jueves, 3 de septiembre de 2020

Comprender el Ingreso Mínimo Vital. Por Espacio de Encuentro Comunista

 

 


Por Espacio de Encuentro Comunista

 

 05 Jul 2020

1.    Si sigues las publicaciones del Espacio de Encuentro Comunista sabrás que varios de los artículos que últimamente hemos publicado en nuestra web mencionan el Ingreso Mínimo Vital (IMV), y uno en concreto  y (aquí) se centra en él. Habrá quien se pregunte si el tema tiene tanta importancia. A fin de cuentas parece un asunto de segundo orden: un gobierno que se define a sí mismo como progresista asigna una ayuda a personas con pocos recursos. ¿Dónde está el problema?

 

Lo que ha cambiado desde el anterior análisis es que ya se ha publicado en el BOE la ley que establece el IMV. Así que ahora podemos comprobar en el texto legal si lo que expusimos en su momento como sospechas -por muy fundamentadas que nos parecieran- ha quedado confirmado en la práctica.

 

Podemos adelantar que así ha sido. Creemos que el decreto ley deja muy claro que el IMV no es una mera cantidad de dinero que se destina a una situación excepcional, sino que se ha introducido con la intención de producir cambios de largo alcance en la protección social de los trabajadores y trabajadoras, unos cambios que a medio y largo plazo sentiremos como un retroceso. Como organización de clase, el EEC considera que este tema debe ser explicado con todo el detalle que haga falta, y que es de interés para los trabajadores y trabajadoras el comprender el objetivo real de determinadas medidas que se esconden tras palabras bonitas, y que son introducidas o defendidas por los que dicen trabajar a nuestro favor. A estas alturas tenemos muchas experiencias de modificaciones legales que en su día fueron promovidas o apoyadas por partidos de “izquierda” o sindicatos de concertación y que, con el paso del tiempo, se han demostrado nefastas para los intereses de la clase trabajadora. Algunos ejemplos claros son el modelo de la Europa del euro firmado en Maastricht; la ley 15/97 (y aquí) que permitió la introducción de empresas privadas en la sanidad pública; o el Pacto de Toledo, que se convirtió en el corsé que asfixió las pensiones públicas. No se puede argumentar en estos casos que era imposible prever las repercusiones futuras de tales medidas, ya que en su momento recibimos advertencias premonitorias por parte de los muy escasos políticos y economistas que hacían honor a su encuadre como comunistas o social-demócratas.

 

 

Albarracín Gómez, Jesús (1944-2001).

"El sueño liberal engendra monstruos"; "La Europa de Maastricht y la convergencia española", como ponencia para las Jornadas sobre Maastricht de IU, para las Jornadas de la CGT y como informe para la Reunión de economistas de Amsterdam (1992).

http://mcnbiografias.es/app-bio/do/show?key=albarracin-gomez-jesus

 

El sueño liberal engendra monstruos   Jesús Albarracín y Pedro Montes

 

 

Tratado de Maastricht

 

https://es.wikipedia.org/wiki/Tratado_de_Maastricht

 

Tratado de la Unión Europea (TUE) / Tratado de Maastricht

 

https://www.europarl.europa.eu/about-parliament/es/in-the-past/the-parliament-and-the-treaties/maastricht-treaty

 

Algunos camaradas nos han hecho llegar comentarios acerca de nuestro anterior texto sobre el IMV, señalando determinados conceptos que eran muy técnicos e impedían comprender la explicación que se desarrollaba a partir de ellos. En este texto vamos a intentar ser más claros.

 

La larga lucha para conquistar las prestaciones contributivas

 

 

La expresión “no contributiva” aparece veinticuatro veces en el texto del decreto ley, lo cual nos da una pista de que esto de lo “contributivo” y lo “no contributivo” debe ser un concepto que tenemos que esforzarnos en explicar y en comprender. Tampoco lo esconden los autores de la Ley, que afirman que “... la creación del ingreso mínimo vital constituye un hito histórico que viene a equilibrar la configuración de un modelo integrado por una doble esfera, contributiva y no contributiva, en el que esta segunda ha sido hasta ahora un elemento secundario”. Así que lo primero que consideramos necesario aclarar es de qué va esto de lo contributivo y lo no contributivo, por qué los gobiernos consideran necesario cambiar de uno a otro en mitad de una crisis, y quién se beneficia con el cambio.

 

 

Los servicios de protección social nacionales (más o menos equivalentes a lo que aquí se conoce como Seguridad Social) se desarrollaron en todo occidente como una respuesta del Estado ante la lucha organizada de la clase trabajadora. Durante la turbulenta primera mitad del siglo XX el capitalismo llegó a estar puesto en cuestión por el encadenamiento de dos guerras mundiales, entre las cuales se hundió en una profunda crisis económica. A la salida de la Segunda Guerra Mundial y tras la lección de lo ocurrido al acabar la contienda anterior, el capital sintió una presión real (le podemos llamar miedo) para hacer determinadas concesiones a una clase trabajadora fuerte que reclamaba una mayor seguridad vital tras décadas de miseria y guerra. Al ritmo que lo permitió la fuerte recuperación económica posterior a la segunda gran guerra, el Estado burgués se vio obligado a asumir la implementación de sistemas públicos de sanidad y pensiones, que en algunos casos tomaban el relevo de sistemas de protección creados por los propios trabajadores a través de sus sindicatos, o bien de mutuas y seguros. Fuera de eso solo habían existido la caridad y la beneficencia paternalistas y domesticadoras. En aquellos momentos era difícil ocultar el carácter de clase del mecanismo que se estaba poniendo en pié, pues lo que hizo en esencia fue dar protección general a todos los trabajadores ante situaciones de enfermedad (atención sanitaria) o de imposibilidad para trabajar (desempleo y jubilación). Una vez este sistema se asienta y se ordena, su carácter contributivo se hace palpable, pues las prestaciones que reciben los trabajadores enfermos, desempleados o jubilados proceden de contribuciones que los trabajadores en activo aportan al sistema, descontándolas de su salario directo. Es decir, la clase trabajadora separa parte de su salario directo, y la deposita en manos del Estado para que éste la devuelva en los momentos adecuados como un salario indirecto (sanidad) o diferido (desempleo y pensiones). (ver tipos de salarios aquí)

 

 

El carácter de clase también se traduce en no dejar a nadie fuera. Por eso en aquel momento también se tiene en cuenta el facilitar prestaciones y servicios públicos a aquellos miembros de la clase trabajadora que no han podido participar en lo que el capitalismo considera actividades productivas. Así, se establecen también prestaciones no contributivas a favor de aquellos que no han podido aportar al sistema. Esta es una idea que también tiene su origen en los fondos de apoyo mutuo que implementaban los trabajadores con anterioridad, que intentaban cubrir la protección de lo que entonces se limitaba al concepto de “huérfanos y viudas”, o de los trabajadores que quedaban incapacitados por accidente laboral.

 

 

Pero en todo el período de ascenso de los sistemas públicos de protección social, la concepción era clara: que el sistema era de los trabajadores y trabajadoras para los trabajadores y trabajadoras. Por eso las reivindicaciones feministas de los años 1960 y 1970 persiguen que la mujer debe incorporarse al sistema productivo, entre otras cosas para optar en las mismas condiciones tanto a la hora de aportar como de beneficiarse de las protecciones públicas. Es decir, la clase trabajadora estaba inmersa en un proceso por reducir la esfera no contributiva y ampliar la contributiva.

 

 

El viaje de vuelta desde las prestaciones contributivas a las ayudas no contributivas

 

 

Pero si hay un beneficio en ascenso para los trabajadores, la lógica capitalista dicta que en algún lugar debe haber una merma para los capitalistas en forma de reducción de beneficios. Y es que, como ya hemos dicho con anterioridad, las contribuciones que los trabajadores realizan para luego poder disfrutar de prestaciones sociales son salario. Podemos decir que este salario es indirecto o diferido porque a nivel de cada persona particular se disfruta en otro momento de la vida, pero visto en conjunto no deja de ser un salario que unos miembros de la clase aportan cuando no lo necesitan para que otros lo usen cuando les hace falta. Por tanto, como salario que es, todo ello supone un detrimento de la ganancia de la clase capitalista. No importa que la cuota de la seguridad social la pague directamente el empresario o dé un rodeo descontándose de la nómina del empleado, en ambos casos va en detrimento de los beneficios empresariales.

