Descripción
de Enfoque Crítico - Ingreso Mínimo Vital
Ingreso Mínimo Vital
3.000 millones de euros es el valor de los bienes y servicios que
generaba España el año pasado cada 21 horas. Como el año pasado no fue ningún
año de prosperidad especial, esto quiere decir que con las capacidades de que
disponemos a estas alturas del siglo XXI, a nuestro país no le cuesta ningún
esfuerzo especial producir todo ese valor en menos de un día.
Pues bien, con 3.000 millones de euros van a tener que conformarse dos
millones trescientas mil personas para vivir siete meses, desde junio hasta
diciembre de 2020. Ello supone que van a disponer cada uno de unos 186 euros de
media al mes. ¿Alguien me puede explicar por qué sacan pecho estos caraduras
del gobierno al poner en marcha lo que ellos llaman un Ingreso Mínimo Vital?
Por supuesto que cualquiera de los que en estos momentos están sufriendo
problemas reales para subsistir lo recibirán como caído del cielo. No seré yo
quien afirme que no haré cola algún día para solicitar esa ayuda si me quedara sin
trabajo y hubiera llegado a las condiciones que exigen para ser perceptor. Pero
una cosa es que no me queden más recursos y otra muy distinta que le tenga que
estar agradecido a estos gestores del capitalismo por hacernos vivir a casi dos
millones y medio de trabajadores durante más de medio año con lo que nuestra
sociedad produce en menos de un día. Ya dejó la advertencia hace 80 años Miguel
Hernández: tened presente el hambre.
PSOE e IU presumían hace un año de querer situar el salario mínimo de un
trabajador a jornada completa en 1.000 euros al mes. Ahora 1.000 euros van a
ser la cantidad máxima a la que podrá aspirar una familia de tres adultos y dos
niños que no consigan encontrar trabajo. Y no hablamos solo de un problema con
el salario presente, sino también de la ruina del salario futuro de los
trabajadores afectados. En el caso del trabajador activo, éste está cotizando
para su pensión y para un posible desempleo. Sin embargo, el perceptor de una
ayuda no contributiva no cotiza para su futuro. La patronal debe estar encantada: hemos pasado de pelear el nivel
salarial como valor social de reproducción de la fuerza de trabajo, a
conformarnos con que tengan a bien asignarnos el nivel de subsistencia más
ramplón. La clase trabajadora ha retrocedido un siglo.
Y encima hay que aguantar el oírles refunfuñar con el supuesto “fraude”
que estas ayudas van a generar. Hasta hace tres meses -cuando había trabajo-
los trabajadores y trabajadoras demostraban no tener ningún escrúpulo para
aceptar cualquier trabajo duro, temporal o estacional, que les permitiera
llevar un ingreso suficiente a su casa. Aquellos cuyo trabajo no ofrecía la
posibilidad de tele-trabajar han arriesgado su salud y la de su familia durante
la pandemia con objeto de no perder sus ingresos. Ahora que los despidos
masivos nos privan del trabajo, encima vamos a tener que aguantar sus estúpidas
acusaciones sobre nuestra preferencia por vivir a la sopa boba de un subsidio
de mierda. Pondrán como ejemplo de nuestra vagancia que no queremos ir a la
recogida de no sé qué cosecha en la que nos van a tener viviendo en un barracón
y meando en una lata.
Si aquí hay fraude es el de ustedes, empresarios “patriotas”. Ustedes que
están enviando a los trabajadores a trabajar desde casa haciéndoles pagar todo
de su bolsillo. Ustedes para los que toda actividad es imprescindible y nunca
encuentran los EPI con los que proteger a sus empleados. Ustedes que han
forzado a los trabajadores a coger un ERTE y seguir trabajando ocho horas. Y,
si nos detenemos en este último fraude, debemos preguntarnos si no será el
Ingreso Mínimo Vital la manera legal de prolongar esta sobre-explotación a
perpetuidad y legalmente. Debemos aclarar que el Ingreso Mínimo Vital se puede
seguir cobrando mientras trabajas, siempre que la suma no supere el total de
ingresos que te descualifican. ¡Qué conveniente para el empresario! Ahora que
sabe que el Estado me puede pagar, digamos, doscientos euros, ¿por qué no
bajarme el salario esos doscientos euros y hacerme trabajar el mismo tiempo? Total,
yo con doscientos euros no puedo vivir, y necesito que me mantenga empleado
para llegar al nivel de supervivencia real.
Pero no, esta forma de actuar no se va a considerar un fraude; es la
manera en la que se están utilizando este tipo de ingresos vitales en todos los
países en los que se han instaurado. No son una garantía de libertad para el
trabajador, en realidad son una libertad para que el empresario baje los
salarios por debajo del nivel de subsistencia, socializando el colchón que
evita el estallido social. Son su libertad para aumentar la explotación y los
beneficios en momentos de crisis.
Pablo Iglesias. “Es
un orgullo como vicepresidente defender hoy aquí una medida que, probablemente,
sea el mayor avance en derechos sociales de nuestro país desde la aprobación de
la Ley de dependencia en el año 2006.” Pág. 66
Y es que trasladar la discusión desde el ámbito de los derechos de los
trabajadores al ámbito de la beneficencia, pone las condiciones para que aún
vayamos a peor. El emocionado vicepresidente Pablo Iglesias lo ha dejado claro
de forma involuntaria cuando ha comparado el “hito” que han logrado al
implantar el Mínimo Vital con la promulgación de la Ley
de Dependencia por parte de Zapatero en 2006. ¡Menuda comparación!
Se está refiriendo a una ley que se promulgó un año antes de una crisis y que
no tenía ninguna financiación definida, lo que permitió al propio Zapatero y a
su sucesor Rajoy pasar de ella sin necesitar siquiera su derogación. Ese es el
sutil, pero transcendental cambio mental que todos ellos pretenden provocar
mediante la transformación de los derechos arrancados por la clase trabajadora
en meros derechos humanos. Cuando el trabajador tiene claro que está peleando
por su salario, por el fruto de su trabajo, lo hace desde la reivindicación
convencida, y parte desde la confrontación de clase. No importa que la pelea
del momento sea por el salario directo que se lleva a casa mientras trabaja o
por el salario diferido que hasta ahora percibía cuando se quedaba en paro o se
jubilaba. Sin embargo, cuando piensa que solo está optando a una ayuda que le
han otorgado como medida de gracia, si cierran la ventanilla delante de sus
narices y le dicen que se han acabado los fondos, se da la vuelta resignado y
va a mirar si queda algo en Cáritas o en el banco de alimentos. Este es el
contexto en el que estas “izquierdas” están situando a los trabajadores en los
primeros compases de una crisis que se percibe profunda y prolongada.
No, el Ingreso Mínimo Vital no es ningún hito en la historia de los
derechos; todo lo contrario. El Ingreso Mínimo Vital es un paso más, lógico y
necesario, en un proceso de degradación y desmontaje de los derechos de los
trabajadores que comenzó hace cuarenta años y en el que los socios del
ilusionado Pablo Iglesias han sido ejecutores cum laude. El Ingreso Mínimo
Vital es lo que queda cuando te has cargado el despido nulo, has bajado las
indemnizaciones por despido, has acortado y reducido la prestación por
desempleo y has suprimido los salarios de tramitación; es lo que queda cuando
has convertido a los fijos en temporales, has autorizado las ETTs y el tercer
nivel de subcontratación; cuando has aumentado los años para calcular la
pensión y elevado la edad de jubilación en un país con desempleo crónico; etc.
El Ingreso Mínimo Vital es una vuelta de tuerca más en el aumento de la
explotación del trabajo asalariado, ese aumento de la explotación que
transforma cada vez más salario en beneficios empresariales. Esta vez con
veintiuna míseras horas de trabajo social mantenemos a casi dos millones y
medio de trabajadores a disposición del capital durante siete meses. Y lo peor
es que no será la última vuelta de tuerca, en los próximos meses sufriremos
más.
Documentos complementarios
Se aprueba en Consejo
de Ministros de 29 de mayo de 2020, el Real Decreto- Ley por el que
se establece el
ingreso mínimo vital.
Referencia del Consejo de Ministros
Madrid, viernes 29 de mayo de 2020
Boletín Oficial del Estado: lunes 1 de junio
de 2020, Núm. 154
Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el
ingreso mínimo vital.
La Federación Española de Bancos de Alimentos (FESBAL) es del Opus Dei.
TRANSCRIPCIÓN
COMPARECENCIA DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO SOBRE LA ÚLTIMA PRÓRROGA DEL
ESTADO DE ALARMA
MONCLOA
Madrid, 31 de mayo de 2020
Pág. 6, 7, 8 (Ingreso Mínimo Vital, Reconstrucción Económica y Social, nuevo
Plan Marshall, Plan Marshall Europeo)
Derogación
de la reforma laboral de 2012, No es NO
Yolanda Díaz Pérez. Donde
dije digo digo Diego. ¿Derogación de la reforma laboral?:”de entrada, no”.
(Vídeo)
El papel lo aguanta todo. El Gobierno pacta con EH Bildu la ''derogación
íntegra'' de la reforma laboral del año 2012, luego el PSOE rectifica a
medianoche. Donde dije digo digo Diego.
Bruselas exige "no dar marcha atrás" en la reforma laboral para
enviar las ayudas a España
28/05/2020
El FMI concluye que la reforma laboral del PP creó empleo aunque aumentó
la pobreza entre los trabajadores
13/02/2020
El FMI ve «esencial» el ingreso mínimo vital en España, pero se opone a
derogar la reforma laboral
05/06/2020
El Banco de España apoya el ingreso mínimo vital pero pide un seguimiento
riguroso
23 de junio de 2020
Hernández de Cos comparece en la Comisión
para la Reconstrucción Social y
Económica del Congreso para explicar las líneas estratégicas que
deben adoptarse para afrontar la crisis económica generada por el coronavirus y
ha resaltado que la desigualdad que ha motivado es superior al nivel del
anterior ciclo expansivo.
Lío en el Congreso: el PSOE logra repetir una votación para retirar su
apoyo a la derogación de la reforma laboral
2/07/2020
Dio marcha atrás en el plazo de una hora.
En el plazo de una hora el PSOE logró que se repitiera una votación este
miércoles en la Comisión de Reconstrucción en el Congreso para
retirar su apoyo a la derogación de la reforma laboral. En un primer momento se
manifestaron a favor, junto con Unidas Podemos, de la propuesta de Bildu para
derogarla pero en la segunda votación la rechazaron.
Montoro se une a De Guindos y apoya la medida del Gobierno sobre la renta
mínima
El FMI ve "esencial" el Ingreso Mínimo Vital en España, pero
rechaza derogar la reforma laboral
05/06/2020
El FMI ve 'esencial' el ingreso mínimo vital en España, pero se opone a
derogar la reforma laboral
La ONU destaca que el Ingreso Mínimo Vital de España es un "gran
ejemplo" pero pide ampliar su cobertura
El FMI y la ONU respaldan la aprobación en España del ingreso mínimo
vital
https://www.cambio16.com/el-fmi-y-la-onu-respaldan-la-aprobacion-en-espana-del-ingreso-minimo-vital/
El FMI ve 'esencial' el ingreso mínimo vital en España, pero se opone a
derogar la reforma laboral
06/06/2020
TRANSCRIPCIÓN COMPARECENCIA DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO SOBRE EL PROGRESO
DE LA DESESCALADA
La Moncloa, 7 de junio de 2020
Otro de los aspectos que hemos tratado en la Conferencia de
presidentes celebrada hoy ha sido el paso enorme en decencia, en justicia
social, que supone la aprobación del Ingreso Mínimo Vital la pasada semana.
Para hacerse una idea de su alcance y del interés que ha suscitado esta medida
bastará un dato que me gustaría compartir con todos ustedes, solo en una
semana, solo en esta semana que llevamos desde la aprobación del Ingreso Mínimo
Vital, en la
página web dedicada al Ingreso Mínimo Vital se han recibido 21 millones
de visitas, 21 millones de visitas, en las que se han hecho 3 millones y medio
de simulaciones de las prestaciones. Cifras que si visualizan algo es entender
el enorme impacto de esta medida en la sociedad española. Un enorme impacto
positivo.
Hoy quiero hacerles, por ello, un nuevo anuncio: y es que el próximo día
26 de junio 255.000 ciudadanos y ciudadanas de nuestro país recibirán el
Ingreso Mínimo Vital en sus cuentas bancarias. Esto representa que 75.000
hogares desde junio se van a ver beneficiadas de oficio de la medida. Pues
bien, más de la mitad de los beneficiarios de oficio de este Ingreso Mínimo
Vital van a ser menores. Esta es una de las razones por las cuales se justifica
la aportación del Ingreso Mínimo Vital, la creación de esta medida tan
extraordinaria y es, precisamente, como les he señalado en alguna otra ocasión
la lucha contra la pobreza infantil.
En
directo, la sesión de control al Gobierno
El Ejecutivo se somete este 10 de junio al control del Congreso de los
Diputados, en la primera sesión tras la sexta prórroga del estado de alarma.
El Congreso de los Diputados acoge hoy la sesión
de control al Gobierno, la primera que se celebra después de la aprobación
de la sexta y última prórroga del estado de alarma. Comenzará a las 10:00h y
podrás seguirla aquí en directo a través de streaming.
En la sesión de control el Ejecutivo responderá a las
preguntas de la oposición. Además, está previsto que el pleno de la cámara vote
dos reales decreto ley: el, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas
complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y
Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID–19,
y el 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.
Vídeo
CORTES
GENERALES
DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
PLENO Y DIPUTACIÓN PERMANENTE
Sesión plenaria núm. 26.
