso, entre otros, de los empleados
de hogar, de los penados que realizan actividades laborales en talleres
penitenciarios y de los trabajadores con contratos para la formación, o
aquellos otros en que sirve para concretar aspectos que están íntimamente
vinculados al salario de los trabajadores, tales como la determinación de las
garantías, privilegios y preferencias del salario, los límites de
responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, la garantía financiera que
deben constituir las empresas de trabajo temporal, las bases mínimas de
cotización a la Seguridad Social, el concepto de colocación adecuada del
sistema de protección por desempleo o la cuantía de la subvención de los costes
salariales correspondientes a los puestos de trabajo ocupados por los
trabajadores con discapacidad en los centros especiales de empleo y a los
referidos a los alumnos trabajadores en los programas de escuelas taller, casas
de oficio y talleres de empleo.
Ahora bien, además del indicado efecto directo o laboral, el SMI tiene
múltiples efectos indirectos que se le han venido atribuyendo en muy diversas
normas legales o convencionales, siendo precisamente estos efectos los que han
impedido que el SMI haya tenido una evolución más acorde con la exigencia de
suficiencia que se recoge en el artículo 35 de la Constitución. En contraste
con la limitada incidencia del SMI en su función de garantía salarial mínima,
los efectos indirectos del SMI son muy amplios.
Así, en primer lugar, el SMI se viene utilizando corno indicador de
nivel de renta que permite el acceso a determinados beneficios o la aplicación
de determinadas medidas. Por ejemplo,
en la normativa educativa, para la percepción de becas y el pago de tasas; en
el ámbito procesal, para el acceso a los beneficios de la justicia gratuita o
la determinación de los anticipos reintegrables; en la normativa de la
vivienda, para el acceso a las viviendas de protección oficial y la revisión de
alquileres, o en la normativa fiscal, para la determinación de los mínimos
exentos fiscales, ingresos de hijos con derecho a deducción, tasas, impuesto de
transmisiones o determinados tributos locales, entre otros.
Dentro de esta función como indicador del nivel de renta, el SMI se
utiliza en el ámbito sociolaboral como
referencia para la determinación de los requisitos de acceso al subsidio por
desempleo, al subsidio agrario; a la renta agraria y a la renta activa de
inserción, entre otros mecanismos de protección.
Además, en segundo lugar, el SMI se
utiliza como parámetro de referencia para la cuantificación de determinadas
prestaciones sociales tales como el subsidio por desempleo, el subsidio
agrario, la renta agraria o la renta activa de inserción, así como la fijación
de los topes mínimos y máximos de la prestación por desempleo de nivel
contributivo.
En todos estos casos la repercusión sobre el gasto público es plena, dado
que las citadas prestaciones aumentan sistemáticamente en la misma cuantía que
el salario mínimo interprofesional.
III
La fijación del SMI corresponde al Gobierno, de conformidad con lo
establecido en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores. De acuerdo con dicho precepto legal, el Gobierno fijará cada año
el SMI, previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas y teniendo en cuenta, para ello, el índice de precios de
consumo (IPC), la productividad media nacional alcanzada, el incremento de la
participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica
general. Asimismo, dicho precepto legal contempla la revisión semestral del SMI
en el caso de que no se cumplan las previsiones del índice de precios.
Pues bien, no obstante dichas previsiones legales, el Gobierno ha venido
utilizando en los últimos años como elemento exclusivo para la actualización
del SMI la previsión oficial del índice de precios de consumo, y no ha
procedido a su revisión a pesar de que sistemáticamente la mayoría de los años
se ha venido produciendo una desviación del índice real de precios de consumo
respecto al previsto por el Gobierno.
Como consecuencia de ello, el
crecimiento del SMI durante los últimos años ha sido inferior al que realmente
ha tenido el índice de precios de consumo, y los trabajadores perceptores
del SMI han visto reducida su capacidad adquisitiva. En concreto, la pérdida
del poder adquisitivo que han tenido los perceptores del SMI en el período comprendido entre 1996 y 2004 se
estima en torno al 6,6 por ciento.