 

 

Por eso, a raíz de la crisis de rentabilidad del capital que se pone de manifiesto a partir de comienzos de los 1970, la mayoría de las políticas pro-capital que se pusieron en marcha para rescatar los beneficios empresariales se han centrado en reducir estos salarios indirectos y diferidos (sanidad, prestaciones por desempleo y pensiones) cada vez más.

 

Aunque el proceso descrito hasta ahora afecta a todo el capitalismo occidental, el Estado español presenta la peculiaridad de que permite ver toda esta película a cámara rápida. Si la Seguridad Social solo se instaura en la segunda mitad de los años 1960, la crisis capitalista mundial que tiene lugar casi inmediatamente supone la necesidad de escenificar cuanto antes el fin de la “especificidad española” y unirse sin demora al resto de países occidentales en las políticas de rebaja de salarios en todas sus variantes. Así, en un período de siete años contando desde la muerte del dictador, se lleva a cabo: a) la legitimación del capitalismo nacional mediante un cambio de régimen; b) la normalización de las relaciones capital-trabajo con la inclusión de todas las fuerzas políticas y sindicales y la escenificación del “pacto” entre clases; c) la apresurada y conflictiva instauración de una legislación laboral garantista; para, d), finalizar en 1982 con el PSOE asumiendo el poder para iniciar la demolición progresiva y metódica de todo lo conseguido.

 

 

Será difícil que quien tenga menos de cincuenta años tenga conciencia de todo lo retrocedido desde aquel momento. Puede encontrar información detallada en el documento del EEC “Situación de los trabajadores en el Estado español 2019”, en el apartado “Cómo hemos llegado a esta situación”. La situación de partida en 1982 puede sonar a ciencia ficción para un trabajador de hoy día, pero fue una realidad asentada en el contexto de disputa por el poder de la clase trabajadora organizada a mediados de los 70: despido nulo con readmisión del trabajador si este lo pedía o indemnización de hasta diez años de sueldo; salario de tramitación sin límites a costa del empresario; puesto de trabajo reservado en caso de enfermedad; no autorización de las subcontratas o de las empresas de trabajo temporal; horas extra pagadas al 175% de la hora normal, dos años y medio de desempleo al 80% y al 60% del salario por haber trabajado seis meses, acceso a la pensión de jubilación con solo diez años cotizados con la base reguladora calculada sobre los diez últimos años; etc.

 

Partiendo de ese punto, las decenas de reformas tanto del PSOE como del PP en la legislación laboral y de la Seguridad Social han ido perfilando lo que es la sombría realidad laboral del trabajador actual, un trabajador que puede estar sujeto a contratos temporales para realizar trabajos de naturaleza permanente, que puede estar subcontrado o actuando como falso autónomo, que en caso de ser fijo se puede despedir con una indemnización de 792 días y sin salario de tramitación, con un desempleo que baja al 50% a los seis meses, con una jubilación que le obliga a haber cotizado 37 años y que tiene en cuenta más de 20 para calcular el importe de la pensión, etc.

 

Es en este contexto donde se desencadena la crisis actual. Una crisis en la que los trabajadores entran despojados de casi todas las barreras que han llegado a protegerles en caso de despido, quemadas todas durante los últimos cuarenta años para mantener viva la llama de la ganancia. La situación de sobre-explotación es tal que ni siquiera tener un empleo garantiza estar por encima del umbral de la pobreza, algo que también reconoce el decreto cuando afirma que “uno de los retos más complejos a los que se enfrentan estos programas es el crecimiento en todos los países del porcentaje de trabajadores que reciben remuneraciones inferiores al umbral de pobreza”. Pero el texto legal del IMV no advierte solo contra la crisis que acaba de estallar; pinta un escenario mucho más negativo en el que se tienen en cuenta “… carreras laborales más inciertas, […], transformaciones económicas asociadas a la robotización o el cambio climático, y en general una mayor volatilidad en los ingresos y los empleos…”. Es decir, prevén un futuro cercano en el que la robotización y la inteligencia artificial (y aquí) hagan desaparecer empleos, en el que los trabajos duren menos, las profesiones no sean para toda la vida y los ingresos se hagan aún más irregulares.

 

Hemos visto que volver a levantar las protecciones sociales como derechos del trabajo no es opción para ellos: los mismos que están ahora en el poder las eliminaron conscientemente para dar más rentabilidad al capital. Así que la pregunta que se hacen es: ¿qué alternativa podemos encontrar para evitar que la situación degenere a medio plazo en un estallido social? Aquí es donde los legisladores internacionales se sacan de la chistera la revitalización de los subsidios asistenciales como forma más rentable de mantener la situación bajo control. Y es que, en contra de lo que nos han hecho creer en este país, esta solución no es de “izquierdas”, sino algo en lo que se ponen de acuerdo políticos e instituciones tan conservadoras como el famoso ex-ministro de economía de Rajoy, Luis de Guindos o el Foro Económico Mundial de Davos.

 

 

El ingreso mínimo vital como nuevo referente (a la baja) de las reivindicaciones

 

 

El importe del mínimo vital es fácil de calcular. Es igual a una pensión no contributiva dividida entre doce meses. Si se trata de un núcleo familiar se establecen ciertos multiplicadores. Los cálculos exactos se desarrollarán en normas sucesivas. Con los valores extremos fijados en el decreto, el mínimo actual para una persona sería de 461,5€ y llegaría hasta los 1015€ para una familia de cinco miembros o más.

 

Al ligar el mínimo vital a la pensión no contributiva, nos podemos hacer una idea de que estos serán los niveles que podamos esperar permanentemente de esta ayuda, ya que la pensión no contributiva no ha subido nunca más de un 3% anual en todo lo que llevamos de siglo XXI. Además, el texto legal deja claro que el mínimo vital irá haciendo que desaparezcan ayudas existentes con anterioridad, tarea que inicia el propio decreto al eliminar la asignación por hijo a cargo. También autoriza a las comunidades autónomas a que integren sus ayudas ya existentes dentro del IMV.

 

Es decir, todo apunta a que el mínimo vital va a ser el umbral único al que pueda aspirar cualquier trabajador que no llegue a generar su propio colchón o que ya lo haya agotado. Con un valor de 461 euros para un adulto en el año 2020, resulta cuanto menos chocante las frases tan altisonantes que utiliza el decreto ley: “Esta prestación nace con el objetivo principal de garantizar, a través de la satisfacción de unas condiciones materiales mínimas, la participación plena de toda la ciudadanía en la vida social y económica...”. No dudamos que aquellos que hayan perdido todos sus ingresos encuentren en este subsidio un gran alivio, pero de ahí a considerarlo como la vía a la realización plena de la vida social y económica demuestra que desde la tribuna del Parlamento se tiene una perspectiva del mundo real distinta a la de la clase trabajadora. Si primero hicieron tabla rasa con la legislación que nos protegía en el trabajo y con las prestaciones que de verdad nos daban cobertura mientras encontrábamos otro, ahora pretenden que nos sintamos realizados con un subsidio.

 

 

En realidad, nos podemos dar cuenta de que con esta “nueva normalidad” en la legislación laboral, lo que están haciendo es rebajar las expectativas de lucha de toda la clase trabajadora para las próximas décadas. Si hasta hace un año los mismos reformistas del PSOE y Podemos hacían bandera del salario mínimo de mil euros, hoy intentan convertir en un sueño dorado el recibir menos de la mitad. Si hasta ese momento se hablaba de la necesidad de subir las exiguas pensiones no contributivas al nivel del salario mínimo, hoy nos podemos dar con un canto en los dientes cualquiera de nosotros que se vea abocado a sobrevivir con esa misma pensión no contributiva.