Celebrada el miércoles 10 de junio de 2020
ORDEN DEL DÍA:
Convalidación o derogación de reales decretos-leyes:
Real
Decreto-Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el Ingreso
Mínimo Vital. (Número de expediente 130/000021). Pág. 66
Pablo
Iglesias. “Es un orgullo como vicepresidente defender hoy aquí una medida que,
probablemente, sea el mayor avance en derechos sociales de nuestro país desde
la aprobación de la Ley de dependencia en el año 2006”
PP
y C's bloquean hasta 19 veces en un año la renta mínima propuesta por CCOO y
UGT 24/09/2017 22:50
El Congreso aprueba el Ingreso Mínimo Vital sin ningún voto en contra
10 junio 2020
El Congreso aprueba el ingreso mínimo vital con el voto a favor del PP y
la abstención de Vox
10 junio 2020
El ingreso mínimo vital logra recabar un apoyo casi unánime del Congreso
11 junio 2020
El ingreso mínimo vital contra la pobreza sale adelante en el Congreso
con el apoyo de todos los partidos excepto Vox
10 junio 2020
El IMV sale adelante sin ningún voto en contra con el sí de PP y la
abstención de Vox
10/06/2020
Ingreso mínimo vital y mochila austriaca, asistencialismo envenenado
Primero de mayo, día del trabajo
C. Marx. Salario, precio y ganancia. (Resume las principales categorías
desarrolladas en detalle en El Capital) 1865
Informe de COESPE sobre a Mochila Austríaca, por Victoria Portas Mariño
Pedro Sánchez, la mochila austriaca o el arte del engaño.
Robots, automatización y trabajo asalariado (parte I, II y III) por Duval
para el blog Crónica de Clase
Nunca más muertos evitables, nunca más privatizaciones. La privatización
mata. Breve historia de la privatización sanitaria en España
El hundimiento del engranaje de la Transición: de aquellos polvos vienen
estos lodos
Alfredo Grimaldos. Claves de la Transición 1973-1986 (para adultos) De la
muerte de Carrero Blanco al referéndum de la OTAN
1919 fecha histórica de las conquistas de la lucha de la clase obrera en
España. La jornada de 8 horas y el Retiro Obrero. Las contrarreformas laborales
durante el gobierno de Adolfo Suárez González, los gobiernos de Felipe
González, José María Aznar, José Luis Rodríguez Zapatero y Mariano Rajoy Brey
‘Saqueo y sabotaje de los fondos de pensiones. Cronología de las
contrarreformas laborales, sanitarias y de las pensiones, por la burguesía
contra la clase obrera en el Estado capitalista español.
Los beneficio por delante de la seguridad de los trabajadores: dentro de
Amazon durante la crisis del COVID-19
Riders X Derechos: nota de prensa covid-19
¿Teletrabajo o digitalización del mercado laboral?, por Duval para el
blog Crónica de Clase
El Primero de Mayo de 1890: Los orígenes de una celebración
http://eljanoandaluz.blogspot.com.es/2013/04/el-primero-de-mayo-de-1890-los-origenes.html
http://eljanoandaluz.blogspot.com.es/2013/04/el-primero-de-mayo-de-1890-los-origenes.html
Juan Andrade. El primero de mayo a través del movimiento obrero (1 de
mayo de 1937)
1º de Mayo: sobran los motivos para la lucha
Ingreso Mínimo Vital
En España, el Ingreso Mínimo Vital (IMV)
es una prestación económica garantizada por la Seguridad Social española en su
modalidad no contributiva. El IMV se define como un «derecho subjetivo» y tiene
por objeto prevenir el riesgo de
pobreza y exclusión social de las personas que
vivan solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se encuentren en
una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes
para la cobertura de sus necesidades básicas.1 La
prestación, que no es fija y varía en función de diversos factores, oscila
entre los 461,5 y los 1015 euros.2
El ingreso mínimo vital fue diseñado por el Ministerio
de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, liderado por el
ministro José Luis Escrivá, a través del Instituto
Nacional de la Seguridad Social y la Secretaría
General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social, con la
colaboración de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y el Ministerio de Derechos
Sociales y Agenda 2030.1 Se aprobó
el 29 de mayo de 2020, entrando en vigor el 1 de junio del mismo año.3 El 10 de
junio el Congreso de los Diputados apoyó
la medida sin ningún voto en contra, si bien el partido Vox se abstuvo.4 El FMI expresó su apoyo al ingreso
mínimo vital en España, calificando de «esencial».5
1. «Real Decreto-ley 20/2020,
de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.». boe.es.
Consultado el 2020-06-06.
2. ↑ «Escrivá
anuncia que el ingreso mínimo vital sacará de la pobreza extrema a 1,6 millones
de personas». ELMUNDO. 2020-05-29. Consultado el
2020-06-06.
3. ↑ DÍAS, CINCO
(2020-05-29). «El
Gobierno aprueba el Ingreso Mínimo Vital para cerca de 850.000 hogares». Cinco
Días. Consultado el 2020-06-06.
4. ↑ «El ingreso
mínimo vital logra recabar un apoyo casi unánime del Congreso». abc.
2020-06-10. Consultado el 2020-06-10.
5. ↑ «El FMI ve
«esencial» el ingreso mínimo vital en España, pero se opone a derogar la
reforma laboral». abc. 2020-06-05. Consultado el
2020-06-10.
Le he
añadido los documentos que hace referencia el Real Decreto del Ingreso Mínimo Vital.
Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el
ingreso mínimo vital.
TEXTO ORIGINAL
I
España se encuentra entre los países de la Unión Europea con una
distribución de la renta entre hogares más desigual. Aunque la reciente
recesión económica deterioró especialmente los ingresos de los hogares con
menos recursos, la alta desigualdad en España precede a los años de recesión, y
la recuperación experimentada desde 2013 no la ha corregido sustancialmente. En
2018, el último año para el que Eurostat ofrece datos comparados, el coeficiente
de Gini en España es casi tres puntos superior a la media de la Unión Europea,
y los ingresos del veinte por ciento de los hogares de renta más baja
representan solo una sexta parte de los ingresos del veinte por ciento con
renta más alta, mientras en la Unión Europea esta proporción es solo de una
quinta parte.
Estos altos niveles de desigualdad
en España se acentúan entre las rentas más bajas de la distribución de
ingresos, lo que hace que las tasas de pobreza extrema sean particularmente altas,
incluso para el grado de desigualdad agregada del país. De acuerdo con la
definición del INE y de Eurostat (personas que viven en hogares donde la renta
disponible por unidad de consumo es inferior al 60 por ciento de la mediana de
la renta nacional), en España 9,9
millones de personas (21 por ciento) en 4 millones de hogares se encuentran en
riesgo de pobreza. Esta alta tasa de pobreza tiene una importante dimensión
generacional, también persistente en el tiempo. Según los últimos datos de la Encuesta
de Condiciones de Vida del Instituto Nacional de
Estadística, más del 26 por ciento de los
niños de menos de 16 años viven en hogares con ingresos inferiores al umbral de
la pobreza, una situación que se agrava aún más en los hogares
monoparentales, particularmente vulnerables además a la volatilidad de
ingresos.
Aunque las causas de estas altas tasas de desigualdad y pobreza son
múltiples, un factor común es el débil efecto redistributivo del conjunto de la
intervención del Estado en España en comparación con la mayoría de los países
de nuestro entorno. Dicha debilidad deriva en parte del menor desarrollo y
financiación de partidas con claro impacto redistributivo (en especial la
ausencia de una política estatal de garantía última de ingresos, como existe en
la mayor parte de los países europeos), y en parte también por el diseño
concreto que han tomado las políticas públicas.
Ante esta realidad, han sido las comunidades y ciudades con Estatuto de
Autonomía las que han ido configurando diferentes modelos de políticas de
rentas mínimas. Estos sistemas han desempeñado un papel muy relevante para la
atención de las personas en situación de vulnerabilidad, tanto en los momentos
de crisis económica como en las etapas de crecimiento. Sin embargo, se trata de
modelos muy diferentes entre sí, con variaciones muy sustanciales en su diseño,
y especialmente en sus grados de cobertura y nivel de protección. El resultado
ha sido una heterogeneidad significativa en el acceso a las prestaciones
sociales de las personas en situación de necesidad, muchas de las cuales
continúan sin ser suficientemente cubiertas por nuestro Estado del bienestar.
Estas debilidades del sistema de garantía de ingresos español han sido
puestas de manifiesto de manera recurrente en informes y recomendaciones
procedentes de las instituciones europeas. Así, en la recomendación del Consejo
relativa al Programa
Nacional de Reformas de 2018
de España, se afirma que «el impacto de las transferencias
sociales en la reducción de la pobreza está por debajo de la media europea y
está bajando. Los programas de garantía de rentas están marcados por grandes
disparidades en las condiciones de acceso y entre regiones, y por la
fragmentación de los programas destinados a diferentes grupos de individuos en
búsqueda de empleo y gestionados por diferentes administraciones» (punto 12).
En la Recomendación de 2019, se afirma que «la proporción de personas en riesgo
de pobreza y exclusión social, así como la desigualdad de ingresos sigue
estando por encima de la media de la Unión (…). La pobreza infantil, aunque se
está reduciendo, sigue siendo muy alta. La capacidad de las transferencias
sociales diferentes de las pensiones para reducir la pobreza sigue siendo de
las más bajas de la Unión, especialmente entre los niños. El gasto social en
hogares con niños como proporción del PIB es uno de los más bajos de la UE y
está mal focalizado. (…) Mientras tanto, los sistemas de ingresos mínimos
regionales presentan grandes disparidades en las condiciones de acceso,
cobertura y suficiencia (…). Como resultado, muchos de los que están en
situación de necesidad no reciben apoyo» (punto 14).
También en el marco comunitario, el Pilar
Europeo de Derechos Sociales, adoptado
en la Cumbre social en favor del empleo justo y el crecimiento celebrada en
Gotemburgo en noviembre de 2017, pretende dar a los ciudadanos europeos unos
derechos sociales nuevos y más efectivos. Este Pilar Europeo de Derechos
Sociales establece veinte
principios fundamentales, uno de los cuales (principio
14) está dedicado a la renta mínima, señalando que: «Toda persona que carezca de recursos suficientes tiene derecho a unas
prestaciones de renta mínima adecuadas que garanticen una vida digna a lo largo
de todas las etapas de la vida, así como el acceso a bienes y servicios de
capacitación. Para las personas que pueden trabajar, las prestaciones de renta
mínima deben combinarse con incentivos a la (re)integración en el mercado laboral».
Junto a estas recomendaciones procedentes del ámbito comunitario,
múltiples estudios y reflexiones han contribuido en los últimos años al debate
nacional sobre las carencias del modelo español de garantía de ingresos. Con el
objeto de analizar el sistema de garantía de ingresos en nuestro país, así como
sus necesidades de reforma, en el año
2016, en el marco del Programa para el Empleo y la Innovación Social de la
Unión Europea (eje «Progreso»), el Gobierno de España, a través del entonces
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, elaboró el informe denominado
«El
sistema de garantía de ingresos en España: tendencias, resultados y necesidades
de reforma». Entre otros elementos, este informe señalaba que
el mapa de rentas mínimas en España se caracteriza por la diversidad
territorial, debido a que su desarrollo normativo y financiación dependen de
cada una de las comunidades autónomas. La diversa naturaleza de la norma, las
denominaciones, flexibilidad de los requisitos de acceso o intensidad
protectora dependen, en buena parte, del modelo de inclusión del territorio en
términos de reconocimiento de derecho, desarrollo de planes de inclusión,
compromiso institucional o participación de distintos niveles administrativos,
departamentos y gestores de programas.
El ingreso medio por persona alcanzó los
11.412 euros, con un incremento del 3,1%. La población en riesgo de pobreza o
exclusión social (tasa AROPE) se situó en el 26,1%, frente al 26,6% del año
anterior.
En febrero de 2017, el Parlamento español tomó en consideración una
Iniciativa Legislativa Popular, a propuesta
de los sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, con el
objetivo de establecer una prestación de ingresos mínimos. Se trata de la primera
propuesta relevante en este ámbito, que, sin duda, supuso un fuerte impulso
para el desarrollo del ingreso mínimo vital.
El 2 de marzo de 2018, el Consejo
de Ministros aprobó encargar a la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF)
la realización de un análisis sobre prestaciones de ingresos mínimos, que
se materializó en un estudio titulado «Los
programas de rentas mínimas en España».
(La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF)
nace con la misión de velar por el estricto cumplimiento de los
principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera recogidos
en el artículo 135 de la Constitución Española.)
Resolución de 8 de octubre de 2018, de la Autoridad Independiente de
Responsabilidad Fiscal, por la que se publica el Convenio de colaboración
con el Consejo General de Trabajo Social, para la investigación sobre los
programas de rentas mínimas en España.
Entre otros elementos, el estudio elaborado por la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal señalaba que, a diferencia de lo que
ocurre en la mayoría de los países europeos, España no cuenta con una
prestación que cubra el riesgo general de pobreza. Asimismo, ponía de relieve
que el sistema de ingresos mínimos en España está fraccionado y presenta
disparidades territoriales. Con carácter general las cuantías son bajas y falta
cobertura.
El estudio advertía que los programas de rentas mínimas pueden generar
desincentivos a la incorporación al mercado laboral, especialmente cuando una
de las condiciones de elegibilidad es ser desempleado y que uno de los retos
más complejos a los que se enfrentan estos programas es el crecimiento en todos
los países del porcentaje de trabajadores que reciben remuneraciones inferiores
al umbral de pobreza.
Por otra parte, con el fin de prevenir y luchar contra la pobreza y la
exclusión social en España, por Acuerdo
del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2019 se aprobó la Estrategia
Nacional de Prevención y Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social 2019-2023. Entre
otros elementos, la estrategia identifica la reducción de la desigualdad de
rentas entre los principales desafíos de las sociedades europeas y en España en
particular.
La
pobreza y su medición. Presentación de diversos métodos de obtención
de medidas de pobreza
La Estrategia Europa 2020
II
La necesidad de la puesta en marcha del ingreso mínimo vital como
política destinada a corregir estos problemas se ha visto acelerada por la
crisis sanitaria del COVID-19 y el estado
de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Ante la gravedad de la crisis y la rápida evolución de los contagios, el
Congreso de los Diputados, previo Acuerdo del Consejo de Ministros, ha aprobado
la prórroga del estado de alarma en cinco
ocasiones, a través de los Reales Decretos 476/2020,
de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de
abril, 492/2020,
de 24 de abril, 514/2020,
de 8 de mayo y 537/2020,
de 22 de mayo.
Las medidas sanitarias de contención han supuesto la restricción de la
movilidad y la paralización de numerosos sectores de la economía española, con
el consiguiente efecto negativo para la renta de los hogares, los autónomos y
las empresas.