En el Debate de Investidura celebrado los pasados días 15 y 16 de abril
de 2004, el Presidente del Gobierno señaló que uno de los ejes de la acción del
Gobierno serían las políticas sociales dirigidas a reforzar la cohesión de la
sociedad y, en este marco, anunció el compromiso del Gobierno de elevar
progresivamente el SMI, con el fin de recuperar la capacidad adquisitiva que se
ha perdido en los últimos años.
Para ello,
se incrementa en este momento la cuantía del SMI, fiada en el Real Decreto
1793/2003, de 26 de diciembre, en un 6,6 por ciento, que es en lo que se estima
la pérdida del poder adquisitivo en el periodo 1996-2004, quedando por tanto
establecida la nueva cuantía en 16,36 euros/día, 490,80 euros/mes ó 6.871,20
euros en cómputo anual.
La fijación de una nueva cuantía del SMI se acompaña del establecimiento
de las nuevas bases mínimas de cotización en los diferentes regímenes de la
Seguridad Social.
Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario
mínimo interprofesional para 2004.
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2003-23711
IV
Este incremento del SMI se enmarca, además, dentro de una estrategia que
está orientada a dignificar su cuantía, a recuperar su función estrictamente
laboral y a des-vincularlo de otros efectos o finalidades distintas. Por ello,
el incremento de la cuantía del SMI debe ir acompañado necesariamente de una
racionalización de su regulación. Ello hace necesario adoptar dos tipos de
medidas.
Por una parte, es necesario determinar los supuestos en que se seguirá
manteniendo la vinculación con el SMI; esta tarea de determinación se hace en
el artículo 1 de este real decreto ley, en el que se establecen los supuestos,
que antes se indicaron en este preámbulo, en los que el SMI actúa como garantía
salarial mínima de los trabajadores o como referente para determinar la
retribución de algunos de ellos o para concretar determinados aspectos que
estén íntimamente vinculados con el salario; además, para evitar que se
produzcan efectos indeseados, se mantienen vinculados al SMI los requisitos
para el acceso y mantenimiento de las prestaciones por desempleo, los
requisitos de acceso y, en su caso, mantenimiento de las pensiones de viudedad,
orfandad, prestaciones en favor de familiares, prestaciones familiares y por
nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, así como el importe de la
prestación económica por parto o adopción múltiples.
Por otra parte, para evitar que en el futuro se siga desvirtuando la
finalidad esencial del SMI como garantía salarial mínima de los trabajadores,
es necesario desvincular del SMI de manera efectiva los efectos o finalidades
distintas a la indicada anteriormente. Esta tarea también se lleva a cabo en el
artículo 1.
Conviene señalar que, por razones de seguridad jurídica y para evitar que
se produzcan efectos perturbadores en la economía en general y en la de las
Administraciones públicas, simultáneamente a la desvinculación de los indicados
efectos se crea un indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para
su utilización como indicador o referencia del nivel de renta que sirva para
determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a
determinados beneficios, prestaciones o servicios públicos, que sustituirá al
SMI en esta función, de forma obligatoria para el caso de las normas del Estado
y de forma potestativa para el caso de las comunidades autónomas, de las
Ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración
local.
Mención diferenciada merece el tratamiento especial que se da al
sistema de protección por desempleo que se traduce en que, con
independencia de que las cuantías de las prestaciones por desempleo, a
partir del 1 de julio de 2004, se desvinculan del SMI y, en consecuencia,
pasan a estar referenciadas al IPREM, ello se hace de tal forma que permite que
el incremento del SMI que se establece en este real decreto ley se extienda
también a los perceptores de prestaciones por desempleo, en particular a los
que perciben las cuantías mínimas.
V
Las medidas incluidas en este real decreto ley son el resultado del
proceso de consultas desarrollado en el último mes entre el Gobierno y las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito estatal:
la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, la Confederación
Española de la Pequeña y la Mediana Empresa, la Unión General de Trabajadores y
Comisiones Obreras.