 

 

Y no es solo una cuestión de ingresos mensuales actuales, ya que cobrar el ingreso mínimo vital también deja secuelas en el futuro. El motivo es que las prestaciones no contributivas no computan para la jubilación. Si tengo un trabajo en el que cobro el salario mínimo de 950 euros y me quedo en paro, todavía a día de hoy tengo derecho a dos años de desempleo (prestación contributiva) en los que ganaré algo más que el mínimo vital, y durante los cuales la Seguridad Social seguirá cotizando para mi jubilación. Sin embargo, mientras solo disponga del mínimo vital, nadie estará cotizando para mi pensión, con lo que entro en una trampa de subsidio no contributivo de por vida.

 

El ingreso mínimo vital mientras sigues trabajando

 

 

Pero el ingreso mínimo vital no solo está pensado para beneficiar al empresario bajando los salarios diferidos. El decreto ley ha hecho de este subsidio la herramienta más potente para facilitar la temporalidad, el trabajo a tiempo parcial y la discontinuidad tan necesarios en un capitalismo tan necesitado de aumentar sus beneficios. Flexibilidad lo llaman ellos.

 

El concepto es muy sencillo: el subsidio no se otorga a todo o nada, sino que se puede mantener parte de él si te salen trabajos que no superan su importe. Por ejemplo, si estás cobrando un mínimo vital de 461 euros y consigues un trabajito que te deja 300 euros unos meses, esos meses puedes cobrar un mínimo vital de 161 euros para cubrir la diferencia. El texto legal lo recoge así en el artículo 8: “la percepción del ingreso mínimo vital será compatible con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia de la persona beneficiaria individual...”

 

 

El motivo con el que justifican este tratamiento novedoso de las prestaciones suena un tanto a tomadura de pelo. Según los autores del texto legal, su intención es que los perceptores no se acostumbren a vivir solo del subsidio, y, con la posibilidad de compaginarlo con un trabajo, les están ayudando a dar el salto de vuelta al mundo laboral.

 

En realidad ni se creen estas excusas ni han inventado ellos este sistema. La posibilidad de compaginar prestaciones y trabajos de bajo nivel está muy extendida allí donde aumentar la explotación requiere de estrategias cada vez más refinadas. En Alemania ya es posible simultanear el cobro de prestaciones -incluso la pensión de jubilación- con un minijob (trabajos a tiempo parcial y baja remuneración). ¿Hemos dicho que es posible?, quizás sería más correcto decir que es necesario, porque la jubilación ya no es suficiente para que muchos trabajadores de los países más avanzados de occidente lleguen a fin de mes. El IMV abre esta puerta a los empresarios patrios (“patriotas”, les llaman Sánchez e Iglesias), que ahora dispondrán de un ejército de trabajadores a los que sacar unos días del paro según sus necesidades.

 

 

De la prestación al asistencialismo

 

 

En los días previos a la presentación de la ley del IMV, los telediarios nos sorprendieron con la noticia de que Sánchez había acordado con el PNV que esta prestación pudiera ser gestionada por las comunidades autónomas. La redacción definitiva de la ley ha ido mucho más lejos, pues el texto legal afirma buscar “[l]a implicación de comunidades autónomas y entidades locales, con especial protagonismo de los servicios sociales, junto al papel del tercer sector...”. Para quien no esté al tanto, con el “tercer sector” hacen referencia a las organizaciones no públicas sin ánimo de lucro, lo cual incluye a ONGs, asociaciones, fundaciones, etc., ya sean religiosas o laicas. Con esta medida ya podrán dormir tranquilos los obispos, que se habían puesto inicialmente muy nerviosos cuando pensaron que el Estado iba a entrar a competir con ellos en el negocio de la caridad.

 

La fragmentación por comunidades ya supone una ruptura del papel redistributivo global de la Seguridad Social, con lo que volvemos a encontrarnos, como ya ocurre con la Sanidad o con la Ley de Dependencia, con un mosaico de diecisiete mínimos vitales en los que, dependiendo de tu lugar de residencia, puedas a optar a una ayuda de primera, de segunda o de tercera.

 

Pero es que, con la redacción final de la ley, la Seguridad Social pone el presupuesto, pero en lugar de convertirlo en ingresos directos para los destinatarios, como ocurre con otras prestaciones, el dinero comienza a circular por los servicios sociales de comunidades autónomas y ayuntamientos, y pasa a través de ONGs, organizaciones caritativas, fundaciones, etc. Todo pensado para extirpar de las mentes de los trabajadores el concepto de prestación como fruto del trabajo, sustituyéndolo por el de asistencialismo y caridad, entendidos como gracia opcional del gobernante benévolo.

 

Conclusiones

 

  • El ingreso mínimo vital es necesario ahora porque durante cuarenta años se ha legislado contra la seguridad y la estabilidad en el trabajo y se han reducido las cotizaciones sociales. Ambas cosas se han hecho con objeto de aumentar los beneficios empresariales a costa de reducciones en los salarios en sus múltiples formas: directo, indirecto y diferido.
  • Debido a estas reducciones, ha llegado el momento en que las prestaciones que todos asociamos a trabajar o a haber trabajado no pueden proteger a los trabajadores cuando vienen mal dadas. Ahora es el coronavirus, pero los legisladores están pensando en los robots, la digitalización y en las nuevas formas de temporalidad e inseguridad que éstas van a propiciar.
  • Esta prestación es una contra-revolución. Se decreta la incapacidad de mantener derechos laborales -por el desmantelamiento previo que ellos mismos han promovido- y se pone en su lugar una prestación basada en la disponibilidad de presupuesto y la buena intención subjetiva del político de turno. Es decir, se cambian derechos por asistencialismo. Una muestra más de lo vana que es la pretensión reformista de arreglar en la distribución los problemas que tienen su origen en la propiedad privada de los medios de producción.
  • El mínimo vital supone un descenso aún mayor de las expectativas con las que la clase trabajadora plantea su lucha. Si hace un año los sindicatos de concertación habían asumido la temporalidad permanente, la caída de los salarios reales, la extensión de los falsos autónomos, la reforma laboral de ZP, el Pacto de Toledo, la privatización de la sanidad, etc., y se centraban solo en jalear al pre-gobierno con el salario mínimo, ahora la lucha ha caído a ver con cuánto dinero se puede asistir a trabajadores que hace años hubieran cobrado por derecho una prestación contributiva.
  • El PSOE ha sido protagonista en el proceso de destrucción de los derechos del trabajo durante los últimos cuarenta años. Los profesores de sociología y políticas de Podemos lo saben perfectamente y se presentan sin ningún rubor como sus aliados. Los sindicatos de concertación no piden más que asistencialismo y que el gobierno ayude a los empresarios a prorrogar los ERTEs. La lógica del capital les arrastra.

 

Y esto no ha hecho más que empezar. En breve vendrán las normas que desarrollen el IMV, la nueva reforma de las pensiones, la reforma del Estatuto de los Trabajadores y del Estatuto Básico del Empleado Público, así como la Mochila Austriaca. La izquierda realizando -una vez más- el trabajo sucio con el que hacer más rentable al capital.

 

Como marxistas sabemos que mientras permanezcamos en el modo de producción capitalista, los asalariados solo podemos luchar por mejorar nuestras condiciones de explotación, no por suprimirla. Esperar del capitalismo rentas garantizadas es, pues, una utopía o, más probablemente, palabras vacías que solo esconden un engaño. Para nosotros el trabajo es un derecho y un deber, así que no le pedimos al capital que nos pague por no trabajar; pero si el capitalismo es incapaz de mantener los puestos de trabajo, sí que le exigimos la mejor prestación como trabajadores.

 

Desde este planteamiento presentamos las siguientes reivindicaciones:

  • Pensión mínima igual al salario mínimo
  • Ninguna prestación por desempleo debe ser inferior al salario mínimo, y todas cotizarán para la jubilación. Ello incluye tanto la contributiva, como la de subsidio y la de mayores de 52 años.
  • Las prestaciones sociales de la Seguridad Social volverán a estar calculadas respecto al salario mínimo, y no respecto al IPREM introducido poZapatero. Serán gestionadas a nivel estatal y tendrán la garantía y suficiencia económica del Estado.
  • No a la separación de fuentes del Pacto de Toledo.
  • No a la separación de las prestaciones contributivas y no contributivas en la Seguridad Social.
  • No debe transferirse la gestión del IMV a comunidades autónomas o ayuntamientos.
  • No a la derivación de ninguna gestión o asistencia social al tercer sector (ONG, etc). La solidaridad no puede ser gestionada desde el voluntariado laico o religioso.