En este contexto el Gobierno de España ha venido adoptando una serie de
medidas urgentes orientadas tanto a frenar el avance de la pandemia, como a
mitigar los profundos efectos económicos y sociales que la crisis sanitaria
está generando en nuestro país.
Más allá del impacto directo sobre la actividad económica, la pandemia ha
desembocado en una profunda crisis social, que afecta especialmente a las
personas en situación de vulnerabilidad.
Las situaciones de crisis proyectan sus efectos más perjudiciales sobre
la población más vulnerable e insegura, que no goza de una estabilidad
permanente en sus ingresos, y que además está insuficientemente atendida por la
mayor parte de las políticas sociales, vinculadas a la existencia de relaciones
estables de empleo.
Por tanto, a la vista de lo expuesto anteriormente, la situación de
pobreza y desigualdad existente en España y el incremento de la vulnerabilidad
económica y social ocasionado por el COVID-19, exigen la puesta en marcha con
carácter urgente de un mecanismo de garantía de ingresos de ámbito nacional.
Este mecanismo, articulado a partir del mandato que el artículo 41 de la Constitución
Española otorga al régimen público de Seguridad Social para
garantizar la asistencia y prestaciones suficientes ante situaciones de
necesidad, asegura un determinado nivel de rentas a todos los hogares en
situación de vulnerabilidad con independencia del lugar de residencia. A esta
finalidad responde la presente disposición, aprobando el ingreso mínimo vital como prestación económica de la Seguridad
Social en su modalidad no contributiva.
III
Esta prestación nace con el objetivo principal de garantizar, a través de
la satisfacción de unas condiciones materiales mínimas, la participación plena
de toda la ciudadanía en la vida social y económica, rompiendo el vínculo entre
ausencia estructural de recursos y falta de acceso a oportunidades en los
ámbitos laboral, educativo, o social de los individuos. La prestación no es por
tanto un fin en sí misma, sino una herramienta para facilitar la transición de
los individuos desde la exclusión social que les impone la ausencia de recursos
hacia una situación en la que se puedan desarrollar con plenitud en la
sociedad. Aunque la situación de privación económica que sufren las personas a
las que va dirigida esta medida esté en el origen de su situación de
vulnerabilidad, la forma concreta que tomará su inclusión social variará en
función de las características de cada individuo: para algunos, será el acceso
a oportunidades educativas, para otros, la incorporación al mercado de trabajo
o, la solución a una condición sanitaria determinada. Este objetivo de
inclusión condiciona de manera central el diseño de la prestación, que,
incorporando las mejores prácticas internacionales, introduce un sistema de
incentivos buscando evitar la generación de lo que los expertos en política
social han llamado «trampas de pobreza», esto es, que la mera existencia
de prestación inhiba el objetivo de inclusión social y económica de los
receptores. Para aplicar este sistema de incentivos, resulta fundamental la
cooperación con las comunidades autónomas y entidades locales en el despliegue
de unos itinerarios de inclusión flexibles y adaptados a cada situación para
los beneficiarios del ingreso mínimo vital, dado que, en el ejercicio de sus
competencias, pueden acceder de manera más directa a las realidades concretas
de los perceptores a través de los servicios sociales, pieza clave en la
articulación del sistema. El sector
privado también será copartícipe
del diseño de estos itinerarios de inclusión, estableciéndose un Sello de
Inclusión Social que acredite a todas aquellas empresas que ofrezcan oportunidades
de empleo y formación a los perceptores del ingreso mínimo vital.
La centralidad del objetivo de inclusión que subyace a la norma exigirá
que los efectos de la prestación tendrán que ser permanente y rigurosamente
evaluados una vez sea puesta en marcha.
Así entendido, el ingreso mínimo vital no es una política dirigida a
grupos o individuos concretos, sino que, atendiendo a aquellos que en un
momento determinado sufren situaciones de exclusión y vulnerabilidad, protege
de forma estructural a la sociedad en su conjunto. Esta política actuará así como un seguro colectivo frente a los
retos que nuestras sociedades enfrentarán en el futuro próximo: carreras
laborales más inciertas, nuevas vulnerabilidades como la puesta de manifiesto
por la crisis de COVID-19, transformaciones económicas asociadas a la robotización o el cambio climático, y en general una
mayor volatilidad en los ingresos y los empleos, problemas frente a los que
casi nadie será inmune, pero que afectarán especialmente a los grupos sociales
más vulnerables.
Con el objetivo de evitar duplicidades de cara al ciudadano y en aras de
una mayor efectividad de la política, la puesta en marcha del ingreso mínimo
vital exigirá también una progresiva reordenación del conjunto de ayudas
estatales cuyos objetivos se solapan con los de esta nueva política. Este proceso de reajuste se iniciará con
la eliminación de la actual prestación de la Seguridad Social por hijo o menor
acogido a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento.
La
progresiva reorganización de las prestaciones no contributivas que
deberá abordarse en los próximos años permitirá una focalización en
colectivos particularmente vulnerables que contribuya a una mayor
redistribución de la renta y la riqueza en nuestro país.
El modelo de gobernanza compartida que se prefigura en esta norma, en la
que de forma articulada y coordinada participan las comunidades autónomas y las
entidades locales, persigue un doble objetivo. Por un lado, lograr un
despliegue más efectivo de la política de cara al ciudadano. La evaluación de
los programas de sostenimiento de rentas en otros contextos ha identificado
como uno de los problemas recurrentes el hecho de que muchos de sus potenciales
beneficiarios acaban no accediendo a ellos, bien por la complejidad de los
procedimientos, la naturaleza de los colectivos a los que va dirigido, o una
combinación de estos factores. La
implicación de comunidades autónomas y entidades locales, con especial
protagonismo de los servicios sociales, junto al papel del tercer sector,
busca maximizar la capilaridad institucional para llegar por diferentes canales
a todos los posibles solicitantes, con el objeto de minimizar los problemas de
acceso a la política pública.
En segundo lugar, la implicación de comunidades autónomas y entidades
locales en el despliegue de la política persigue consolidar la necesaria
implicación de todas las instituciones en el compromiso común de lucha contra
la pobreza y las desigualdades en todo el territorio, engarzando el legítimo
ejercicio del autogobierno en el ámbito de las políticas sociales de las
comunidades autónomas con la provisión colectiva de una red de protección
mínima y común de ingresos garantizada por la Seguridad Social.
Finalmente, la colaboración en el diseño y la gestión del ingreso mínimo
vital entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Secretaría
General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social, por parte del
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, por parte del Ministerio de Hacienda, constituye
un paso decisivo hacia un modelo de política social construido sobre la base de
una visión integral de la Hacienda pública comprensiva tanto de los tributos
como de las prestaciones monetarias, de tal forma que los ciudadanos, en
función de su capacidad económica y sus necesidades vitales, sean
contribuyentes en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o perceptores de ayudas monetarias evitando
redundancias, contradicciones e inequidades.
IV
Desde una perspectiva de análisis de la evolución del sistema de
Seguridad Social, la creación del ingreso mínimo vital constituye un hito
histórico que viene a equilibrar la configuración de un modelo integrado por
una doble esfera, contributiva y no contributiva, en el que esta segunda ha
sido hasta ahora un elemento secundario. De ahí la importancia de la
configuración del ingreso mínimo vital como prestación no contributiva de la
Seguridad Social.
A partir del artículo
41 de nuestra Constitución, la doctrina
constitucional concibe la Seguridad Social como una «función del Estado» (STC
37/1994) y aquí. De un lado, el Tribunal Constitucional pone
de manifiesto la estrecha vinculación de este precepto con el artículo 1 del mismo
texto constitucional en el que se reconoce el carácter social de nuestro Estado
que propugna la justicia como valor superior de nuestro ordenamiento; así como
su conexión con el artículo
9.2 en el que se recoge el mandato de promoción de la igualdad y de remoción
de los obstáculos que la dificultan.
De otro lado, esta caracterización como función del Estado supone que la
Seguridad Social ocupa «… una posición decisiva en el remedio de situaciones de
necesidad…», con la particularidad de que la identificación de tales
situaciones y el modo en el que se articula su protección se ha de hacer «…
teniendo en cuenta el contexto general en que se produzcan, y en conexión con
las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las
necesidades de los diversos grupos sociales» (STC
65/1987).
De lo anterior puede deducirse la trascendencia que para la sociedad
española tiene la aprobación del ingreso mínimo vital. Porque, más allá de la
dimensión coyuntural que una medida como esta tiene en el actual contexto de
crisis provocado por la pandemia, la nueva prestación se integra con vocación
estructural dentro de nuestro sistema de Seguridad Social reforzando
decisivamente su contenido como garantía institucional «… cuya preservación se
juzga indispensable para asegurar los principios constitucionales» (STC
32/1981).
V
El real decreto-ley se estructura en nueve capítulos, treinta y siete
artículos, cinco disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias,
una disposición derogatoria, once disposiciones finales y dos anexos.
El capítulo I recoge las disposiciones generales del ingreso
mínimo vital, regulando el objeto, el concepto y naturaleza, así como sus
características.
El principal objetivo del ingreso mínimo vital será la reducción de la
pobreza, especialmente la pobreza extrema, y la redistribución de la riqueza.
Al asegurar un determinado nivel de renta con independencia del lugar de
residencia, esta prestación de la Seguridad Social promoverá la igualdad
efectiva de todos los españoles.
El capítulo II se ocupa del ámbito subjetivo del ingreso mínimo
vital.
Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital las personas que vivan
solas o los integrantes de una unidad de convivencia que, con carácter general,
estará formada por dos o más personas que residan en la misma vivienda y que
estén unidas entre sí por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, si
bien se establecen excepciones para contemplar determinados supuestos, como es
el caso de las personas que sin tener vínculos familiares comparten vivienda
por situación de necesidad. En todo caso, para tener la condición de
beneficiario, se exigen una serie de requisitos para el acceso y el
mantenimiento del derecho a la prestación.
Se regula también la figura del titular de la prestación, que serán las
personas con plena capacidad de obrar que la soliciten y la perciban, en nombre
propio o en nombre de una unidad de convivencia, asumiendo también, en este
último caso, la representación de la unidad de convivencia.
En todo caso el derecho a la prestación se configura en función de la
situación de vulnerabilidad económica. A estos efectos, se va a considerar que
se da esta situación cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y
rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto
de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio
anterior, sea al menos 10 euros inferior al nivel de renta garantizada para
cada supuesto previsto, en función de las características de la persona
beneficiaria individual o la unidad de convivencia, requiriéndose además que su
patrimonio, excluida la vivienda habitual, sea inferior a los límites
establecidos en el real decreto-ley.
Se prevé,
por último, el régimen de compatibilidad del ingreso mínimo vital con el empleo,
de forma que la percepción de esta prestación no desincentive la participación
en el mercado laboral.
El capítulo III se ocupa de la acción protectora.
El ingreso mínimo vital es una prestación económica de periodicidad
mensual que cubre la diferencia entre el conjunto de ingresos que ha recibido
el hogar unipersonal o la unidad de convivencia durante el año anterior y la
renta garantizada determinada por el real decreto-ley para cada supuesto, que,
para el ejercicio 2020, se deduce de aplicar la escala establecida en el anexo
I del real decreto-ley.
La renta
garantizada para un hogar unipersonal es el equivalente al 100 por ciento del
importe anual de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social vigente
en cada momento, dividido por 12. El importe de la renta
garantizada se incrementa en función de la composición de la unidad de
convivencia mediante la aplicación de unas escalas de incrementos.
El ingreso mínimo vital protege especialmente a los hogares
monoparentales, estableciendo un complemento de monoparentalidad del 22 por
ciento de la cuantía mensual de la pensión no contributiva unipersonal.
Asimismo, protege de manera más intensa a la infancia, al establecer escalas de
equivalencia para los menores superiores a las utilizadas habitualmente en este
tipo de prestaciones.
Con el fin
de garantizar un determinado nivel de ingresos a los hogares en situación de
vulnerabilidad, el ingreso mínimo vital tiene carácter indefinido y se
mantendrá siempre y cuando subsistan las causas que motivaron su concesión.
En este capítulo se determinan asimismo las causas de suspensión y
extinción del derecho, las incompatibilidades y el reintegro de las
prestaciones indebidas. Por otra parte, se definen los conceptos de renta y de
patrimonio que se tendrán en cuenta para el cómputo de los ingresos y de la
situación patrimonial, a partir de lo cual se determinará el derecho a la
prestación del ingreso mínimo vital.
En el
cómputo de ingresos quedan expresamente excluidas las prestaciones autonómicas
concedidas en concepto de rentas mínimas. Por tanto, el ingreso
mínimo vital se configura como una
prestación «suelo» que se hace
compatible con las prestaciones autonómicas que las comunidades autónomas, en
el ejercicio de sus competencias estatutarias, puedan conceder en concepto de
rentas mínimas, tanto en términos de cobertura como de generosidad. De esta
forma, el diseño del ingreso mínimo vital, respetando el principio de autonomía
política, permite a las comunidades autónomas modular su acción protectora para
adecuarla a las peculiaridades de su territorio, al tiempo que preserva su
papel como última red de protección
asistencial.
Finalmente, se recogen los mecanismos para acreditar el cumplimiento de
los requisitos de acceso a la prestación.
El capítulo IV regula el procedimiento para la solicitud, el
inicio de la tramitación y resolución del ingreso mínimo vital.
Con el objeto de facilitar la presentación de la solicitud se habilitarán
diferentes canales a disposición de los ciudadanos. Asimismo, se podrán
suscribir convenios con las comunidades autónomas y entidades locales para la
presentación de las solicitudes e iniciación y tramitación del expediente, por
su proximidad y conocimiento de la realidad social de su territorio.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social será el competente para el
reconocimiento y control de la prestación, sin perjuicio de la posibilidad de
suscribir convenios y de las disposiciones adicionales cuarta y quinta. La tramitación del procedimiento se
realizará por medios telemáticos.
El capítulo V regula la cooperación entre las administraciones
públicas.