Debe señalarse, con todo, que la estrategia para dignificar la cuantía
del SMI y para recuperar su función como garantía salarial mínima de los
trabajadores no se agota con las medidas que se incluyen en este real decreto
ley. El Gobierno y los agentes sociales habrán de concretar, en el marco del
diálogo social, cuestiones tales como la evolución que vaya a tener el SMI a lo
largo de esta legislatura, los criterios que podrían tenerse en cuenta para la
revisión del IPREM y la reforma del artículo 27 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores para asentar sobre nuevas bases la
determinación anual del SMI por el Gobierno y para evitar que se produzcan
pérdidas de su poder adquisitivo. Igualmente, deberá analizarse a medio plazo
la incidencia que puedan tener en el sistema de protección por desempleo las
modificaciones introducidas en dicho sistema por este real decreto ley con
vistas a la adopción, en su caso, de las medidas correctoras que puedan
resultar oportunas.
VI
La importante pérdida del poder adquisitivo del SMI en el periodo
comprendido entre 1996 y 2004, que se valora en un 6,6 por ciento, precisa ser
corregida con urgencia, para restituir a los trabajadores perceptores del SMI
la mencionada pérdida y situar su cuantía en un nivel más digno y más acorde
con la evolución que ha tenido el IPC en los últimos años.
La contribución a la efectividad del derecho constitucional del
trabajador a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las
de su familia, la reparación de la pérdida de poder adquisitivo del SMI, su
aproximación a una cuantía más cercana al 60 por ciento del salario medio de
los trabajadores tal y como recomienda la Carta Social Europea del Consejo de
Europa y, en fin, razones de justicia social constituyen el objetivo
principal de las medidas incluidas en este real decreto ley, entendiendo el
Gobierno que todas ellas deben ser puestas en práctica con carácter inmediato y
que responden a las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que
exige el artículo 86 de la Constitución para la utilización del real decreto
ley.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86
de la Constitución, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de junio
de 2004,
DISPONGO:
CAPÍTULO
I
Racionalización
de la regulación del salario mínimo interprofesional
Artículo
1. Desvinculación del salario mínimo interprofesional de otros efectos distintos
de los laborales.
1. Con el fin de garantizar la función del salario mínimo
interprofesional como garantía salarial mínima de los trabajadores por cuenta
ajena establecida en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y de
limitar sus efectos a los estrictamente laborales, a partir de la fecha de
entrada en vigor de este real decreto ley dicho salario se desvinculará de
otros efectos o finalidades distintas de la indicada anteriormente.
2. De acuerdo en el apartado anterior, se mantendrá la vinculación con el
salario mínimo interprofesional en los supuestos que se indican a continuación
para determinar:
a) El salario del trabajador en los términos y condiciones establecidos
en las normas reguladoras de las relaciones laborales de carácter especial a
que se refiere el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores.
b) La retribución del trabajador contratado para la formación, en los
términos del artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.
c) Las garantías, privilegios y preferencias del salario establecidas en
el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, así como en la legislación procesal civil y en la legislación
concursal.
d) Los límites de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, en
los términos del artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores.
e) El salario correspondiente a una colocación para que esta sea
considerada adecuada a los efectos de la protección por desempleo, según lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 231.3 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
f) La cuantía máxima del anticipo al que tiene derecho el trabajador que
haya obtenido a su favor una sentencia en la que se condene al empresario al
pago de una cantidad y contra la que se haya interpuesto recurso, conforme al
artículo 287.3 del texto
refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-8758
Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Empleo.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-11431
g) El importe de la garantía financiera que deben constituir las empresas
de trabajo temporal, en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley
14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
h) Los límites de referencia de las compensaciones mínimas que
corresponden a los socios de trabajo y a los socios de las cooperativas de
explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos,
respectivamente, en los artículos 13.4 y 97.5 de la Ley
27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
i) La retribución de los trabajadores declarados en situación de
incapacidad permanente parcial que se reincorporen a la empresa, en los
términos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento
de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el
empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores
minusválidos.
j) La cuantía de la subvención de los costes salariales correspondientes
a los puestos de trabajo ocupados por los trabajadores con discapacidad que
presten servicios en los centros especiales de empleo, conforme a lo previsto
en la Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 16 de octubre de
1998, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las
ayudas y subvenciones públicas destinadas al fomento de la integración laboral
de los minusválidos en centros especiales de empleo y trabajo autónomo.
k) La cuantía de la subvención de los costes salariales derivados de los
contratos que se suscriban con los alumnos trabajadores establecida en las
siguientes normas:
1.ª La Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 14 de
noviembre de 2001, por la que se regulan el programa de escuelas taller y casas
de oficios y las unidades de promoción y desarrollo y se establecen las bases
reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a dichos programas.