 

Espacio de Encuentro Comunista, julio de 2020

 

[Descargar en pdf] 

https://encuentrocomunista.org/static/media/medialibrary/2020/07/ComprenderElIngresoMinimoVital.pdf

 

 

 

No os lamentéis, organizaos.

 

 

https://encuentrocomunista.org/articles/comprender-el-ingreso-minimo-vital/

 


 

Primero de mayo, día del trabajo

27 Abril  2020

https://encuentrocomunista.org/articles/primero-de-mayo-dia-del-trabajo/

 

 

                   Documentos complementarios

 

 

 

C. Marx. Salario, precio y ganancia. (Resume las principales categorías desarrolladas en detalle en El Capital) 1865

 

Juan Andrade. El primero de mayo a través del movimiento obrero (1 de mayo de 1937)

 

http://eljanoandaluz.blogspot.com/2017/09/juan-andrade-el-primero-de-mayo-traves.html

 

 

 

Ingreso Mínimo “Vital”, ¿de qué presumís? Por Duval. Documentos complementarios

 

http://eljanoandaluz.blogspot.com/2020/07/ingreso-minimo-vital-de-que-presumis.html

 

 

¿Pero cómo es posible que todavía no sepa usted que es "la Mochila Austríaca" que tanto gusta a la burguesía financiera internacional, a la banca, a la patronal española y casi todos los partidos políticos en España?

 

http://eljanoandaluz.blogspot.com/2020/08/pero-como-es-posible-que-todavia-no.html

 

 

Ingreso mínimo vital y mochila austriaca, asistencialismo envenenado

 

http://eljanoandaluz.blogspot.com/2020/05/ingreso-minimo-vital-y-mochila.html

 

 

Informe de COESPE sobre a Mochila Austríaca, por Victoria Portas Mariño

 

http://eljanoandaluz.blogspot.com/2020/05/informe-de-coespe-sobre-mochila.html

 

Pedro Sánchez, la mochila austriaca o el arte del engaño.

 

http://eljanoandaluz.blogspot.com/2020/05/pedro-sanchez-la-mochila-austriaca-o-el.html

 

Robots, automatización y trabajo asalariado (parte I, II y III) por Duval para el blog Crónica de Clase

 

http://eljanoandaluz.blogspot.com/2020/05/robots-automatizacion-y-trabajo.html

 

Nunca más muertos evitables, nunca más privatizaciones. La privatización mata. Breve historia de la privatización sanitaria en España

 

http://eljanoandaluz.blogspot.com/2020/06/nunca-mas-muertos-evitables-nunca-mas.html

 

El hundimiento del engranaje de la Transición: de aquellos polvos vienen estos lodos

 

http://eljanoandaluz.blogspot.com/2020/04/el-hundimiento-del-engranaje-de-la.html

 

Alfredo Grimaldos. Claves de la Transición 1973-1986 (para adultos) De la muerte de Carrero Blanco al referéndum de la OTAN

 

http://eljanoandaluz.blogspot.com/2020/04/alfredo-grimaldos-claves-de-la.html

 

 

1919 fecha histórica de las conquistas de la lucha de la clase obrera en España. La jornada de 8 horas y el Retiro Obrero. Las contrarreformas laborales durante el gobierno de Adolfo Suárez González, los gobiernos de Felipe González, José María Aznar, José Luis Rodríguez Zapatero y Mariano Rajoy Brey

 

http://eljanoandaluz.blogspot.com/2016/08/1919-fecha-historica-de-las-conquistas.html

 

‘Saqueo y sabotaje de los fondos de pensiones. Cronología de las contrarreformas laborales, sanitarias y de las pensiones, por la burguesía contra la clase obrera en el Estado capitalista español.

 

 

http://eljanoandaluz.blogspot.com/2018/04/saqueo-y-sabotaje-de-los-fondos-de.html

 

 

Yolanda Díaz Pérez. Donde dije digo digo Diego. ¿Derogación de la reforma laboral?:”de entrada, no”. (Vídeo)

 

 

El papel lo aguanta todo. El Gobierno pacta con EH Bildu la ''derogación íntegra'' de la reforma laboral del año 2012, luego el PSOE rectifica a medianoche. Donde dije digo digo Diego.

 

http://eljanoandaluz.blogspot.com/2020/05/el-papel-lo-aguanta-todo-el-gobierno.html



Los beneficio por delante de la seguridad de los trabajadores: dentro de Amazon durante la crisis del COVID-19

 

http://eljanoandaluz.blogspot.com/2020/05/los-beneficio-por-delante-de-la.html

 

Riders X Derechos: nota de prensa covid-19

 

http://eljanoandaluz.blogspot.com/2020/05/riders-x-derechos-nota-de-prensa-covid.html

 

¿Teletrabajo o digitalización del mercado laboral?, por Duval para el blog Crónica de Clase

 

http://eljanoandaluz.blogspot.com/2020/05/teletrabajo-o-digitalizacion-del.html

 

 

 

 

                  Ley General de la Seguridad Social

 

 

 

Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11724

 

 

 

Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.

 

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-15810

 

 

Las modificaciones del Real Decreto.

 

 

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

Artículo 2. Principios y fines de la Seguridad Social.

1. El sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.

2. El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de ésta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta ley.

 

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716.

 

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1994-14960

 

Hace referencias

Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo.

 

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1993-31153

 

 

Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo.

 

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-18488

 

 

 

Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.

 

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-30939

 

Hace referencia

Ley 3/1989, de 3 de marzo, por la que se amplía a dieciséis semanas el permiso por maternidad y se establecen medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo.

 

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1989-5272

 

 

 

 

Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social.

 

Artículo primero. Supresión del requisito de alta para causar derecho a pensiones de jubilación e invalidez.

1. Las pensiones de jubilación e invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivada de contingencias comunes, podrán causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que, además de los restantes requisitos generales exigidos, reúnan el período mínimo de cotización establecido en el artículo siguiente.

2. Para tener derecho a la pensión de jubilación en el caso a que se refiere el número anterior, será necesario haber cumplido la edad de sesenta y cinco años.

3. Para causar pensión en más de un Régimen de la Seguridad Social, en el supuesto previsto en el número 1 del presente artículo, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.

 

Artículo segundo. Período mínimo de cotización exigible para causar derecho a las pensiones de jubilación y de invalidez permanente.

1. El periodo mínimo de cotización exigible para causar derecho a pensión de jubilación será de quince años, de los cuales, al menos, dos deberán estar comprendidos dentro de los ocho años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

2. Para las pensiones de invalidez permanente derivadas de enfermedad común, el período mínimo de cotización exigible será:

a) Si el sujeto causante tiene menos de veintiséis años de edad, la mitad del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.

b) Si el causante tiene cumplidos veintiséis años de edad, un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que haya cumplido los veinte años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años.

En los supuestos previstos en el anterior apartado b) al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

3. Para causar derecho a pensión de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, derivada de contingencias comunes, en los supuestos en que el beneficiario no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, en el momento del hecho causante, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años distribuidos en la forma prevista en el último párrafo del número anterior.

 

 

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1985-16119

 

 

Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

                                     CAPÍTULO VIII

                                         Jubilación

Artículo 153. Concepto.

La prestación económica por causa de jubilación será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia, que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, a causa de la edad, cesen en el trabajo por cuenta ajena.

 

Artículo 154. Beneficiarios.

1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación los trabajadores por cuenta ajena que, además de la general exigida en el número 1 del artículo 94, reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.

b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de diez años, de los cuales al menos setecientos días deberán estar comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

2. La edad mínima, a que se refiere el apartado a) del número anterior, podrá ser rebajada por Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo, el mínimo de actividad que se establezca.