Se contempla la promoción de estrategias de inclusión de las personas
beneficiarias del ingreso mínimo vital, en coordinación con todas las
administraciones involucradas. Asimismo, se prevé la firma de convenios con
otros órganos de la administración, con comunidades autónomas y entidades
locales, pudiendo estos convenios regir la cooperación en el procedimiento
administrativo, en el desarrollo de estrategias de inclusión o en cualquier
otro ámbito de relevancia para los fines del ingreso mínimo vital.
El real decreto-ley crea la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo
vital, como órgano de cooperación con las comunidades autónomas y entidades
locales en materia de inclusión, así como el Consejo consultivo del ingreso
mínimo vital, como órgano de consulta y participación con las entidades del
Tercer Sector de Acción Social y las organizaciones sindicales y empresariales.
El capítulo VI determina el régimen de financiación del ingreso
mínimo vital, que se realizará a cargo del Estado mediante la correspondiente
transferencia a los presupuestos de la Seguridad Social.
Los capítulos VII y VIII establecen, respectivamente, el régimen
de obligaciones y el de infracciones y sanciones.
La economía
informal perjudica tanto a las personas que
trabajan de esta forma, que en determinados momentos de su vida se encontrarán
sin la protección social necesaria por la falta de cotización previa, como a la
sociedad en su conjunto por la menor recaudación impositiva y, por tanto, la
merma de la capacidad del Estado para el desarrollo de las políticas públicas.
El ingreso mínimo vital, al ser compatible con los rendimientos del
trabajo y estar acompañado de un mecanismo incentivador al empleo, así como de
las obligaciones de los beneficiarios de participar en las estrategias de
inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, y de figurar como demandantes de empleo en caso de no trabajar,
brindará la oportunidad de incorporarse a la economía formal a personas y
colectivos que tradicionalmente han venido trabajando fuera de este ámbito. La
incorporación al trabajo formal y el disfrute de los beneficios sociales y
económicos que esto supone actuará en muchos casos como barrera para la vuelta
de estas personas a la economía informal, con los beneficios individuales y
colectivos que ello comporta para la sociedad en su conjunto.
En el caso del trabajo por cuenta ajena, la economía informal no sería
posible sin la colaboración necesaria de aquellos empresarios que, con esta
forma de actuar, persiguen eludir impuestos y reducir los costes laborales de
su actividad. Por este motivo, la lucha contra la economía
informal debe desarrollarse en un doble ámbito: tanto por el lado de los
trabajadores, como por el lado de los empresarios que ostentan en esta ocasión
la figura del cooperador necesario, sin la cual la infracción no sería posible.
Por tanto, la reducción de la economía
informal requiere necesariamente de la equiparación del
autor de la infracción con el cooperador necesario, en este caso el empresario,
a la hora de imponer la sanción.
En este sentido, el real decreto-ley establece que tanto las personas
titulares y beneficiarias del derecho que hayan cometido la infracción, como
aquellas otras que hubiesen cooperado en su comisión, serán responsables de las
infracciones tipificadas en el real decreto-ley.
Asimismo, y con idéntica finalidad, se establecen sanciones accesorias
como la extinción del derecho o la imposibilidad de resultar beneficiario a
futuro, sin perjuicio del necesario reintegro de las cantidades indebidamente
percibidas, para los casos de falseamiento, ocultación fraudulenta de cambios
en la situación o cualquier otra actuación fraudulenta que den lugar al acceso
indebido a la prestación, a su mantenimiento o a un aumento indebido de su
importe.
El capítulo IX regula el régimen de control financiero de esta
prestación.
La disposición adicional primera incluye un mandato a regular reglamentariamente el Sello de
Inclusión Social, con el que se distinguirá a aquellos empleadores
de beneficiarios del ingreso mínimo vital que contribuyan al tránsito de los
beneficiarios del ingreso mínimo vital desde una situación de riesgo de pobreza
y exclusión a la participación activa en la sociedad.
La disposición adicional segunda prevé la inclusión de las prestaciones
del ingreso mínimo vital en el Registro
de Prestaciones Sociales Públicas.
Disposición
adicional segunda. Modificación del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo,
por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas.
Se añaden
dos nuevas letras, n) y ñ) al artículo 3, con la siguiente redacción:
«n) Los
salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas
reconocidas por las Comunidades Autónomas y entidades locales.
ñ) La Renta
Activa de Inserción concedida por el Servicio Público de Empleo Estatal.»
Artículo 3. Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo,
por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas.
Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta
Mínima de Inserción Social en Andalucía
Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta
Mínima de Inserción Social en Andalucía.
9.ª Se sustituye la referencia del Salario Mínimo Interprofesional por el
Indicador
Público de Rentas de Efectos Múltiples para el establecimiento de
la cuantía a percibir correspondiente a la Renta Mínima de Inserción Social en
Andalucía.
a) Las personas titulares de la Renta Mínima de Inserción Social en
Andalucía deberán tener una edad comprendida entre 25 y 64 años, ambos
inclusive.
Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía
Artículo 11. Cuantía.
La disposición adicional tercera regula el crédito extraordinario en el
Presupuesto del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para
financiar el ingreso mínimo vital en el ejercicio 2020.
La disposición adicional cuarta contempla el estudio por parte del
Gobierno de la celebración de convenios con comunidades autónomas que contemplen
fórmulas de gestión de la prestación.
La disposición adicional quinta regula la aplicación del real decreto-ley
en los territorios forales, en atención a la especificidad de las Haciendas
Forales. Así, se contempla que dichos territorios asuman las funciones y
servicios que el real decreto-ley atribuye al Instituto Nacional de Seguridad
Social y se prevé que, mientras no se asuman dichas funciones, se firme una
encomienda de gestión.
La disposición transitoria primera determina la prestación transitoria
del ingreso mínimo vital durante 2020, para los beneficiarios de la asignación
económica por hijo o menor a cargo, sin discapacidad o con discapacidad
inferior al 33 por ciento, que cumplan determinados requisitos y cuya
asignación económica sea inferior al importe de la prestación del ingreso
mínimo vital.
A partir del 31 de diciembre de 2020, los beneficiarios que mantengan los
requisitos que dieron lugar al reconocimiento de la prestación transitoria,
pasarán a ser beneficiarios del ingreso mínimo vital. Apreciándose en estos
momentos circunstancias de extraordinaria necesidad derivadas de la crisis
sanitaria que requieren su cobertura urgente, el Instituto Nacional de la
Seguridad Social reconocerá la prestación transitoria de ingreso mínimo vital a
los actuales beneficiarios de la prestación económica por hijo o menor a cargo
del sistema de la Seguridad Social que reúnan determinados requisitos. Para la
comprobación de dichos requisitos, de forma extraordinaria, como excepción al
artículo 95.1 k) de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, no se considerará
necesario recabar el consentimiento para la tramitación de la prestación
económica por hijo o menor a cargo, en tanto en cuanto la prestación
transitoria de ingreso mínimo vital supone una mejora en la misma.
La disposición transitoria segunda regula el día a partir del cual
podrán presentarse solicitudes y el momento a partir del cual se devenga la
prestación.
La disposición transitoria tercera prevé un procedimiento
excepcional relacionado directamente con la situación económica generada a raíz
de la pandemia del COVID-19, que tiene por objeto asegurar que el ingreso
mínimo vital llegue con urgencia a las personas y hogares que más lo necesitan
y que más están padeciendo las consecuencias de la crisis. Así, se permite el
reconocimiento de la prestación para las solicitudes cursadas durante 2020
teniendo en cuenta la situación de ingresos durante este año, en lugar de los
ingresos del año anterior, al objeto de poder tener en cuenta las situaciones
de vulnerabilidad generadas por las consecuencias económicas y sociales que
está ocasionando el COVID-19. En particular, a efectos de acreditar
provisionalmente el cumplimiento del requisito de rentas, se considerarán los
ingresos que haya tenido la persona o unidad de convivencia durante este año,
siempre y cuando en el ejercicio anterior no supere la mitad de los límites de
patrimonio establecidos de forma general para las citadas unidades de
convivencia y cuyos ingresos no superen en más del 50 por ciento de los límites
establecidos para toda la unidad de convivencia en el ejercicio 2019 en los
términos establecidos en el presente real decreto-ley.
La disposición transitoria cuarta prevé que, hasta el 31 de
diciembre y con carácter excepcional, el control sobre el reconocimiento del
derecho y de la obligación de los expedientes de la prestación no contributiva
de ingreso mínimo vital será exclusivamente la de control financiero
permanente.
La urgente necesidad de proceder al pago de estas prestaciones, ante la
necesidad social derivada de la crisis del COVID-19, hace que los plazos de
implementación sean extraordinariamente breves, dificultando el desarrollo de
los sistemas informáticos adecuados, así como reordenar los procedimientos de
control.
La disposición transitoria quinta, por su parte, regula una
exención del pago de precios públicos por servicios académicos universitarios
del curso académico 2020/2021 para aquellos a quienes se reconozca la
prestación del ingreso mínimo vital entre los meses de junio y diciembre de
2020 y, habiendo solicitado una beca de la Administración General del Estado
para cursar estudios postobligatorios no la obtengan por superar los umbrales
de renta y patrimonio. La situación socioeconómica provocada por la COVID-19
justifica la adopción de medidas para fomentar el acceso a la enseñanza
superior pública. La obtención de una beca para la realización de estudios
conducentes a la obtención de un título universitario de carácter oficial lleva
aparejada, con carácter general, la exención del pago de los precios públicos
por dichos servicios académicos. Sin embargo, el contexto actual demanda
medidas extraordinarias para evitar el abandono escolar de personas que se
hayan visto gravemente afectadas por la pandemia.
La disposición transitoria sexta regula el régimen de financiación del ingreso mínimo vital durante 2020,
especificando que se dotarán, mediante modificación presupuestaria, los
créditos presupuestarios que resulten adecuados para la financiación del
ingreso mínimo vital.
La disposición transitoria séptima regula la integración de la
prestación por hijo o menor a cargo en la prestación del ingreso mínimo vital.
A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley no podrán presentarse nuevas solicitudes para la asignación
económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior
al 33 por ciento, sin perjuicio de las personas beneficiarias que a 31 de diciembre de 2020 no cumplan los
requisitos para ser beneficiarios del ingreso mínimo vital podrán ejercer el
derecho de opción para volver a la asignación económica por hijo o menor a
cargo del sistema de la Seguridad Social.
Asimismo, se precisa el régimen transitorio aplicable a las personas
beneficiarias de la asignación económica por hijo o menor a cargo sin
discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento.
La disposición derogatoria única dispone la derogación de cuantas normas
se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.
La disposición final primera modifica el
Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el registro de
prestaciones sociales públicas, al objeto de que se incorpore
desde el momento de su puesta en marcha la prestación económica del ingreso
mínimo vital.
La disposición final segunda modifica la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para
incluir la prestación del ingreso mínimo vital dentro de la relación de
créditos incluidos en los Presupuestos de la Seguridad Social que se consideran
ampliables en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y
liquiden.
La disposición final tercera modifica el texto refundido de la
Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, para
incluir a las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital entre las
personas que se encuentran exentas de la aportación de los usuarios a la
prestación farmacéutica ambulatoria.
La disposición final cuarta modifica el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre, al objeto de incluir la prestación del
ingreso mínimo dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad
Social y de incorporar las necesarias obligaciones de facilitación de datos
para el reconocimiento, gestión y supervisión de la prestación por parte del
Ministerio de Hacienda, comunidades autónomas, diputaciones forales, Ministerio
del Interior, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, Instituto de
Mayores y Servicios Sociales y organismos competentes autonómicos. Asimismo, se
suprime la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con
discapacidad inferior al 33 por ciento, pues esta prestación se integrará en el
ingreso mínimo vital.
La disposición final quinta modifica la Ley 6/2018,
de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, para la creación de la Tarjeta Social
Digital, con el objetivo de mejorar y coordinar las políticas de
protección social impulsadas por las diferentes administraciones públicas.
La Tarjeta Social Digital es un sistema
de información creado por la disposición adicional centésima
cuadragésima primera de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018, destinado a mejorar y coordinar
las políticas de protección social impulsadas por las diferentes
administraciones públicas.
Disposición
adicional centésima cuadragésima primera. Creación de la Tarjeta Social
Universal.
La disposición final sexta pretende incentivar la participación de
las entidades locales en la iniciación e instrucción del procedimiento del
ingreso mínimo vital, posibilitando que los gastos que se deriven del
desarrollo de estas funciones se puedan financiar con cargo al superávit
previsto al cierre del ejercicio, y previendo que a efectos de determinar en
relación con el ejercicio 2020 la situación de incumplimiento de las reglas de
estabilidad presupuestaria se tendrá en consideración, con carácter
excepcional, si aquella ha estado causada por estos gastos.
La disposición final séptima autoriza al Gobierno para actualizar
los valores, escalas y porcentajes del real decreto-ley, cuando, atendiendo a la
evolución de las circunstancias sociales y económicas y de las situaciones de
vulnerabilidad, así como a las evaluaciones periódicas de la AIReF, se
aprecie la necesidad de dicha modificación con el fin de que la prestación
pueda mantener su acción protectora dirigida a prevenir el riesgo de pobreza,
lograr la inclusión social y suplir las carencias de recursos económicos para
la cobertura de necesidades básicas.
La disposición final octava recoge la cláusula de salvaguardia
para la modificación que se efectúa del Real
Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el registro de prestaciones
sociales públicas, con el fin de que el ingreso
mínimo vital se incorpore en dicho registro desde el momento de su puesta en
marcha.
La disposición final novena establece el título competencial y la disposición
final décima introduce una habilitación para desarrollo reglamentario.
Finalmente, la disposición final decimoprimera determina la
entrada en vigor del real decreto-ley, que tendrá lugar el mismo día de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
VI
La adopción de medidas de carácter económico mediante real decreto-ley ha
sido avalada por el Tribunal Constitucional siempre que concurra una motivación
explícita y razonada de la necesidad –entendiendo por tal que la coyuntura
económica exige una rápida respuesta– y la urgencia –asumiendo como tal que la
dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una
tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito,
siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como
reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983,
de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio,
F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro
de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere
una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la
vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria
de las leyes.