2.ª La Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 14 de
noviembre de 2001, por la que se desarrolla el Real Decreto 282/1999, de 22 de
febrero, por el que se establece el programa de talleres de empleo, y se
establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a
dicho programa.
3. Asimismo, se mantendrá la vinculación con el salario mínimo
interprofesional para determinar:
a) Las bases mínimas de cotización en los regímenes de la Seguridad
Social, según lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1994-14960
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11724
b) Los requisitos de acceso y, en su caso, mantenimiento de las pensiones
de viudedad, orfandad, prestaciones en favor de familiares, prestaciones
familiares y por nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, así como
el importe de la prestación económica por parto o adopción múltiples,
establecida en el artículo 188 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social.
c) Los requisitos para el acceso y mantenimiento de las prestaciones que
integran el sistema de protección por desempleo, en los términos que se
determinan en el artículo 3.1 de este real decreto ley.
Artículo
2. Establecimiento de un indicador público de renta de efectos múltiples.
1. Para que pueda utilizarse como
indicador o referencia del nivel de renta que sirva para determinar la cuantía
de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones,
beneficios o servicios públicos, y pueda sustituir en esta función al salario
mínimo interprofesional, se crea el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
2. Anualmente, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se
determinará la cuantía del citado indicador teniendo en cuenta, al menos, la
previsión u objetivo de inflación utilizados en ella. Con anterioridad a la
aprobación del proyecto de Ley anual de Presupuestos Generales del Estado, el
Gobierno consultará a las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas sobre la cuantía del IPREM.
No obstante lo anterior, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de
2004, el IPREM tendrá las siguientes cuantías:
a) El IPREM diario, 15,35 euros.
b) El IPREM mensual, 460,50 euros.
c) El IPREM anual, 5.526 euros.
d) La cuantía anual del IPREM será de 6.447 euros cuando las
correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en
cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en
este caso, la cuantía será de 5.526 euros.
3. A partir de la entrada en vigor de este real decreto ley, las
referencias al salario mínimo interprofesional contenidas en normas vigentes
del Estado, cualquiera que sea su rango, se entenderán referidas al IPREM,
salvo las señaladas en el artículo 1 de este real decreto ley y en sus normas
de desarrollo.
4. Las comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y las
entidades que integran la Administración local podrán utilizar como índice o
referencia de renta el IPREM, sin perjuicio de su potestad para fijar
indicadores propios en el ejercicio de las competencias que constitucionalmente
les correspondan.
Artículo
3. Sistema de protección por desempleo.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1, se seguirán
entendiendo referidos al salario mínimo interprofesional, sin modificación del
régimen establecido en la normativa correspondiente, los requisitos de rentas
y, en su caso, de responsabilidades familiares para el acceso y mantenimiento
de las siguientes prestaciones:
a) La prestación por desempleo del nivel contributivo a que se refiere el
artículo 206.1.1.a) del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación
con el cómputo de las rentas de los hijos para fijar las cuantías máxima y
mínima de la citada prestación, así como en relación con la estimación de
responsabilidades familiares a efectos de lo previsto en el artículo
212.1.b) y c) de dicha ley.
b) El subsidio por desempleo a que se refiere el artículo 206.1.2.a)
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
c) La renta activa de inserción, establecida en la disposición final
quinta.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en
sus normas de desarrollo.
d) El subsidio por desempleo establecido en el Real
Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo
en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social.
e) La renta agraria establecida en el Real
Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para
los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y
Extremadura.