3. También tendrán derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que se encuentren en situación de invalidez provisional y reúnan las condiciones que se establecen en el número 1 de este artículo.

 

 

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1974-1165

 

Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social.

 

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1972-907

 

 

 

Decreto 907/1966, de 21 de abril, aprobando el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social.

                              CAPÍTULO VII

                                      Vejez

Art. 149. Concepto.

1. La prestación económica por causa de vejez será única para cada pensionista, consistirá en una pensión vitalicia y se concederá a los afiliados en alta o en situación asimilada, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando a causa de su edad cesen en el trabajo por cuenta ajena.

2. A efecto de lo dispuesto en el número anterior, se establecerán en los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley las situaciones asimiladas al alta y en todo caso tendrá esta consideración la situación de paro involuntario.

 

Art. 150. Condiciones.

1. Tendrán derecho a la pensión de vejez los trabajadores comprendidos en el artículo anterior que reúnan las condiciones siguientes:

a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.

b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de diez años, de los cuales al menos setecientos días deberán estar comprendidos dentro de los siete años inmediata-mente anteriores al momento de causar su derecho.

2. La edad mínima a que se refiere el apartado a), del número anterior, podrá ser rebajada por Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que las trabajadores afectados acrediten el mínimo de actividad que se establezca en la respectiva profesión o trabajo.

 

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1966-6647

 

 

 

Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social.

 

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1963-22667

 

 

 

Hay dos indicadores que mide la pobreza de la clase obrera en España, uno como derecho conquistado (el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) y otro como subsidios (el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)

 

 

El Salario Mínimo Interprofesional (SMI) en España en el 2020 es de          950    euros/mes

 

 

Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples  (IPREM) 2020 es de 537,84  euros/mes        

 

Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples  (IPREM)

 

El Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) es el índice de referencia en España para la asignación de ayudas y subsidios en función de los ingresos.

 

Fue introducido el 1 de julio de 2004 en sustitución del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) cuya utilización se restringió al ámbito laboral.1

 

José Luis Rodríguez Zapatero   17 de abril de 2004-21 de diciembre de 2011

 

.1    Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía.

 

Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía.

 

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-12010

 

 

Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples

 

2004             460          euros mensuales

2014             532,51     euros mensuales

2017             537,84      euros mensuales

2020             537,84      euros mensuales

 

 

https://es.wikipedia.org/wiki/Indicador_P%C3%BAblico_de_Renta_de_Efectos_M%C3%BAltiples

 

 

Salario mínimo

 

https://es.wikipedia.org/wiki/Salario_m%C3%ADnimo

 

Anexo: Salario mínimo en España

2004    460           euros/ mes

2004    490,80     euros/mes

2014     645         euros/ mes

2017     707         euros/  mes

2018     736         euros  / mes

2019     900         euros/ mes

 

https://es.wikipedia.org/wiki/Anexo:Salario_m%C3%ADnimo_en_Espa%C3%B1a

 

 

Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2004.

 

15,35 euros/día o 460,50 euros/mes

 

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2003-23711

 

 

Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía.

 

Para ello, se incrementa en este momento la cuantía del SMI, fiada en el Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre, en un 6,6 por ciento, que es en lo que se estima la pérdida del poder adquisitivo en el periodo 1996-2004, quedando por tanto establecida la nueva cuantía en 16,36 euros/día, 490,80 euros/mes ó 6.871,20 euros en cómputo anual.

 

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-12010

 

Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020.

 

Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.

 

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 31,66 euros/día o 950 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

 

 

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-1652

 

Tablas anuales del Salario Mínimo Interprofesional

 

http://www.reicaz.org/normaspr/tablasdi/tblsalmi.htm

 

 

 

 

 

Programa Nacional de Reformas de 2018

 

Recomendación específica 2

 

d. Aumento del Salario Mínimo Interprofesional.

 

Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018. 735,9 euros/mes

Tras la subida del 8% acordada en 2017, el Real Decreto 1077/201737 recoge nuevamente una subida del Salario Mínimo Interprofesional, esta vez del 4% respecto al vigente el año anterior. De este modo, en 2018 la remuneración mínima mensual asciende a 735,9 euros brutos. Este incremento tiene en cuenta lo recogido en el Acuerdo Social para el Aumento del Salario Mínimo Interprofesional 2018-2020, suscrito el 26 de diciembre de 2017 por el Gobierno y los interlocutores sociales. Según dicho compromiso, en los próximos años se llevará a cabo un incremento del SMI del 4% en 2018; del 5% en 2019 (773 euros al mes en 14 pagas y 10.819 al año)  y 10% en 2020 (850 euros al mes en 14 pagas y 11.901). Estas subidas quedan condicionadas a que cada la economía registre al menos un crecimiento del PIB real del 2,5% y un aumento del número de afiliados de 450.000, todo ello en términos interanuales y de acuerdo con los últimos datos publicados.

 

Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018. 735,9 euros/mes

 

Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019. 900 euros/mes

 

Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020. 950 euros/mes

 

 

 

José Antonio Griñán Martínez  Ministro de Trabajo y Seguridad Social (1993-1996).

 

Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

 

Artículo 27. Salario mínimo interprofesional.

1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta:

a) El índice de precios al consumo.

b) La productividad media nacional alcanzada.

c) El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.

d) La coyuntura económica general.

Igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre el índice de precios citado.

La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando éstos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquél.

2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable.

 

 

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-7730

 

 

 

 

Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

                                   TEXTO ORIGINAL

El artículo Uno.d) de la Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución Española, autorizó al Gobierno para aprobar un texto refundido en el que se integrasen, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y todas las disposiciones legales relacionadas que se enumeran en ese apartado, así como las normas con rango de ley que las hubieren modificado. El plazo para la realización de dicho texto era de doce meses a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 20/2014, que tuvo lugar el 31 de octubre de 2014.

Este real decreto legislativo ha sido sometido a consulta de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. Además, ha sido informado por el Consejo Económico y Social.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de octubre de 2015,

                                 DISPONGO:

 

Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

 

Artículo 27. Salario mínimo interprofesional.

1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta:

a) El índice de precios de consumo.

b) La productividad media nacional alcanzada.

c) El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.

d) La coyuntura económica general.

Igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre el índice de precios citado.

La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel.

2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable.

 

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-11430

 

 

 

Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución Española.

 

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-11064

 

 

 

 

 

Real Decreto- Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía.

 

 

 

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-12010

 

 

                                      TEXTO ORIGINAL

 

                                                      I

El artículo 35 de la Constitución Española, además de afirmar que todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, reconoce a los trabajadores el derecho a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia.

De acuerdo con dicha previsión, el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, señala que corresponde al Gobierno determinar anualmente el salario mínimo interprofesional (SMI) y establece los factores a tener en cuenta para ello.

 

La disposición citada constituye la normativa básica en materia de SMI, en cuyo desarrollo se dicta anualmente el correspondiente real decreto por el que se fija su cuantía para cada ejercicio.

 

                                                   II

El SMI en España tradicionalmente ha estado revestido de unas características especiales, lo que le diferencia de los salarios mínimos vigentes en los países de nuestro entorno y lo hacen difícilmente comparable con ellos. Estas peculiaridades son fundamentalmente el doble efecto que se le ha atribuido al SMI.

 

Así, el SMI tiene, en primer lugar, un efecto directo o estrictamente laboral, atribuido por el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de servir de suelo o garantía salarial mínima de los trabajadores, ninguno de los cuales puede percibir por su trabajo en cualquier actividad un salario por debajo de la cuantía del SMI, actuando como garantía mínima de retribución suficiente.

 

En este aspecto, la incidencia del SMI es limitada, dado que se aplica a un número reducido de trabajadores, los que no estén cubiertos por la negociación colectiva; ahora bien, para estos trabajadores, el SMI constituye su retribución efectiva y la única garantía de derecho que reconoce nuestra Constitución a una retribución suficiente.