El impacto económico y social que la crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19 está ejerciendo sobre las personas en situación de vulnerabilidad, y
el riesgo de cronificación y aumento de la pobreza en el futuro si no se
adoptan medidas con carácter inmediato, ponen de manifiesto la concurrencia de
los motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar la
norma reguladora del ingreso mínimo vital.
Aunque todavía es muy pronto para disponer de datos estadísticos sobre el
impacto de la COVID-19 en las tasas de pobreza de nuestro país, informes y
comunicados emitidos por algunas instituciones ponen de manifiesto que la
pérdida de ingresos motivada por la emergencia sanitaria ha afectado más
intensamente a los hogares que antes de la crisis ya tenían ingresos muy bajos.
En este sentido, Cáritas alerta de
los efectos sociales que esta emergencia sanitaria creada por el coronavirus
puede producir en las familias en situación de pobreza y exclusión que, según
datos de Fundación Fomento de Estudios Sociales y Sociología Aplicada (FOESSA),
es de 8,5 millones de personas, el 18,4% de la población española. De entre los
8,5 millones de personas que se encuentran en exclusión social, hay un grupo de
1,8 millones de personas que acumulan tal cantidad de problemas y necesidades
que serán las primeras en notar el parón de nuestra economía.
Por su parte, Cruz Roja señala que
más de 12 millones personas en España, más del 26% de la población, se
encuentran en riesgo de pobreza o exclusión social, siendo las que actualmente
se encuentran aisladas y en confinamiento las que están viviendo una situación
de mayor vulnerabilidad.
Desde la Federación Española de
Bancos de Alimentos (FESBAL), indican que
como consecuencia de la anterior crisis económica llegaron a atender a un
millón setecientas mil personas en los peores años, más del doble de las que
atendían hasta entonces, y temen que ahora la situación acabe siendo muy
parecida o incluso peor. En apenas un par de meses la demanda de alimentos se
ha disparado un 30%.
Porque en el actual escenario de
contención y prevención del COVID-19 tan urgente y necesario es atajar la
epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública, como también
lo es adoptar medidas de contenido económico y social para afrontar sus
consecuencias en la ciudadanía, en particular, en los colectivos vulnerables.
En esta línea de razonamiento, y siguiendo la doctrina constitucional (STC
61/2018), cabe argumentar que el recurso al decreto-ley
para la creación del ingreso mínimo vital tiene una doble motivación cada una
de las cuales, por sí sola, serviría para justificar la iniciativa.
Confederación sindical de comisiones obreras
UGT
Por un lado, nos recuerda la citada sentencia que el uso del decreto-ley
se ha venido aceptando en situaciones que se han calificado como «coyunturas
económicas problemáticas». Y parece evidente que la magnitud de la tragedia por
la pérdida de vidas humana y las devastadoras consecuencias sociales y
económicas derivadas de la necesaria adopción de medidas para la contención de
la pandemia justifican suficientemente la actuación normativa de urgencia.
Pero también ha admitido, por otro lado, «… que el hecho de que se
considere una reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la
figura del decreto-ley, pues el posible carácter estructural del problema que
se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un
momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que
justifique la aprobación de un decreto-ley, lo que deberá ser determinado
atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137/2011, FJ 6;
reiterado en SSTC 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5, y 139/2016, FJ 3)». Tal
apreciación parece particularmente aplicable a una iniciativa como esta en la
que se incorpora una nueva prestación, con un número potencial de beneficiarios
muy importante, al sistema de Seguridad Social, verdadera columna vertebral de
nuestro Estado social y democrático de derecho.
En suma, dentro del juicio político o de oportunidad que corresponde al
Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ
3), los motivos de oportunidad que acaban de exponerse justifican amplia y
razonadamente la adopción de la presente norma, al responder a la finalidad
legítima de aprobar medidas que contribuyan a abordar de forma inmediata el
gravísimo impacto económico y social provocado por el COVID-19 (SSTC 29/1982,
de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de
octubre, FJ 3).
Debe señalarse también que este real decreto-ley no afecta al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al
régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
A la vista de lo expuesto anteriormente, concurren las circunstancias de
extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución
Española como presupuestos habilitantes para recurrir al instrumento jurídico
del real decreto-ley.
Este real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como
exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas. A estos efectos se pone de manifiesto el
cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general
en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el real
decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la
regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente
mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo
coherente con el resto del ordenamiento jurídico.
En relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no
impone cargas administrativas que no estén justificadas para la consecución de
sus fines.
Se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e
información públicas, conforme el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno.
No obstante, con el fin de garantizar la coordinación y la adecuación de
la norma a la realidad territorial, se ha llevado a cabo un intenso diálogo con
las comunidades y ciudades autónomas, así como con la Federación Española de
Municipios y Provincias. Asimismo, se ha incluido en el diálogo social con los
agentes sociales y se ha desarrollado un amplio proceso de consulta con
numerosas entidades del Tercer Sector de Acción Social.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.1.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas
que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda
general y deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la
Seguridad Social; y bases del régimen jurídico de las administraciones públicas
y el procedimiento administrativo común.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86
de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones y del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de
Derechos Sociales y Agenda 2030, y previa deliberación del Consejo
de Ministros de 29 de mayo de 2020.
DISPONGO:
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto.
El presente real decreto-ley tiene por objeto la creación y regulación
del ingreso mínimo vital como prestación dirigida a prevenir el riesgo de
pobreza y exclusión social de las personas que vivan solas o integradas en una
unidad de convivencia, cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad
por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus
necesidades básicas.
Artículo
2. Concepto y naturaleza.
1. El ingreso mínimo vital se configura como el derecho subjetivo a una
prestación de naturaleza económica que garantiza un nivel mínimo de renta a
quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica en los términos
que se definen en el presente real decreto-ley. A través de este instrumento se
persigue garantizar una mejora de oportunidades reales de inclusión social y
laboral de las personas beneficiarias.
2. En desarrollo del artículo 41 de la Constitución
Española, y sin perjuicio de las ayudas que puedan establecer
las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias, el ingreso
mínimo vital forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad
Social como prestación económica en su modalidad no contributiva.
Artículo
3. Características.
El ingreso mínimo vital presenta las siguientes características:
a) Garantiza un nivel mínimo de renta mediante la cobertura de la
diferencia existente entre la suma de los recursos económicos de cualquier
naturaleza de que disponga la persona beneficiaria individual o, en su caso,
los integrantes de una unidad de convivencia, y la cuantía de renta garantizada
para cada supuesto en los términos del artículo 10.
b) Se articula en su acción protectora diferenciando según se dirija a un
beneficiario individual o a una unidad de convivencia, en este caso, atendiendo
a su estructura y características específicas.
c) Es una prestación cuya duración
se prolongará mientras persista la situación de vulnerabilidad económica y se
mantengan los requisitos que originaron el derecho a su percepción.
d) Se configura como una red de protección dirigida a permitir el
tránsito desde una situación de exclusión a una de participación en la
sociedad. Contendrá para ello en su diseño incentivos al empleo y a la
inclusión, articulados a través de distintas fórmulas de cooperación entre
administraciones.
e) Es intransferible. No podrá ofrecerse en garantía de obligaciones, ni
ser objeto de cesión total o parcial, compensación o descuento, retención o
embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en el artículo
44 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
CAPÍTULO II
Ámbito
subjetivo de aplicación
Artículo
4. Personas beneficiarias.
1. Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital:
a) Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos
establecidos en este real decreto-ley.
b) Las personas de al menos 23 años y menores de 65 años que viven
solas, o que, compartiendo domicilio con una unidad de convivencia en los
supuestos del artículo 6.2.c), no se integran en la misma, siempre que
concurran las siguientes circunstancias:
1. º No estar unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de
hecho en los términos definidos en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 8/2015, de 30 de
octubre, salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o
las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse
reglamentariamente, a las que no se les exigirá el cumplimiento de esta
circunstancia.
2. º No formar parte de otra unidad de convivencia, de conformidad con lo
previsto en el presente real decreto-ley.
No se exigirá el cumplimiento de los requisitos de edad, ni los previstos
en los apartados 1º y 2º de esta letra, en los supuestos de mujeres víctimas
de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación
sexual.
2. No podrán ser beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital
las personas usuarias de una prestación de servicio residencial, de carácter
social, sanitario o sociosanitario, con carácter permanente y financiada con
fondos públicos, salvo en el supuesto de mujeres víctimas de violencia de
género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, así como
otras excepciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Las personas beneficiarias deberán cumplir los requisitos de acceso a
la prestación establecidos en el artículo 7, así como las obligaciones
para el mantenimiento del derecho establecidas en el artículo 33.
Artículo
5. Titulares del ingreso mínimo vital.
1. Son titulares de esta prestación las personas con plena capacidad de
obrar que la soliciten y la perciban, en nombre propio o en nombre de una
unidad de convivencia. En este último caso, la persona titular asumirá la
representación de la citada unidad.
La solicitud deberá ir firmada, en su caso, por todos los integrantes de
la unidad de convivencia mayores de edad que no se encuentren incapacitados
judicialmente.
2. Las personas titulares, cuando estén integradas en una unidad de
convivencia, deberán tener una edad
mínima de 23 años, o ser mayor de edad o menor emancipado en caso de
tener hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento
familiar permanente, y deberán ser menores de 65 años.
Excepcionalmente, cuando la unidad de convivencia esté integrada solo por
mayores de 65 años y menores de edad o incapacitados judicialmente, será titular
el mayor de 65 años que solicite la prestación.
En caso de no integrarse en una unidad de convivencia, la edad mínima de
la persona titular será de 23 años, salvo en los supuestos de mujeres víctimas
de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y
explotación sexual, en los que se exigirá que la persona titular sea mayor de
edad.
3. En el supuesto de que en una unidad de convivencia existieran varias
personas que pudieran ostentar tal condición, será considerada titular la
persona a la que se le reconozca la prestación solicitada en nombre de la
unidad de convivencia.
4. En los términos que se establezcan reglamentariamente, la entidad
gestora podrá acordar el pago de la prestación a otro de los miembros de la
unidad de convivencia distintos del titular.
5. En un mismo domicilio podrá haber un máximo de dos titulares.
Artículo
6. Unidad de convivencia.
1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las
personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por
vínculo matrimonial o como pareja de hecho en los términos del artículo 221.2
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o por vínculo
hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas
con las que conviva en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento
familiar permanente.
El fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de
convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento
suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos previstos en el
apartado anterior.
2. Como excepción al apartado anterior, también tendrán la consideración
de unidad de convivencia a los efectos previstos en este real decreto-ley:
a) La constituida por una persona víctima de violencia de género
que haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada de sus hijos o
menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar
permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad.
b) La constituida por una persona acompañada de sus hijos o menores en
régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus
familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, que haya
iniciado los trámites de separación o divorcio.
c) La formada por dos o más personas de al menos 23 años y menores de 65
que, sin mantener entre sí una relación de las consignadas en este precepto,
habiten en un mismo domicilio en los términos que reglamentariamente se
determinen. En los casos en los que una o varias personas comparten vivienda
con una unidad de convivencia, se entenderá que no forman parte de esta a
efectos de la prestación, considerándose la existencia de dos unidades de
convivencia, una formada por las personas que carecen de vínculo entre sí y
otra la constituida por los miembros de una familia, o, en su caso, de una
unidad de convivencia constituida por los miembros de la familia o relación
análoga y una persona beneficiaria individual.
3. Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria
por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras
causas similares.
A tal efecto, es requisito para la consideración de integrante de la
unidad de convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en España.
4. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más
unidades de convivencia.
Artículo
7. Requisitos de acceso.
1. Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad
de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma
continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a
la fecha de presentación de la solicitud. No se exigirá este requisito respecto
de:
1. º Los menores incorporados a la unidad de convivencia por nacimiento,
adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.
2.º Las personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación
sexual, que acreditarán esta condición a través de un informe emitido por los
servicios públicos encargados de la atención integral a estas víctimas o por
los servicios sociales, así como por cualquier otro medio de acreditación que
se desarrolle reglamentariamente.
3. º Las mujeres víctimas de violencia de género. Esta condición
se acreditará por cualquiera de los medios establecidos en el artículo
23 de la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra
la Violencia de Género.
A efectos del mantenimiento del derecho a esta prestación, se entenderá
que una persona tiene su residencia habitual en España aun cuando haya tenido
estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los noventa días
naturales a lo largo de cada año natural, o cuando la ausencia del territorio
español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.
b) Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de
rentas, ingresos o patrimonio suficientes, en los términos establecidos en el artículo
8.
c) Haber solicitado las pensiones y prestaciones vigentes a las que
pudieran tener derecho, en los términos que se fijen reglamentariamente. Quedan exceptuados los salarios sociales,
rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas
por las comunidades autónomas.
d) Si no están trabajando y son mayores de edad o menores emancipados,
figurar inscritas como demandantes de empleo, salvo en los supuestos que se
determinen reglamentariamente.
2. Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b) y
el artículo 6.2.c) deberán haber vivido de forma independiente durante al menos
tres años antes de la solicitud del ingreso mínimo vital.
Se entenderá que una persona ha vivido de forma independiente si ha
permanecido en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el
sistema de la Seguridad Social durante al menos doce meses, continuados o no, y
siempre que acredite que su domicilio ha sido distinto al de sus progenitores,
tutores o acogedores durante tres años inmediatamente anteriores a la
solicitud.
Este requisito no se exigirá a las personas que por ser víctimas de
violencia de género hayan abandonado su domicilio habitual, a las que hayan
iniciado los trámites de separación o divorcio o a las que se encuentren en
otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.
3. Cuando las personas beneficiarias formen parte de una unidad de
convivencia, se exigirá que la misma esté constituida, en los términos del
artículo 6, durante al menos el año anterior a la presentación de la solicitud,
de forma continuada.
Este requisito no se exigirá en los casos de nacimiento, adopción, guarda
con fines de adopción o acogimiento familiar permanente de menores, en los
supuestos a) y b) del artículo 6.2, en los supuestos de mujeres víctimas de violencia
de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, o en
otros supuestos justificados, que puedan determinarse reglamentariamente.
4. Los requisitos relacionados en los apartados anteriores deberán
cumplirse en el momento de presentación de la solicitud o al tiempo de
solicitar su revisión, y mantenerse al dictarse la resolución y durante el
tiempo de percepción del ingreso mínimo vital.