2. Se entenderán referidas al IPREM las cuantías de Ias prestaciones
señaladas en el apartado anterior, en los siguientes términos:
a) Las cuantías máxima y mínima de la prestación por desempleo del nivel
contributivo, según lo establecido en el artículo 211.3 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición
final primera de este real decreto ley.
b) La cuantía del subsidio por desempleo, según lo establecido en el
artículo 217.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, en la redacción dada por la disposición final primera de este real
decreto ley.
c) La cuantía de la renta activa de inserción, establecida en la
disposición final quinta.4 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social y en sus normas de desarrollo, será igual al 80 por ciento del
IPREM mensual vigente en cada momento.
d) La cuantía del subsidio por desempleo establecido en el Real
Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en
favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario
de la Seguridad Social, será igual al 80 por ciento del
IPREM mensual vigente en cada momento.
e) La cuantía de la renta agraria establecida en el Real
Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para
los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y
Extremadura, será igual al porcentaje siguiente del IPREM
mensual vigente en cada momento:
Número
de jornadas reales |
Porcentaje sobre
el IPREM |
Desde 35 hasta 64 |
80 |
Desde 65 hasta 94 |
85 |
Desde 95 hasta 124 |
91 |
Desde 125 hasta 154 |
96 |
Desde 155 hasta 179 |
101 |
Desde 180 |
107 |
3. La referencia al IPREM no supondrá modificación alguna del régimen
establecido en las normas reguladoras de las prestaciones, salvo las derivadas
de lo establecido en el apartado anterior.
4. Se mantendrá la vinculación con el salario mínimo interprofesional de
la cuantía de las percepciones que, de acuerdo con el artículo 38.4 del Real
Decreto 1445/1982, de 25 de junio, modificado por el Real
Decreto 1809/1986, de 28 junio, deben garantizarse a los
perceptores de prestaciones por desempleo en relación con los trabajos de
colaboración social que realicen conforme a lo previsto en el artículo 213.3
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
CAPÍTULO
II
Incremento
de la cuantía del salario mínimo interprofesional
Artículo
4. Nueva cuantía del salario mínimo interprofesional.
1. Las cuantías del salario mínimo interprofesional establecidas en el Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre, por el que se
fija el salario mínimo interprofesional para 2004,
quedan modificadas en los siguientes términos:
a) El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en
la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los
trabajadores, queda fijado en 16,36 euros/día, 490,80 euros/mes ó 6.871,20
euros en cómputo anual.
b) La cuantía del salario profesional de los trabajadores eventuales y
temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de 120 días en ningún
caso podrá resultar inferior a 23,24 euros por jornada legal en la actividad.
c) De acuerdo con el artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que
toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los emplea-dos
de hogar que trabajen por horas el fijado para los trabajadores eventuales y
temporeros, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 3,83 euros
por hora efectivamente trabajada.
2. Sin perjuicio de la aplicación de las cuantías a que se refiere el
apartado anterior, la regulación del salarlo mínimo interprofesional será la
establecida en el Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre, por el que se
fija el salario mínimo interprofesional para 2004.
3. Las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen en
el apartado 1 se aplicarán desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2004
y se revisarán, para 2005 y años sucesivos, conforme a lo dispuesto en el
artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo
5. Bases mínimas de cotización de los regímenes de la Seguridad Social.
A partir de la entrada en vigor de este real decreto ley, las bases
mínimas o fijas de los regímenes de la Seguridad Social que a continuación se
indican serán las siguientes:
Uno. Tope mínimo de cotización.–El tope mínimo de cotización para las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será
equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento,
incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al
mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 572,740 euros
mensuales.
Dos. Régimen General de la Seguridad Social.–Las bases mínimas de
cotización del Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes
serán, para cada grupo y categoría profesional, las siguientes:
Grupo de cotización |
Categorías
profesionales |
Bases
mínimas – Euros/mes |
1 |
Ingenieros y licenciados, personal de alta dirección no incluido en el
artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores |
799,80 |
2 |
Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados |
663,60 |
3 |
Jefes administrativos y de taller |
576,90 |
4 |
Ayudantes no titulados |
572,70 |
5 |
Oficiales administrativos |
572,70 |
6 |
Subalternos |
572,70 |
7 |
Auxiliares administrativos |
572,70 |
Grupo de cotización |
Categorías
profesionales |
Bases
mínimas _ Euros/día |
8 |
Oficiales de primera y segunda |
19,09 |
9 |
Oficiales de tercera y especialistas |
19,09 |
10 |
Peones |
19,09 |
11 |
Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría
profesional |
19,09 |
Tres. Régimen Especial Agrario.