 

Dentro de este efecto directo o laboral, se incluyen, lógicamente, los supuestos en que el SMI se utiliza como referente para determinar el salario o retribución de los trabajadores como es el caso, entre otros, de los empleados de hogar, de los penados que realizan actividades laborales en talleres penitenciarios y de los trabajadores con contratos para la formación, o aquellos otros en que sirve para concretar aspectos que están íntimamente vinculados al salario de los trabajadores, tales como la determinación de las garantías, privilegios y preferencias del salario, los límites de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, la garantía financiera que deben constituir las empresas de trabajo temporal, las bases mínimas de cotización a la Seguridad Social, el concepto de colocación adecuada del sistema de protección por desempleo o la cuantía de la subvención de los costes salariales correspondientes a los puestos de trabajo ocupados por los trabajadores con discapacidad en los centros especiales de empleo y a los referidos a los alumnos trabajadores en los programas de escuelas taller, casas de oficio y talleres de empleo.

 

 

Ahora bien, además del indicado efecto directo o laboral, el SMI tiene múltiples efectos indirectos que se le han venido atribuyendo en muy diversas normas legales o convencionales, siendo precisamente estos efectos los que han impedido que el SMI haya tenido una evolución más acorde con la exigencia de suficiencia que se recoge en el artículo 35 de la Constitución. En contraste con la limitada incidencia del SMI en su función de garantía salarial mínima, los efectos indirectos del SMI son muy amplios.

 

Así, en primer lugar, el SMI se viene utilizando corno indicador de nivel de renta que permite el acceso a determinados beneficios o la aplicación de determinadas medidas. Por ejemplo, en la normativa educativa, para la percepción de becas y el pago de tasas; en el ámbito procesal, para el acceso a los beneficios de la justicia gratuita o la determinación de los anticipos reintegrables; en la normativa de la vivienda, para el acceso a las viviendas de protección oficial y la revisión de alquileres, o en la normativa fiscal, para la determinación de los mínimos exentos fiscales, ingresos de hijos con derecho a deducción, tasas, impuesto de transmisiones o determinados tributos locales, entre otros.

 

Dentro de esta función como indicador del nivel de renta, el SMI se utiliza en el ámbito sociolaboral como referencia para la determinación de los requisitos de acceso al subsidio por desempleo, al subsidio agrario; a la renta agraria y a la renta activa de inserción, entre otros mecanismos de protección.

 

Además, en segundo lugar, el SMI se utiliza como parámetro de referencia para la cuantificación de determinadas prestaciones sociales tales como el subsidio por desempleo, el subsidio agrario, la renta agraria o la renta activa de inserción, así como la fijación de los topes mínimos y máximos de la prestación por desempleo de nivel contributivo.

En todos estos casos la repercusión sobre el gasto público es plena, dado que las citadas prestaciones aumentan sistemáticamente en la misma cuantía que el salario mínimo interprofesional.

 

                                                   III

 

La fijación del SMI corresponde al Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. De acuerdo con dicho precepto legal, el Gobierno fijará cada año el SMI, previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y teniendo en cuenta, para ello, el índice de precios de consumo (IPC), la productividad media nacional alcanzada, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general. Asimismo, dicho precepto legal contempla la revisión semestral del SMI en el caso de que no se cumplan las previsiones del índice de precios.

 

Pues bien, no obstante dichas previsiones legales, el Gobierno ha venido utilizando en los últimos años como elemento exclusivo para la actualización del SMI la previsión oficial del índice de precios de consumo, y no ha procedido a su revisión a pesar de que sistemáticamente la mayoría de los años se ha venido produciendo una desviación del índice real de precios de consumo respecto al previsto por el Gobierno.

 

Como consecuencia de ello, el crecimiento del SMI durante los últimos años ha sido inferior al que realmente ha tenido el índice de precios de consumo, y los trabajadores perceptores del SMI han visto reducida su capacidad adquisitiva. En concreto, la pérdida del poder adquisitivo que han tenido los perceptores del SMI en el período comprendido entre 1996 y 2004 se estima en torno al 6,6 por ciento.

 

En el Debate de Investidura celebrado los pasados días 15 y 16 de abril de 2004, el Presidente del Gobierno señaló que uno de los ejes de la acción del Gobierno serían las políticas sociales dirigidas a reforzar la cohesión de la sociedad y, en este marco, anunció el compromiso del Gobierno de elevar progresivamente el SMI, con el fin de recuperar la capacidad adquisitiva que se ha perdido en los últimos años.

 

Para ello, se incrementa en este momento la cuantía del SMI, fiada en el Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre, en un 6,6 por ciento, que es en lo que se estima la pérdida del poder adquisitivo en el periodo 1996-2004, quedando por tanto establecida la nueva cuantía en 16,36 euros/día, 490,80 euros/mes ó 6.871,20 euros en cómputo anual.

 

La fijación de una nueva cuantía del SMI se acompaña del establecimiento de las nuevas bases mínimas de cotización en los diferentes regímenes de la Seguridad Social.

 

 

 

Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2004.

 

 

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2003-23711

 

 

                                                  IV

 

Este incremento del SMI se enmarca, además, dentro de una estrategia que está orientada a dignificar su cuantía, a recuperar su función estrictamente laboral y a des-vincularlo de otros efectos o finalidades distintas. Por ello, el incremento de la cuantía del SMI debe ir acompañado necesariamente de una racionalización de su regulación. Ello hace necesario adoptar dos tipos de medidas.

 

Por una parte, es necesario determinar los supuestos en que se seguirá manteniendo la vinculación con el SMI; esta tarea de determinación se hace en el artículo 1 de este real decreto ley, en el que se establecen los supuestos, que antes se indicaron en este preámbulo, en los que el SMI actúa como garantía salarial mínima de los trabajadores o como referente para determinar la retribución de algunos de ellos o para concretar determinados aspectos que estén íntimamente vinculados con el salario; además, para evitar que se produzcan efectos indeseados, se mantienen vinculados al SMI los requisitos para el acceso y mantenimiento de las prestaciones por desempleo, los requisitos de acceso y, en su caso, mantenimiento de las pensiones de viudedad, orfandad, prestaciones en favor de familiares, prestaciones familiares y por nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, así como el importe de la prestación económica por parto o adopción múltiples.

 

Por otra parte, para evitar que en el futuro se siga desvirtuando la finalidad esencial del SMI como garantía salarial mínima de los trabajadores, es necesario desvincular del SMI de manera efectiva los efectos o finalidades distintas a la indicada anteriormente. Esta tarea también se lleva a cabo en el artículo 1.

 

Conviene señalar que, por razones de seguridad jurídica y para evitar que se produzcan efectos perturbadores en la economía en general y en la de las Administraciones públicas, simultáneamente a la desvinculación de los indicados efectos se crea un indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para su utilización como indicador o referencia del nivel de renta que sirva para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinados beneficios, prestaciones o servicios públicos, que sustituirá al SMI en esta función, de forma obligatoria para el caso de las normas del Estado y de forma potestativa para el caso de las comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local.

 

Mención diferenciada merece el tratamiento especial que se da al sistema de protección por desempleo que se traduce en que, con independencia de que las cuantías de las prestaciones por desempleo, a partir del 1 de julio de 2004, se desvinculan del SMI y, en consecuencia, pasan a estar referenciadas al IPREM, ello se hace de tal forma que permite que el incremento del SMI que se establece en este real decreto ley se extienda también a los perceptores de prestaciones por desempleo, en particular a los que perciben las cuantías mínimas.

 

                                               V

 

Las medidas incluidas en este real decreto ley son el resultado del proceso de consultas desarrollado en el último mes entre el Gobierno y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito estatal: la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, la Confederación Española de la Pequeña y la Mediana Empresa, la Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras.

 

Debe señalarse, con todo, que la estrategia para dignificar la cuantía del SMI y para recuperar su función como garantía salarial mínima de los trabajadores no se agota con las medidas que se incluyen en este real decreto ley. El Gobierno y los agentes sociales habrán de concretar, en el marco del diálogo social, cuestiones tales como la evolución que vaya a tener el SMI a lo largo de esta legislatura, los criterios que podrían tenerse en cuenta para la revisión del IPREM y la reforma del artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para asentar sobre nuevas bases la determinación anual del SMI por el Gobierno y para evitar que se produzcan pérdidas de su poder adquisitivo. Igualmente, deberá analizarse a medio plazo la incidencia que puedan tener en el sistema de protección por desempleo las modificaciones introducidas en dicho sistema por este real decreto ley con vistas a la adopción, en su caso, de las medidas correctoras que puedan resultar oportunas.