Artículo
8. Situación de vulnerabilidad económica.
1. Para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica a la
que se refiere el artículo 7, se tomará en consideración la capacidad económica
de la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad
de convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros.
2. Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual
del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona
beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia,
correspondientes al ejercicio anterior, en los términos establecidos en el artículo
18, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la
renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la
modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los términos
del artículo 10.
A efectos de este real decreto-ley, no computarán como ingresos los
salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia
social concedidas por las comunidades autónomas, y otros ingresos y rentas de
acuerdo con lo previsto en el artículo 18.
3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona
beneficiaria individual sea titular de un patrimonio valorado, de acuerdo con
los criterios que se contemplan en el artículo 18 de este real
decreto-ley, en un importe igual o
superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el
ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria individual. En el caso
de las unidades de convivencia, se entenderá que no concurre este requisito
cuando sean titulares de un patrimonio valorado en un importe igual o superior
a la cuantía resultante de aplicar la escala de incrementos que figura en el anexo
II.
Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital,
independientemente de la valoración del patrimonio, las personas beneficiarias
individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la
que cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad
mercantil.
4. Con el fin de que la percepción
del ingreso mínimo vital no desincentive la participación en el mercado
laboral, la percepción del ingreso mínimo vital será compatible con las rentas
del trabajo o la actividad económica por cuenta propia de la persona
beneficiaria individual o, en su caso, de uno o varios miembros de la unidad de
convivencia en los términos y con los límites que reglamentariamente se
establezcan. En estos casos, se establecerán las condiciones en las que la
superación en un ejercicio de los límites de rentas establecidos en el punto 2
del presente artículo por esta causa no suponga la pérdida del derecho a la
percepción del ingreso mínimo vital en el ejercicio siguiente. Este desarrollo
reglamentario, en el marco del diálogo con las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas, prestará especial atención a la participación
de las personas con discapacidad y las familias monoparentales.
5. Reglamentariamente se podrán establecer, para supuestos excepcionales
de vulnerabilidad que sucedan en el mismo ejercicio, los supuestos y
condiciones en los que podrán computar los ingresos y rentas del ejercicio en
curso a los efectos de acceso a esta prestación.
CAPÍTULO
III
Acción
protectora
Artículo
9. Prestación económica.
El ingreso mínimo vital consistirá en una prestación económica que se
fijará y se hará efectiva mensualmente en los términos establecidos en este
real decreto-ley y en sus normas de desarrollo.
Artículo
10. Determinación de la cuantía.
1. La cuantía mensual de la prestación de ingreso mínimo vital que
corresponde a la persona beneficiaria individual o a la unidad de convivencia
vendrá determinada por la diferencia entre la cuantía de la renta garantizada,
según lo establecido en el apartado siguiente, y el conjunto de todas las
rentas e ingresos de la persona beneficiaria o de los miembros que componen esa
unidad de convivencia del ejercicio anterior, en los términos establecidos en
los artículos 8, 13 y 17, siempre
que la cuantía resultante sea igual o superior a 10 euros mensuales.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considera renta
garantizada:
a) En el caso de una persona
beneficiaria individual, la cuantía mensual de renta garantizada ascenderá al 100 por ciento del importe anual de las
pensiones no contributivas fijada anualmente en la ley de presupuestos
generales del estado, dividido por doce.
b) En el caso de una unidad de convivencia la cuantía mensual de la letra
a) se incrementará en un 30 por ciento por miembro adicional a partir del
segundo hasta un máximo del 220 por ciento.
c) A la cuantía mensual establecida en la letra b) se sumará un
complemento de monoparentalidad equivalente a un 22 por ciento de la cuantía
establecida en la letra a) en el supuesto de que la unidad de convivencia sea
monoparental. A los efectos de determinar la cuantía de la prestación, se
entenderá por unidad de convivencia monoparental la constituida por un solo
adulto con uno o más hijos menores con los que conviva, o uno o más menores en
régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción a su
cargo, cuando constituye el sustentador único de la unidad de convivencia.
3. Reglamentariamente se determinará el posible incremento de las
cuantías fijadas en los párrafos anteriores cuando se acrediten gastos de
alquiler de la vivienda habitual superiores al 10 por ciento de la renta
garantizada que corresponda, en su cuantía anual, en función del tamaño y
configuración de la unidad de convivencia.
4. Cuando los mismos hijos o menores o mayores incapacitados
judicialmente formen parte de distintas unidades familiares en supuestos de
custodia compartida establecida judicialmente, se considerará, a efectos de la
determinación de la cuantía de la prestación, que forman parte de la unidad
donde se encuentren domiciliados.
5. Para el ejercicio 2020, la
cuantía anual de renta garantizada en el caso de una persona beneficiaria
individual asciende a 5.538 euros. Para la
determinación de la cuantía aplicable a las unidades de convivencia, se
aplicará la escala establecida en el anexo I sobre la base de la cuantía
correspondiente a una persona beneficiaria individual.
Artículo
11. Derecho a la prestación y pago.
1. El derecho a la prestación del ingreso mínimo vital nacerá a partir
del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la
solicitud.
2. El pago será mensual y se realizará mediante transferencia bancaria, a
una cuenta del titular de la prestación, de acuerdo con los plazos y
procedimientos establecidos en el Reglamento general de la gestión financiera de
la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto 696/2018, de 29 de junio.
Artículo
12. Duración.
1. El derecho a percibir la prestación económica del ingreso mínimo vital
se mantendrá mientras subsistan los motivos que dieron lugar a su concesión
y se cumplan los requisitos y obligaciones previstos en este real decreto-ley.
2. Sin perjuicio de lo anterior, todas las personas beneficiarias,
integradas o no en una unidad de convivencia, estarán obligadas a poner en
conocimiento de la entidad gestora competente, en el plazo de treinta días
naturales, aquellas circunstancias que afecten al cumplimiento de los
requisitos o de las obligaciones establecidos en este real decreto-ley.
Artículo
13. Modificación y actualización de la cuantía de la prestación.
1. El cambio en las circunstancias personales, económicas o patrimoniales
de la persona beneficiaria del ingreso mínimo vital, o de alguno de los
miembros de la unidad de convivencia, podrá comportar la disminución o el
aumento de la prestación económica mediante la revisión correspondiente por la
entidad gestora.
2. La modificación tendrá efectos a partir del día primero del mes
siguiente al de la fecha en que se hubiera producido el hecho causante de la
modificación, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo
129 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
3. En cualquier caso, la cuantía de la prestación se actualizará con
efectos del día 1 de enero de cada año, tomando como referencia los ingresos
anuales computables del ejercicio anterior. Cuando la variación de los ingresos
anuales computables del ejercicio anterior motivara la extinción de la
prestación, esta surtirá igualmente efectos a partir del día 1 de enero del año
siguiente a aquél al que correspondan dichos ingresos.
Artículo
14. Suspensión del derecho.
1. El derecho al ingreso mínimo vital se suspenderá por las siguientes
causas:
a) Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para su
reconocimiento.
b) Incumplimiento temporal por parte de la persona beneficiaria, del
titular o de algún miembro de su unidad de convivencia de las obligaciones
asumidas al acceder a la prestación.
c) Cautelarmente en caso de indicios de incumplimiento por parte de la persona
beneficiaria, del titular o de algún miembro de su unidad de convivencia de los
requisitos establecidos o las obligaciones asumidas al acceder a la prestación,
cuando así se resuelva por parte de la entidad gestora.
En todo caso, se procederá a la suspensión cautelar en el caso de
traslado al extranjero por un periodo, continuado o no, superior a noventa días
naturales al año, sin haber comunicado a la entidad gestora con antelación el
mismo ni estar debidamente justificado.
d) Incumplimiento de las condiciones asociadas a la compatibilidad del
ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica por
cuenta propia a que se refiere el
artículo 8.4, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
e) Cualquier otra causa que se determine reglamentariamente.
2. La suspensión del derecho al ingreso mínimo vital implicará la
suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente
a aquel en que se produzcan las causas de suspensión o a aquel en el que se
tenga conocimiento por la entidad gestora competente y sin perjuicio de la
obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. La
suspensión se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado
lugar a la misma.
Si la suspensión se mantiene durante un año, el derecho a la prestación
quedará extinguido.
3. Desaparecidas las causas que motivaron la suspensión del derecho, se
procederá de oficio o a instancia de parte a reanudar el derecho siempre que se
mantengan los requisitos que dieron lugar a su reconocimiento. En caso
contrario, se procederá a la modificación o extinción del derecho según
proceda.
4. La prestación se devengará a partir del día 1 del mes siguiente a la
fecha en que hubieran decaído las causas que motivaron la suspensión.
Artículo
15. Extinción del derecho.
1. El derecho a la prestación de ingreso mínimo vital se extinguirá por
las siguientes causas:
a) Fallecimiento de la persona titular. No obstante, cuando se trate de
unidades de convivencia, cualquier otro miembro que cumpla los requisitos
establecidos en el artículo 6, podrá presentar una nueva solicitud en el
plazo de tres meses a contar desde el día siguiente a la fecha del
fallecimiento para el reconocimiento, en su caso, de un nuevo derecho a la
prestación en función de la nueva composición de la unidad de convivencia. Los
efectos económicos del derecho que pueda corresponder a la unidad de
convivencia en función de sus nuevas circunstancias se producirán a partir del
día primero del mes siguiente a la fecha del fallecimiento, siempre que se
solicite dentro del plazo señalado.
b) Pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para el
mantenimiento de la prestación.
c) Resolución recaída en un procedimiento sancionador, que así lo determine.
d) Salida del territorio nacional sin comunicación ni justificación a la
entidad gestora durante un periodo, continuado o no, superior a noventa días
naturales al año.
e) Renuncia del derecho.
f) Suspensión de un año en los términos del artículo 14.2.
g) Incumplimiento reiterado de las condiciones asociadas a la
compatibilidad del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la
actividad económica por cuenta propia a que se refiere el artículo 8.4, de
acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
h) Cualquier otra causa que se determine reglamentariamente.
2. La extinción del derecho a la prestación producirá efectos desde el
primer día del mes siguiente a la fecha en que concurran las causas extintivas.
Artículo
16. Incompatibilidad del ingreso mínimo vital con la asignación por hijo o
menor a cargo.
La percepción de la prestación del ingreso mínimo vital será incompatible
con la percepción de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo,
sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, cuando exista
identidad de causantes o beneficiarios de esta, sin perjuicio de la posibilidad
de ejercer el derecho de opción por una de ellas.
Artículo
17. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.
1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá revisar de oficio,
en perjuicio de los beneficiarios, los actos relativos a la prestación de
ingreso mínimo vital, siempre que dicha revisión se efectúe dentro del plazo
máximo de cuatro años desde que se dictó la resolución administrativa que no
hubiere sido impugnada. Asimismo, en tal caso podrá de oficio declarar y exigir
la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas.
La entidad gestora, podrá proceder en cualquier momento a la
rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las
revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las
declaraciones del beneficiario, así como a la reclamación de las cantidades
que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.
En supuestos distintos a los indicados en los párrafos anteriores, la
revisión en perjuicio de los beneficiarios se efectuará de conformidad con el
artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción
social.
2. Cuando mediante resolución se acuerde la extinción o la modificación
de la cuantía de la prestación como consecuencia de un cambio en las
circunstancias que determinaron su cálculo y no exista derecho a la prestación
o el importe a percibir sea inferior al importe percibido, los beneficiarios de
la prestación vendrán obligados a reintegrar las cantidades indebidamente
percibidas, mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula
el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad
Social indebidamente percibidas, y en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
Serán responsables solidarios del reintegro de las prestaciones
indebidamente percibidas los beneficiarios y todas aquellas personas que en
virtud de hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos participen en la
obtención de una prestación de forma fraudulenta.
Serán exigibles a todos los responsables solidarios el principal, los
recargos e intereses que deban exigirse a ese primer responsable, y todas las
costas que se generen para el cobro de la deuda.
3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, transcurrido
el plazo de ingreso en periodo voluntario sin pago de la deuda, se aplicarán
los correspondientes recargos y comenzará el devengo de intereses de demora,
sin perjuicio de que estos últimos solo sean exigibles respecto del período de
recaudación ejecutiva. En los supuestos que se determinen reglamentariamente,
la entidad gestora podrá acordar compensar la deuda con las mensualidades del
ingreso mínimo vital hasta un determinado porcentaje máximo de cada
mensualidad.
Artículo
18. Cómputo de los ingresos y patrimonio.
1. El cómputo de los ingresos del ejercicio anterior se llevará a cabo
atendiendo a las siguientes reglas:
a) Con carácter general las rentas se computarán por su valor íntegro,
excepto las procedentes de actividades económicas, de arrendamientos de
inmuebles o de regímenes especiales, que se computarán por su rendimiento neto.
b) Los rendimientos procedentes de actividades económicas, las ganancias
patrimoniales generadas en el ejercicio y de los regímenes especiales, se
computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o normativa foral correspondiente según
la normativa vigente en cada período.
c) Cuando el beneficiario disponga de bienes inmuebles arrendados, se
tendrán en cuenta sus rendimientos como ingresos menos gastos, antes de
cualquier reducción a la que tenga derecho el contribuyente, y ambos
determinados, conforme a lo dispuesto al efecto en la normativa reguladora del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o normativa foral
correspondiente, aplicable a las personas que forman la unidad de convivencia.
Si los inmuebles no estuviesen arrendados, los ingresos computables se
valorarán según las normas establecidas para la imputación de rentas
inmobiliarias en la citada normativa y correspondiente norma foral.
d) Computará como ingreso el importe de las pensiones y prestaciones,
contributivas o no contributivas, públicas o privadas.
e) Se exceptuarán del cómputo de
rentas:
1. º Los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas
de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.
2.º Las prestaciones y ayudas económicas públicas finalistas que hayan
sido concedidas para cubrir una necesidad específica de cualquiera de las
personas integrantes de la unidad de convivencia, tales como becas o ayudas
para el estudio, ayudas por vivienda, ayudas de emergencia, y otras similares.