1. Las bases mensuales y la cuota fija mensual resultante, aplicables
para los trabajadores por cuenta ajena, serán las siguientes:
Grupo de cotización |
Categorías
profesionales |
Base
diaria de
cotización – Euros
mes |
Cuota
fija – Euros/mes |
1 |
Ingenieros y licenciados, personal de alta dirección no incluido en el
artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores |
838,50 |
96,43 |
2 |
Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados |
695,40 |
79,97 |
3 |
Jefes administrativos y de taller |
604,80 |
69,55 |
4 |
Ayudantes no titulados |
572,70 |
65,86 |
5 |
Oficiales administrativos |
572,70 |
65,86 |
6 |
Subalternos |
572,70 |
65,86 |
7 |
Auxiliares administrativos |
572,70 |
65,86 |
8 |
Oficiales de primera y segunda |
572,70 |
65,86 |
9 |
Oficiales de tercera y especialistas |
572,70 |
65,86 |
10 |
Trabajadores mayores de 18 años no cualificados |
572,70 |
65,86 |
11 |
Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría
profesional |
572,70 |
65,86 |
2. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes
a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen trabajos agrarios por
cuenta ajena, serán, para los diferentes grupos de cotización, las siguientes:
Grupo de cotización |
Categorías
profesionales |
Base
diaria de
cotización – Euros/mes |
1 |
Ingenieros y licenciados, personal de alta dirección no incluido en el
artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores |
37,29 |
2 |
Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados |
30,92 |
3 |
Jefes administrativos y de taller |
26,89 |
4 |
Ayudantes no titulados |
25,47 |
5 |
Oficiales administrativos |
25,47 |
6 |
Subalternos |
25,47 |
7 |
Auxiliares administrativos |
25,47 |
8 |
Oficiales de primera y segunda |
25,47 |
9 |
Oficiales de tercera y especialistas |
25,47 |
10 |
Trabajadores mayores de 18 años no cualificados |
25,47 |
11 |
Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría
profesional |
25,47 |
Cuatro. Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.–En el supuesto de
trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de 30 o
menos años de edad, o de mujeres de 45 o más años, a que se refiere la
disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, el límite mínimo de elección de base de cotización queda
situado en 572,70 euros mensuales.
Cinco. Régimen Especial de Empleados de Hogar.–La base de cotización al
Régimen Especial de Empleados de Hogar será de 572,70 euros mensuales.
Seis. Régimen Especial de Trabajadores del Mar y de la Minería del
Carbón.–Lo previsto en los apartados uno y dos de este artículo será de
aplicación en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de la Minería
del Carbón.
Siete. Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial.
1. La base mínima de cotización, a efectos de contingencias profesionales
y de otros conceptos de recaudación conjunta, en los contratos a tiempo parcial
no podrá ser inferior a 2,85 euros por cada hora trabajada.
2. Las bases mínimas horarias de cotización por contingencias comunes
aplicables a los trabajadores con contratos a tiempo parcial serán las
siguientes:
Grupo de cotización |
Categorías
profesionales |
Bases
mínimas – Euros/mes |
1 |
Ingenieros y licenciados, personal de alta dirección no incluido en el
artículo1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores |
4,01 |
2 |
Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados |
3,32 |
3 |
Jefes administrativos y de taller |
2,89 |
4 |
Ayudantes no titulados |
2,85 |
5 |
Oficiales administrativos |
2,85 |
6 |
Subalternos |
2,85 |
7 |
Auxiliares administrativos |
2,85 |
8 |
Oficiales de primera y segunda |
2,85 |
9 |
Oficiales de tercera y especialistas |
2,85 |
10 |
Peones |
2,85 |
11 |
Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría
profesional |
2,85 |
Disposición
transitoria primera. Reglas de afectación de la nueva cuantía del salario
mínimo interprofesional en los convenios colectivos.