 

                                                  VI

 

La importante pérdida del poder adquisitivo del SMI en el periodo comprendido entre 1996 y 2004, que se valora en un 6,6 por ciento, precisa ser corregida con urgencia, para restituir a los trabajadores perceptores del SMI la mencionada pérdida y situar su cuantía en un nivel más digno y más acorde con la evolución que ha tenido el IPC en los últimos años.

 

La contribución a la efectividad del derecho constitucional del trabajador a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, la reparación de la pérdida de poder adquisitivo del SMI, su aproximación a una cuantía más cercana al 60 por ciento del salario medio de los trabajadores tal y como recomienda la Carta Social Europea del Consejo de Europa y, en fin, razones de justicia social constituyen el objetivo principal de las medidas incluidas en este real decreto ley, entendiendo el Gobierno que todas ellas deben ser puestas en práctica con carácter inmediato y que responden a las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución para la utilización del real decreto ley.

 

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de junio de 2004,

 

 

 

DISPONGO:

 

                                         CAPÍTULO I

Racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional

 

Artículo 1. Desvinculación del salario mínimo interprofesional de otros efectos distintos de los laborales.

 

1. Con el fin de garantizar la función del salario mínimo interprofesional como garantía salarial mínima de los trabajadores por cuenta ajena establecida en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y de limitar sus efectos a los estrictamente laborales, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley dicho salario se desvinculará de otros efectos o finalidades distintas de la indicada anteriormente.

 

2. De acuerdo en el apartado anterior, se mantendrá la vinculación con el salario mínimo interprofesional en los supuestos que se indican a continuación para determinar:

a) El salario del trabajador en los términos y condiciones establecidos en las normas reguladoras de las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

b) La retribución del trabajador contratado para la formación, en los términos del artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

c) Las garantías, privilegios y preferencias del salario establecidas en el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como en la legislación procesal civil y en la legislación concursal.

d) Los límites de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, en los términos del artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

e) El salario correspondiente a una colocación para que esta sea considerada adecuada a los efectos de la protección por desempleo, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 231.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

f) La cuantía máxima del anticipo al que tiene derecho el trabajador que haya obtenido a su favor una sentencia en la que se condene al empresario al pago de una cantidad y contra la que se haya interpuesto recurso, conforme al artículo 287.3 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.

 

Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-8758

 

 

Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo.

 

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-11431

 

g) El importe de la garantía financiera que deben constituir las empresas de trabajo temporal, en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

h) Los límites de referencia de las compensaciones mínimas que corresponden a los socios de trabajo y a los socios de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos, respectivamente, en los artículos 13.4 y 97.5 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

i) La retribución de los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente parcial que se reincorporen a la empresa, en los términos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos.

j) La cuantía de la subvención de los costes salariales correspondientes a los puestos de trabajo ocupados por los trabajadores con discapacidad que presten servicios en los centros especiales de empleo, conforme a lo previsto en la Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 16 de octubre de 1998, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las ayudas y subvenciones públicas destinadas al fomento de la integración laboral de los minusválidos en centros especiales de empleo y trabajo autónomo.

k) La cuantía de la subvención de los costes salariales derivados de los contratos que se suscriban con los alumnos trabajadores establecida en las siguientes normas:

1.ª La Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 14 de noviembre de 2001, por la que se regulan el programa de escuelas taller y casas de oficios y las unidades de promoción y desarrollo y se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a dichos programas.

2.ª La Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 14 de noviembre de 2001, por la que se desarrolla el Real Decreto 282/1999, de 22 de febrero, por el que se establece el programa de talleres de empleo, y se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a dicho programa.

3. Asimismo, se mantendrá la vinculación con el salario mínimo interprofesional para determinar:

a) Las bases mínimas de cotización en los regímenes de la Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1994-14960

 

 

 

Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11724

 

b) Los requisitos de acceso y, en su caso, mantenimiento de las pensiones de viudedad, orfandad, prestaciones en favor de familiares, prestaciones familiares y por nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, así como el importe de la prestación económica por parto o adopción múltiples, establecida en el artículo 188 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

c) Los requisitos para el acceso y mantenimiento de las prestaciones que integran el sistema de protección por desempleo, en los términos que se determinan en el artículo 3.1 de este real decreto ley.

 

Artículo 2. Establecimiento de un indicador público de renta de efectos múltiples.

1. Para que pueda utilizarse como indicador o referencia del nivel de renta que sirva para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, y pueda sustituir en esta función al salario mínimo interprofesional, se crea el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).

2. Anualmente, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se determinará la cuantía del citado indicador teniendo en cuenta, al menos, la previsión u objetivo de inflación utilizados en ella. Con anterioridad a la aprobación del proyecto de Ley anual de Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno consultará a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas sobre la cuantía del IPREM.

No obstante lo anterior, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2004, el IPREM tendrá las siguientes cuantías:

a) El IPREM diario, 15,35 euros.

b) El IPREM mensual, 460,50 euros.

c) El IPREM anual, 5.526 euros.

d) La cuantía anual del IPREM será de 6.447 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 5.526 euros.

 

3. A partir de la entrada en vigor de este real decreto ley, las referencias al salario mínimo interprofesional contenidas en normas vigentes del Estado, cualquiera que sea su rango, se entenderán referidas al IPREM, salvo las señaladas en el artículo 1 de este real decreto ley y en sus normas de desarrollo.

 

4. Las comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración local podrán utilizar como índice o referencia de renta el IPREM, sin perjuicio de su potestad para fijar indicadores propios en el ejercicio de las competencias que constitucionalmente les correspondan.

 

Artículo 3. Sistema de protección por desempleo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1, se seguirán entendiendo referidos al salario mínimo interprofesional, sin modificación del régimen establecido en la normativa correspondiente, los requisitos de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares para el acceso y mantenimiento de las siguientes prestaciones:

a) La prestación por desempleo del nivel contributivo a que se refiere el artículo 206.1.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el cómputo de las rentas de los hijos para fijar las cuantías máxima y mínima de la citada prestación, así como en relación con la estimación de responsabilidades familiares a efectos de lo previsto en el artículo 212.1.b) y c) de dicha ley.

b) El subsidio por desempleo a que se refiere el artículo 206.1.2.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

c) La renta activa de inserción, establecida en la disposición final quinta.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en sus normas de desarrollo.

d) El subsidio por desempleo establecido en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

 

e) La renta agraria establecida en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.

2. Se entenderán referidas al IPREM las cuantías de Ias prestaciones señaladas en el apartado anterior, en los siguientes términos:

a) Las cuantías máxima y mínima de la prestación por desempleo del nivel contributivo, según lo establecido en el artículo 211.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición final primera de este real decreto ley.

b) La cuantía del subsidio por desempleo, según lo establecido en el artículo 217.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición final primera de este real decreto ley.

c) La cuantía de la renta activa de inserción, establecida en la disposición final quinta.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en sus normas de desarrollo, será igual al 80 por ciento del IPREM mensual vigente en cada momento.

d) La cuantía del subsidio por desempleo establecido en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será igual al 80 por ciento del IPREM mensual vigente en cada momento.

e) La cuantía de la renta agraria establecida en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, será igual al porcentaje siguiente del IPREM mensual vigente en cada momento:

Número de jornadas reales

Porcentaje

sobre el IPREM

Desde 35 hasta 64

80

Desde 65 hasta 94

85

Desde 95 hasta 124

91

Desde 125 hasta 154

96

Desde 155 hasta 179

101

Desde 180

107

3. La referencia al IPREM no supondrá modificación alguna del régimen establecido en las normas reguladoras de las prestaciones, salvo las derivadas de lo establecido en el apartado anterior.