3.º Las rentas exentas a las que se refieren los párrafos b), c), d), i),
j), n), q), r), s), t) e y) del artículo
7 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
2. Para el cómputo de ingresos se tendrán en cuenta los obtenidos por los
beneficiarios durante el ejercicio anterior a la solicitud. El importe de la
prestación será revisado cada año teniendo en cuenta la información de los
ingresos del ejercicio anterior. Para determinar en qué ejercicio se han
obtenido los ingresos se adoptará el criterio fiscal.
3. Para la determinación de los rendimientos mensuales de las personas
que forman la unidad de convivencia se computa el conjunto de rendimientos o
ingresos de todos los miembros, de acuerdo con lo establecido en la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre
la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
No se computarán las rentas previstas en el apartado 1.e). A la suma de
ingresos detallados anteriormente se restará el importe del Impuesto sobre la
renta devengado y las cotizaciones sociales.
4. Se considera patrimonio la suma de los activos no societarios, sin
incluir la vivienda habitual, y el patrimonio societario neto, tal como se
definen en los siguientes apartados.
5. Los activos no societarios son la suma de los siguientes
conceptos:
a) Los inmuebles, excluida la vivienda habitual.
b) Las cuentas bancarias y depósitos.
c) Los activos financieros en forma de valores, seguros y rentas y las
participaciones en Instituciones
de Inversión Colectiva.
d) Las participaciones en planes,
fondos de pensiones y sistemas alternativos similares.
6. El patrimonio societario neto incluye el valor de las participaciones
en el patrimonio de sociedades en las que participen de forma directa o
indirecta alguno de los miembros de la unidad de convivencia, con excepción de
las valoradas dentro de los activos no societarios.
7. Los activos no societarios se valorarán de acuerdo con los siguientes
criterios:
a) Los activos inmobiliarios de carácter residencial de acuerdo con el
valor de referencia de mercado al que se hace referencia en al artículo 3.1 y
la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo,
y, en ausencia de este valor, por el valor catastral del inmueble.
b) El resto de activos inmobiliarios, bien sean de carácter urbano, bien
sean de carácter rústico, de acuerdo con el valor catastral del inmueble.
c) Las cuentas bancarias y depósitos, los activos financieros y las
participaciones, por su valor a 31 de diciembre consignado en las últimas
declaraciones tributarias informativas disponibles cuyo plazo reglamentario de
declaración haya finalizado en el momento de presentar la solicitud.
8. El patrimonio societario se valorará, para cada uno de los miembros de
la unidad de convivencia, aplicando los porcentajes de participación en el capital
de las sociedades no incluidas dentro de los activos no societarios, al valor
del patrimonio neto de dichas sociedades y de las que pertenezcan directa o
indirectamente a estas consignado en las últimas declaraciones tributarias para
las que haya finalizado el ejercicio fiscal para todos los contribuyentes.
Artículo
19. Acreditación de los requisitos.
1. La identidad tanto de las personas solicitantes como de las que forman
la unidad de convivencia, se acreditará mediante el documento nacional de identidad
en el caso de los españoles o el libro de familia o certificado literal de
nacimiento, en el caso de los menores de 14 años que no tengan documento
nacional de identidad, y mediante el documento de identidad de su país de
origen o de procedencia, o el pasaporte, en el caso de los ciudadanos
extranjeros.
2. La residencia legal en España se acreditará mediante la inscripción en
el registro central de extranjeros, en el caso de nacionales de los Estados
miembros de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o la Confederación
Suiza, o con tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión o autorización de
residencia, en cualquiera de sus modalidades, en el caso de extranjeros de otra
nacionalidad.
3. El domicilio en España se
acreditará con el certificado de empadronamiento.
4. La existencia de la unidad de convivencia se acreditará con el libro
de familia, certificado del registro civil, inscripción en un registro de
parejas de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, y certificado de empadronamiento en la
misma vivienda.
No obstante, la existencia de la unidad de convivencia en los términos
previstos en el artículo 6.2 se acreditará con el certificado de
empadronamiento donde conste todas las personas empadronadas en el domicilio
del solicitante.
Las unidades de convivencia previstas en el artículo 6.2.a) deberán
acreditar la condición de víctima de violencia de género por cualquiera
de los medios establecidos en el artículo
23 de la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra
la Violencia de Género.
En casos de separación o divorcio, la unidad de convivencia establecida
en el artículo 6.2.b) se acreditará con la presentación de la demanda o
resolución judicial.
5. Los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en el presente
real decreto-ley, para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de
ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la
información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en las Haciendas
Tributarias Forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco.
A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas
Haciendas Públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza
esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que
conste más actualizada en dichas administraciones públicas.
En su solicitud, cada interesado autorizará expresamente a la
administración que tramita su solicitud para que recabe sus datos tributarios
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de los órganos competentes
de las comunidades autónomas, de la Hacienda Foral de Navarra o diputaciones
forales del País Vasco y de la Dirección General del Catastro Inmobiliario,
conforme al artículo 95.1.k) de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su
caso, en la normativa foral aplicable.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la
cesión de datos tributarios legalmente prevista con ocasión de la colaboración
en el descubrimiento de fraudes en la obtención y disfrute de prestaciones a la
Seguridad Social de apartado 1.c) del citado artículo 95 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa foral
aplicable.
6. La situación de demandante de empleo quedará acreditada con el
documento expedido al efecto por la administración competente o mediante el
acceso por parte de la entidad gestora a través de los medios electrónicos
habilitados al efecto.
7. En ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos,
datos o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social deba
conocer por sí misma, tales como la situación del beneficiario en relación con
el sistema de la Seguridad Social; o la percepción por los miembros de la
unidad de convivencia de otra prestación económica que conste en el Registro de
Prestaciones Sociales Públicas.
Artículo
20. Cesión de datos y confidencialidad de los mismos.
1. En el suministro de información en relación con los datos de carácter
personal que se deba efectuar a la Administración de la Seguridad Social para
la gestión de esta prestación, será de aplicación lo previsto en los apartados
1 y 2 del artículo 71 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. El
suministro de información no requerirá el consentimiento previo del interesado,
ni de las personas que formen parte de la unidad de convivencia, por ser un
tratamiento de datos de los referidos en los artículos 6.1 e) y 9.2 h) del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por
el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
2. Todas las personas y todos los organismos que intervengan en cualquier
actuación referente al ingreso mínimo vital quedan obligados a la reserva de
datos en los términos establecidos en el artículo 77 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.
3. Las administraciones públicas actuantes tomarán las medidas oportunas
para que, en el curso del procedimiento administrativo, quede garantizada la
confidencialidad de los datos suministrados por los solicitantes para la
gestión de la prestación y estará obligada a cumplir con la legislación vigente
en materia de protección de datos.
CAPÍTULO IV
Procedimiento
Artículo
21. Normas de procedimiento.
Sin perjuicio de las particularidades previstas en el presente real
decreto-ley, será de aplicación lo previsto en el artículo
129 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Artículo
22. Competencia del Instituto Nacional de la
Seguridad Social y colaboración interadministrativa.
1. La competencia para el reconocimiento y el control de la prestación
económica no contributiva de la Seguridad Social corresponde al Instituto
Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo
apartado de este artículo y en las disposiciones adicionales cuarta y quinta.
2. Las comunidades autónomas y entidades locales podrán iniciar el expediente
administrativo cuando suscriban con el Instituto Nacional de la Seguridad
Social, en los términos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, el oportuno convenio que les habilite para
ello.
En el marco del correspondiente convenio suscrito con el Instituto
Nacional de Seguridad Social, podrá acordarse que, iniciado el expediente por
la respectiva administración, la posterior tramitación y gestión previas a la
resolución del expediente se efectúe por la administración que hubiere incoado
el procedimiento.
3. El ejercicio de las funciones citadas en el apartado anterior no
requerirá, en ningún caso, los informes previos que establece el artículo 7.4
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo
23. Iniciación del procedimiento.
El acceso a la prestación económica prevista en la presente ley se
realizará previa solicitud de la persona interesada, según lo previsto en el
artículo siguiente.
Artículo
24. Solicitud.
1. La solicitud se realizará en el modelo normalizado establecido al
efecto, acompañada de la documentación necesaria para justificar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto-ley y en sus
normas de desarrollo.
Dicha solicitud se presentará, preferentemente, en la sede electrónica de
la Seguridad Social o a través de aquellos otros canales de comunicación
telemática que el Instituto Nacional de la Seguridad Social tenga habilitados
al efecto, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en el marco de los
convenios a los que se refiere el artículo 29.
2. No obstante, respecto de los documentos que no se encuentren en poder
de la administración, si no pueden ser aportados por el interesado en el
momento de la solicitud, se incluirá la declaración responsable del solicitante
en la que conste que se obliga a presentarlos durante la tramitación del
procedimiento.
3. Para acreditar el valor del patrimonio, así como de las rentas e
ingresos computables a los efectos de lo previsto en el presente real
decreto-ley, y los gastos de alquiler, del titular del derecho y de los
miembros de la unidad de convivencia, el titular del ingreso mínimo vital y los
miembros de la unidad de convivencia cumplimentarán la declaración responsable
que, a tal efecto, figurará en el modelo normalizado de solicitud.
Artículo
25. Tramitación.
1. En la instrucción del expediente, el Instituto Nacional de la
Seguridad Social verificará la existencia de la documentación necesaria para el
reconocimiento de la prestación, y efectuará las comprobaciones pertinentes del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente real decreto-ley.
2. El Instituto Nacional de la
Seguridad Social procederá a la resolución y notificación del procedimiento a
la persona solicitante en el plazo máximo de tres meses desde la fecha
de entrada en su registro del expediente administrativo.
Transcurrido
dicho plazo sin que se hubiera producido resolución expresa, se entenderá
denegada la solicitud por silencio administrativo.
3. En el supuesto de que con posterioridad a la solicitud el interesado
no hubiera aportado la documentación a que se hubiera obligado en la
declaración responsable prevista en el artículo 24.2, con carácter previo a
dictar resolución la entidad gestora le requerirá a tal efecto. En este caso,
quedará suspendido el procedimiento durante el plazo máximo de tres meses. Si
transcurrido dicho plazo no hubiere presentado la documentación requerida, se
producirá la caducidad del procedimiento.
Artículo
26. Supervisión del cumplimiento de requisitos.
1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social comprobará el
cumplimiento de los requisitos y obligaciones de la persona titular y demás
personas que integren la unidad de convivencia.
Para ello verificará, entre otros, que quedan acreditados los requisitos
relativos a la identidad del solicitante y de todas las personas que integran
la unidad de convivencia, a la residencia legal y efectiva en España de este y
de los miembros de la unidad de convivencia en la que se integrara, residencia
efectiva de los miembros de la unidad de convivencia en el domicilio, la
composición de la unidad de convivencia, relación de parentesco y pareja de
hecho, rentas e ingresos, patrimonio, y el resto de condiciones necesarias para
determinar el acceso al derecho a la prestación así como su cuantía. Del mismo
modo, mediante controles periódicos
realizará las comprobaciones necesarias del cumplimiento de los requisitos y
obligaciones que permiten el mantenimiento del derecho o de su cuantía.
2. Para el ejercicio de su función supervisora, el Instituto Nacional de
la Seguridad Social llevará a cabo cuantas comprobaciones, inspecciones,
revisiones y verificaciones sean necesarias y requerirá la colaboración de las
personas titulares del derecho y de las administraciones públicas, de los
organismos y entidades públicas y de personas jurídico-privadas. Estas
comprobaciones se realizarán preferentemente por medios telemáticos o
informáticos.
3. La supervisión de los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos
en el presente real decreto-ley, para el acceso y mantenimiento de la
prestación económica de ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad
gestora conforme a la información que se recabe por medios telemáticos de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las haciendas tributarias
forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales
efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas haciendas
públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa
actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que
conste más actualizada en dichas administraciones públicas.»
CAPÍTULO
V
Cooperación
entre las administraciones públicas
Artículo
27. Cooperación administrativa en el ejercicio de las funciones de supervisión.
Todas las administraciones públicas cooperarán en la ejecución de las
funciones de supervisión necesarias para la garantía del ingreso mínimo vital
de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre.
Artículo
28. Cooperación para la inclusión social de las personas beneficiarias.
1. El Ministerio
de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones promoverá,
en el ámbito de sus competencias, estrategias de inclusión de las personas
beneficiarias del ingreso mínimo vital mediante la cooperación y colaboración
con los departamentos ministeriales, las comunidades autónomas, las entidades
locales, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así
como con las entidades del Tercer
Sector de Acción Social. El diseño de estas estrategias se
dirigirá a la remoción de los obstáculos sociales o laborales que dificultan el
pleno ejercicio de derechos y socavan la cohesión social.
2. Los beneficiarios del ingreso mínimo vital serán objetivo prioritario
y tenidos en cuenta en el diseño de los incentivos a la contratación que
apruebe el Gobierno.
3. El resultado del ingreso mínimo vital y de las distintas estrategias y
políticas de inclusión será evaluado anualmente por la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal, mediante
la emisión de la correspondiente opinión, de acuerdo con la Ley
Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente
de Responsabilidad Fiscal.
“La
garantía de la estabilidad presupuestaria es una de las claves de la política
económica que contribuirá a reforzar la confianza en la economía española,
facilitará la captación de financiación en mejores condiciones y, con ello,
permitirá recuperar la senda del crecimiento económico y la creación de empleo.
Este convencimiento llevó en septiembre de 2011 a reformar el artículo 135 de la
Constitución Española,
introduciendo al máximo nivel normativo de nuestro ordenamiento jurídico una
regla fiscal que limita el déficit público de carácter estructural en nuestro
país y limita la deuda pública al valor de referencia del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. El nuevo artículo 135 establece el
mandato de desarrollar el contenido de este artículo en una Ley Orgánica antes
del 30 de junio de 2012. Con la aprobación de la presente Ley
Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera de las
Administraciones Públicas se da pleno cumplimiento al mandato constitucional.”
Fuente: Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.