1. Las cuantías del salario mínimo interprofesional establecidas en el
Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre, salvo que las partes legitimadas
acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo
interprofesional y dado el carácter excepcional del incremento establecido por
este real decreto ley, continuarán siendo de aplicación durante 2004 a los
convenios colectivos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real
decreto ley que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia
para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos
salariales.
2. Cuando la vigencia de dichos convenios exceda de 2004, salvo acuerdo
en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá
referida, para los años siguientes, a la que estaba vigente en la fecha de
entrada en vigor de este real decreto ley incrementada según la previsión u
objetivo de inflación utilizados en la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de
que deban ser modificados los salarios establecidos en convenio colectivo
inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo
interprofesional vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar
la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre
compensación y absorción que se establecen en los reales decretos por los que
anualmente se fija el salario mínimo.
Disposición
transitoria segunda. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo
interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y
relaciones privadas.
1. Dado el carácter excepcional del incremento establecido por este real
decreto ley, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se
establecen no serán de aplicación:
a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real
decreto ley de las comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y
de las entidades que integran la Administración local que utilicen el salario
mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para
determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a
determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición
expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las Ciudades de
Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.
b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la
fecha de entrada en vigor de este real decreto ley que utilicen el salario
mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las
partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo
interprofesional.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo
disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo
interprofesional se entenderá referida durante 2004 a la que estaba vigente en
la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley, incrementada para los
años siguientes en el mismo porcentaje en que se incremente el IPREM.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de
que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de
naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías
del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento en la cuantía
necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación
las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en los reales
decretos por los que anualmente se fija el salario mínimo.
Disposición
final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 3 del artículo 211 queda redactado del modo siguiente:
«3. La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por
ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el
trabajador tenga uno o más hijos a su cargo; en tal caso, la cuantía será,
respectivamente, del 200 por ciento o del 225 por ciento de dicho indicador.
La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107 por ciento
o del 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, según
que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.
En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial, las cuantías
máxima y mínima a que se refieren los párrafos anteriores se determinarán
teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en
función de las horas trabajadas.
A los efectos de lo previsto en este apartado, se tendrá en cuenta el
indicador público de rentas de efectos múltiples mensual, incrementado en una
sexta parte, vigente en el momento del nacimiento del derecho.»
Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 217 quedan redactados del modo
siguiente:
«1. La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 80 por ciento del
indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada
momento.
En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha
cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas, en los
supuestos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1.1, y en los
apartados 1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 215.
2. No obstante lo anterior, la cuantía del subsidio especial para mayores
de 45 años a que se refiere el apartado 1.4 del artículo 215 se determinará en
función de las responsabilidades familiares del trabajador, apreciadas conforme
a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo, de acuerdo con los
siguientes porcentajes del indicador público de rentas de efectos múltiples
mensual vigente en cada momento:
a) 80 por ciento, cuando el trabajador tenga uno o ningún familiar a su
cargo.
b) 107 por ciento, cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.
c) 133 por ciento, cuando el trabajador tenga tres o más familiares a su
cargo.»
Tres. La prestación por incapacidad temporal en el supuesto previsto en
el artículo 222.3, párrafo segundo, del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social tendrá una cuantía igual al 80 por ciento del indicador
público de rentas de efectos múltiples mensual.
Disposición
final segunda. Fundamento constitucional.
Este real decreto ley se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª, 13.ª y
17.ª de la Constitución, que establece la competencia exclusiva del Estado en
materia de legislación laboral, bases y planificación general de la actividad
económica y legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición
final tercera. Desarrollo reglamentario.
1. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto ley.
2. Las referencias a reales decretos y órdenes ministeriales incluidas en
este real decreto ley se entienden sin perjuicio de la facultad del Gobierno y
de los titulares de los departamentos ministeriales de proceder a su
modificación o derogación en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
Disposición
final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto ley entrará en vigor el 1 de julio de 2004.
Dado en Madrid, a 25 de junio de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Análisis
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-12010
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