4. Se mantendrá la vinculación con el salario mínimo interprofesional de la cuantía de las percepciones que, de acuerdo con el artículo 38.4 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, modificado por el Real Decreto 1809/1986, de 28 junio, deben garantizarse a los perceptores de prestaciones por desempleo en relación con los trabajos de colaboración social que realicen conforme a lo previsto en el artículo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

                                          CAPÍTULO II

 

Incremento de la cuantía del salario mínimo interprofesional

 

Artículo 4. Nueva cuantía del salario mínimo interprofesional.

 

1. Las cuantías del salario mínimo interprofesional establecidas en el Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2004, quedan modificadas en los siguientes términos:

a) El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 16,36 euros/día, 490,80 euros/mes ó 6.871,20 euros en cómputo anual.

b) La cuantía del salario profesional de los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de 120 días en ningún caso podrá resultar inferior a 23,24 euros por jornada legal en la actividad.

c) De acuerdo con el artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los emplea-dos de hogar que trabajen por horas el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 3,83 euros por hora efectivamente trabajada.

2. Sin perjuicio de la aplicación de las cuantías a que se refiere el apartado anterior, la regulación del salarlo mínimo interprofesional será la establecida en el Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2004.

3. Las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen en el apartado 1 se aplicarán desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2004 y se revisarán, para 2005 y años sucesivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

Artículo 5. Bases mínimas de cotización de los regímenes de la Seguridad Social.

A partir de la entrada en vigor de este real decreto ley, las bases mínimas o fijas de los regímenes de la Seguridad Social que a continuación se indican serán las siguientes:

Uno. Tope mínimo de cotización.–El tope mínimo de cotización para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 572,740 euros mensuales.

Dos. Régimen General de la Seguridad Social.–Las bases mínimas de cotización del Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes serán, para cada grupo y categoría profesional, las siguientes:

Grupo

de

cotización

Categorías profesionales

Bases mínimas

Euros/mes

1

Ingenieros y licenciados, personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores

799,80

2

Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados

663,60

3

Jefes administrativos y de taller

576,90

4

Ayudantes no titulados

572,70

5

Oficiales administrativos

572,70

6

Subalternos

572,70

7

Auxiliares administrativos

572,70

 

Grupo

de

cotización

Categorías profesionales

Bases mínimas

_

Euros/día

8

Oficiales de primera y segunda

19,09

9

Oficiales de tercera y especialistas

19,09

10

Peones

19,09

11

Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional

19,09

Tres. Régimen Especial Agrario.

1. Las bases mensuales y la cuota fija mensual resultante, aplicables para los trabajadores por cuenta ajena, serán las siguientes:

Grupo

de

cotización

Categorías profesionales

Base diaria

de cotización

Euros mes

Cuota fija

Euros/mes

1

Ingenieros y licenciados, personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores

838,50

96,43

2

Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados

695,40

79,97

3

Jefes administrativos y de taller

604,80

69,55

4

Ayudantes no titulados

572,70

65,86

5

Oficiales administrativos

572,70

65,86

6

Subalternos

572,70

65,86

7

Auxiliares administrativos

572,70

65,86

8

Oficiales de primera y segunda

572,70

65,86

9

Oficiales de tercera y especialistas

572,70

65,86

10

Trabajadores mayores de 18 años no cualificados

572,70

65,86

11

Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional

572,70

65,86

2. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen trabajos agrarios por cuenta ajena, serán, para los diferentes grupos de cotización, las siguientes:

Grupo

de

cotización

Categorías profesionales

Base diaria

de cotización

Euros/mes

1

Ingenieros y licenciados, personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores

37,29

2

Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados

30,92

3

Jefes administrativos y de taller

26,89

4

Ayudantes no titulados

25,47

5

Oficiales administrativos

25,47

6

Subalternos

25,47

7

Auxiliares administrativos

25,47

8

Oficiales de primera y segunda

25,47

9

Oficiales de tercera y especialistas

25,47

10

Trabajadores mayores de 18 años no cualificados

25,47

11

Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional

25,47

Cuatro. Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.–En el supuesto de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de 30 o menos años de edad, o de mujeres de 45 o más años, a que se refiere la disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el límite mínimo de elección de base de cotización queda situado en 572,70 euros mensuales.

Cinco. Régimen Especial de Empleados de Hogar.–La base de cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar será de 572,70 euros mensuales.

Seis. Régimen Especial de Trabajadores del Mar y de la Minería del Carbón.–Lo previsto en los apartados uno y dos de este artículo será de aplicación en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de la Minería del Carbón.

Siete. Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial.

1. La base mínima de cotización, a efectos de contingencias profesionales y de otros conceptos de recaudación conjunta, en los contratos a tiempo parcial no podrá ser inferior a 2,85 euros por cada hora trabajada.

2. Las bases mínimas horarias de cotización por contingencias comunes aplicables a los trabajadores con contratos a tiempo parcial serán las siguientes:

Grupo

de

cotización

Categorías profesionales

Bases mínimas

Euros/mes

1

Ingenieros y licenciados, personal de alta dirección no incluido en el artículo1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores

4,01

2

Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados

3,32

3

Jefes administrativos y de taller

2,89

4

Ayudantes no titulados

2,85

5

Oficiales administrativos

2,85

6

Subalternos

2,85

7

Auxiliares administrativos

2,85

8

Oficiales de primera y segunda

2,85

9

Oficiales de tercera y especialistas

2,85

10

Peones

2,85

11

Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional

2,85

Disposición transitoria primera. Reglas de afectación de la nueva cuantía del salario mínimo interprofesional en los convenios colectivos.

1. Las cuantías del salario mínimo interprofesional establecidas en el Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre, salvo que las partes legitimadas acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional y dado el carácter excepcional del incremento establecido por este real decreto ley, continuarán siendo de aplicación durante 2004 a los convenios colectivos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales.

2. Cuando la vigencia de dichos convenios exceda de 2004, salvo acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida, para los años siguientes, a la que estaba vigente en la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley incrementada según la previsión u objetivo de inflación utilizados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en convenio colectivo inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en los reales decretos por los que anualmente se fija el salario mínimo.

 

Disposición transitoria segunda. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas.

 

1. Dado el carácter excepcional del incremento establecido por este real decreto ley, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no serán de aplicación:

a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley de las comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.

b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2004 a la que estaba vigente en la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley, incrementada para los años siguientes en el mismo porcentaje en que se incremente el IPREM.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en los reales decretos por los que anualmente se fija el salario mínimo.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

 

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo 211 queda redactado del modo siguiente:

«3. La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo; en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200 por ciento o del 225 por ciento de dicho indicador.

La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107 por ciento o del 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.

En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial, las cuantías máxima y mínima a que se refieren los párrafos anteriores se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas.

A los efectos de lo previsto en este apartado, se tendrá en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples mensual, incrementado en una sexta parte, vigente en el momento del nacimiento del derecho.»

Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 217 quedan redactados del modo siguiente:

«1. La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento.

En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas, en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1.1, y en los apartados 1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 215.

2. No obstante lo anterior, la cuantía del subsidio especial para mayores de 45 años a que se refiere el apartado 1.4 del artículo 215 se determinará en función de las responsabilidades familiares del trabajador, apreciadas conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo, de acuerdo con los siguientes porcentajes del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento:

a) 80 por ciento, cuando el trabajador tenga uno o ningún familiar a su cargo.

b) 107 por ciento, cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.

c) 133 por ciento, cuando el trabajador tenga tres o más familiares a su cargo.»

Tres. La prestación por incapacidad temporal en el supuesto previsto en el artículo 222.3, párrafo segundo, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social tendrá una cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual.

 

Disposición final segunda. Fundamento constitucional.

Este real decreto ley se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª, 13.ª y 17.ª de la Constitución, que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación laboral, bases y planificación general de la actividad económica y legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

 

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

1. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto ley.

2. Las referencias a reales decretos y órdenes ministeriales incluidas en este real decreto ley se entienden sin perjuicio de la facultad del Gobierno y de los titulares de los departamentos ministeriales de proceder a su modificación o derogación en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto ley entrará en vigor el 1 de julio de 2004.

Dado en Madrid, a 25 de junio de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

Análisis

 

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-12010

 

 

 

 

 


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