Artículo
29. Mecanismos de colaboración con otras administraciones.
Con el fin de intensificar las relaciones de cooperación, mejorar la
eficiencia de la gestión de la prestación no contributiva de ingreso mínimo
vital, así como facilitar la utilización conjunta de medios y servicios
públicos, mediante la asistencia recíproca y el intercambio de información, el
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones o, en su caso, la
Administración de la Seguridad Social podrán celebrar los oportunos convenios,
o acuerdos, o cualquier otro instrumento de colaboración con otros órganos de
la Administración General del Estado, de las administraciones de las
comunidades autónomas y de las entidades locales.
Artículo
30. Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital.
1. Se crea la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital como
órgano de cooperación administrativa para el seguimiento de la aplicación del
contenido de este real decreto-ley.
2. La Comisión de seguimiento estará presidida por el Ministro de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, y estará
integrada por el Secretario de Estado de la
Seguridad Social y Pensiones, la Secretaría General de
Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social, la Subsecretaria
de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el Secretario de Estado de
Derechos Sociales del Ministerio de Derechos
Sociales y Agenda 2030, la Secretaría de Estado de
Igualdad y contra la Violencia de Género o el órgano directivo en quien
delegue, los titulares de las consejerías de las comunidades autónomas
competentes por razón de la materia y representantes de la administración
local. Cuando por razón de los asuntos a tratar no sea precisa la presencia de
representantes de las comunidades autónomas o de la administración local, la
Comisión podrá constituirse sin aquellos a instancias de su secretario, siendo
en estos casos preciso que se informe previamente a los representantes de
dichas administraciones y se comunique el contenido del orden del día.
3. La Comisión de seguimiento tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluación del impacto del ingreso mínimo vital como instrumento para
prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas en situación
de vulnerabilidad económica, con especial atención a la pobreza infantil.
b) Evaluación y seguimiento de las propuestas normativas y no normativas
en relación con el ingreso mínimo vital y en materia de inclusión que se
impulsen por parte del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
c) Impulso y seguimiento de los mecanismos de cooperación entre administraciones
que procedan en aplicación de este real decreto-ley.
d) Seguimiento de los sistemas de intercambio de información relativa a
las personas solicitantes y las beneficiarias del ingreso mínimo vital que se
pongan en marcha.
e) Cooperación para la implantación de la Tarjeta Social Digital.
f) Evaluación y análisis de las políticas y medidas de inclusión, así
como de su impacto en los colectivos vulnerables, e intercambio de mejores
prácticas y experiencias, con el fin de maximizar las sinergias de las
políticas públicas y de mejorar su eficacia.
g) Cooperación con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones en la definición de objetivos de inclusión y en el desarrollo de
indicadores de inclusión, de crecimiento inclusivo y de desigualdad para la
economía española que puedan ser utilizados para el diseño y toma de decisión
de nuevas políticas o la reformulación de las ya existentes, así como de
indicadores con los que llevar a cabo la medición, seguimiento y evaluación de
los objetivos de inclusión.
h) Cooperación en la promoción de la incorporación de los indicadores
señalados en el apartado anterior en el diseño y evaluación de las políticas y
medidas de inclusión.
i) Cooperación en la explotación de bases de datos de indicadores de
inclusión a nivel regional, nacional e internacional para la realización de
estudios e informes que incluyan la información necesaria para la toma de
decisiones.
j) Cooperación en la elaboración de las normas reglamentarias en
desarrollo de este real decreto-ley y de las normas de otras administraciones
que, en su caso, sean enviadas a la Comisión para discusión.
k) Evaluación y seguimiento de las estrategias de inclusión que promueva
el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, del Sello de
Inclusión Social al que se refiere la disposición adicional primera y de la
evolución en la participación en el mercado laboral de los perceptores del
ingreso mínimo vital, en particular de los que se encuentren en los supuestos a
que se refiere el artículo 8.4.
l) Cooperación en los sistemas de evaluación e información de situaciones
de necesidad social y en la atención inmediata a personas en situación o riesgo
de exclusión social entre las administraciones públicas.
m) Cualquier otra función que se le atribuya legal o reglamentariamente.
4. La Comisión de seguimiento podrá crear grupos de trabajo para el
ejercicio de sus funciones. En particular, se crearán un grupo de trabajo
específico para comunidades autónomas y un grupo de trabajo para entidades
locales, para abordar las cuestiones específicas que afectan a cada una de
estas administraciones.
5. La Comisión de seguimiento contará con una Secretaría, que dependerá
de la Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. La Secretaría
es el órgano técnico de asistencia, preparación y seguimiento continuo de la
actividad de la Comisión de seguimiento y tendrá las siguientes funciones:
a) La convocatoria, preparación y redacción de las actas de las reuniones
de la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital, el seguimiento de los
acuerdos que, en su caso, se adopten y la asistencia a sus miembros.
b) El seguimiento e informe de los actos y disposiciones de las
comunidades autónomas en materia de inclusión.
c) La tramitación de los convenios de colaboración que se suscriban con
otros órganos de la Administración General del Estado, las administraciones de
las comunidades autónomas y las entidades locales.
d) La coordinación de los grupos de trabajo que, en su caso, se creen por
la Comisión de seguimiento en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 de
este artículo.
6. La Comisión de seguimiento se dotará de un reglamento interno donde se
especificarán sus reglas de funcionamiento.
Artículo
31. Consejo consultivo del ingreso mínimo vital.
1. Se crea el Consejo consultivo del ingreso mínimo vital, como órgano de
consulta y participación con las entidades del Tercer Sector de Acción Social y
las organizaciones sindicales y empresariales.
2. El Consejo consultivo estará presidido por el Ministro de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones y en él
participarán, la Secretaría General de
Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social, un miembro con rango
de director general que designe el Ministerio de Derechos Sociales y
Agenda 2030, la Directora del Instituto
de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como las
entidades del Tercer Sector de Acción Social con mayor cobertura en el
territorio español.
3. El Consejo consultivo tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en
la formulación de propuestas normativas y no normativas en relación con el
ingreso mínimo vital y en materia de inclusión.
b) Asesorar a la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital en el
ejercicio de sus funciones.
c) Asesorar y cooperar con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones en el lanzamiento de campañas de comunicación relacionadas con el
ingreso mínimo vital.
d) Asesorar y cooperar con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones en la implantación de estrategias de inclusión, del Sello de Inclusión
Social al que se refiere la disposición adicional primera y de la evolución en
la participación en el mercado laboral de los perceptores del ingreso mínimo
vital, en particular de los que se encuentren en los supuestos a que se refiere
el artículo 8.4.
e) Cualquier otra función que se le atribuya legal o reglamentariamente.
4. La participación y la asistencia a sus convocatorias no devengará
retribución ni compensación económica alguna.
5. El Consejo consultivo se dotará de un reglamento interno donde se
especificarán sus reglas de funcionamiento.
CAPÍTULO
VI
Régimen de
financiación
Artículo
32. Financiación.
1. El ingreso mínimo vital, como prestación no contributiva
de la Seguridad Social, se financiará de conformidad con lo previsto en el artículo
109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
CAPÍTULO
VII
Régimen de
obligaciones
Artículo
33. Obligaciones de las personas beneficiarias.
1. Las personas titulares del ingreso mínimo vital estarán sujetas
durante el tiempo de percepción de la prestación a las siguientes obligaciones:
a) Proporcionar la documentación e información precisa en orden a la
acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así como
para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones.
b) Comunicar cualquier cambio o situación que pudiera dar lugar a la
modificación, suspensión o extinción de la prestación, en el plazo de treinta
días naturales desde que estos se produzcan.
c) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas.
d) Comunicar a la entidad gestora con carácter previo las salidas al
extranjero tanto del titular como de los miembros de la unidad de convivencia,
haciendo constar la duración previsible de la misma.
No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la
salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una
sola vez cada año.
La salida y estancia en el extranjero de cualquiera de los miembros de
una unidad de convivencia por un período, continuado o no, de hasta noventa
días naturales como máximo durante cada año natural, deberá previamente ser
comunicada y justificada.
e) Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
f) Si no están trabajando y son mayores de edad o menores emancipados,
figurar inscritas como demandantes de empleo, salvo en los supuestos que se
determinen reglamentariamente.
g) En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con
las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el
artículo 8.4, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y
mantenimiento de dicha compatibilidad.
h) Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio
de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstas en el artículo 28.1, en
los términos que se establezcan.
i) Cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.
2. Las personas integrantes de la unidad de convivencia estarán obligadas
a:
a) Comunicar el fallecimiento del titular.
b) Poner en conocimiento de la administración cualquier hecho que
distorsione el fin de la prestación otorgada.
c) Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
d) Cumplir las obligaciones que el apartado anterior impone al titular y
este, cualquiera que sea el motivo, no lleva a cabo.
e) Si no están trabajando y son mayores de edad o menores emancipados,
figurar inscritas como demandantes de empleo, salvo en los supuestos que se
determinen reglamentariamente.
f) En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con
las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el
artículo 8.4, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y
mantenimiento de dicha compatibilidad.
g) Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio
de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstas en el artículo 28.1, en
los términos que se establezcan.
h) Cumplir cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.
CAPÍTULO VIII
Infracciones y sanciones
Artículo
34. Infracciones y sujetos responsables.
1. Las infracciones son consideradas, según su naturaleza, como leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves, no proporcionar la documentación e
información precisa en orden a la acreditación de los requisitos y la
conservación de la prestación, así como para garantizar la recepción de
notificaciones y comunicaciones, cuando de ello no se haya derivado la
percepción o conservación indebida de la prestación.
3. Son infracciones graves:
a) No proporcionar la documentación e información precisa en orden a la
acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así como
para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones, cuando de ello
se hubiera derivado una percepción indebida, en cuantía mensual, inferior al 50
por ciento de la que le correspondería.
b) No comunicar cualquier cambio o situación que pudiera dar lugar a la
modificación, suspensión o extinción de la prestación, en el plazo de treinta
días desde que estos se produzcan, cuando de ello se hubiera derivado una
percepción indebida, en cuantía mensual, inferior al 50 por ciento de la que le
correspondería.
c) No cumplir con la obligación de comunicar con carácter previo el
desplazamiento al extranjero, cuando el mismo sea por tiempo superior a
quince días e inferior a noventa días al año.
d) La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en un plazo de
un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves del mismo tipo.
e) El incumplimiento de la obligación de participar en las estrategias de
inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, en los términos que se establezcan.
f) El incumplimiento de las condiciones asociadas a la compatibilidad de
la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la
actividad económica conforme con lo previsto en el artículo 8.4.
4. Son infracciones muy graves:
a) No proporcionar la documentación e información precisa en orden a la
acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así como
para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones, cuando de ello
se hubiera derivado una percepción indebida, en cuantía mensual, superior al 50
por ciento de la que le correspondería.
b) No comunicar cualquier cambio o situación que pudiera dar lugar a la
modificación, suspensión o extinción de la prestación, en el plazo de treinta
días desde que estos se produzcan, cuando de ello se hubiera derivado una
percepción indebida, en cuantía mensual, superior al 50 por ciento de la que le
correspondería.
c) El desplazamiento al extranjero, por tiempo superior a noventa días al
año, sin haber comunicado ni justificado al Instituto Nacional de la Seguridad
Social con carácter previo su salida de España.
d) Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o
superiores a las que correspondan o prolongar indebidamente su disfrute,
mediante la aportación de datos o documentos falsos.
e) La comisión de una tercera infracción grave siempre que en un plazo de
un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas graves del mismo tipo.
f) El incumplimiento reiterado de la obligación de participar en las
estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones, en los términos que se establezcan.
g) El incumplimiento reiterado de las condiciones asociadas a la
compatibilidad de la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del
trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el artículo 8.4.
5. Serán responsables de las infracciones tipificadas en este artículo
los beneficiarios de la prestación, los miembros de la unidad de convivencia y
aquellas personas que hubiesen cooperado en su comisión mediante una actuación
activa u omisiva sin la cual la infracción no se hubiera cometido.
La concurrencia de varias personas responsables en la comisión de una
infracción determinará que queden solidariamente obligadas frente a la
administración al reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.
Artículo
35. Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con el apercibimiento de la
persona infractora.
2. Las infracciones graves se sancionarán con la pérdida de la prestación
por un periodo de hasta tres meses. Cuando las infracciones diesen lugar a la
extinción del derecho, la sanción consistirá en el deber de ingresar tres
mensualidades de la prestación.
Cuando la infracción sea la prevista en el apartado 3.c) del artículo
anterior, además de devolver el importe de la prestación indebidamente
percibida durante el tiempo de estancia en el extranjero, los beneficiarios no
podrán solicitar una nueva prestación durante un periodo de tres meses, a
contar desde la fecha de la resolución por la que se imponga la sanción.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con la pérdida de la
prestación por un periodo de hasta seis meses. Cuando las infracciones diesen
lugar a la extinción del derecho, la sanción consistirá en el deber de ingresar
seis mensualidades de la prestación.
Cuando la infracción sea la prevista en el apartado 4.c) del artículo
anterior, además de devolver el importe de la prestación indebidamente
percibida durante el tiempo de estancia en el extranjero, los beneficiarios no
podrán solicitar una nueva prestación durante un periodo de seis meses, a
contar desde la fecha de la resolución por la que se imponga la sanción.
4. Si dentro de las infracciones graves o muy graves, concurriese alguna
de las siguientes actuaciones por parte de cualquier persona beneficiaria del
ingreso mínimo vital:
a) El falseamiento en la declaración de ingresos o patrimonio.
b) La ocultación fraudulenta de cambios sustanciales que pudieran dar
lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación.
c) Cualquier otra actuación o situación fraudulenta que den lugar al
acceso indebido a la prestación, mantenimiento indebido del derecho a la
prestación o aumento indebido de su importe.
Además de la correspondiente sanción y obligación de reintegro de las
cantidades indebidamente percibidas, y sin perjuicio de las responsabilidades
penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar, el Instituto Nacional
de la Seguridad Social podrá decretar la extinción del derecho, así como la
imposibilidad de que el sujeto infractor pueda resultar persona beneficiaria en
los términos de este real decreto-ley por un periodo de dos años.
5. Cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por infracción muy
grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa, dentro de los cinco
años anteriores a la comisión de una infracción muy grave, se extinguirá la
prestación y acarreará la imposibilidad de que el sujeto infractor resulte
persona beneficiaria en los términos de este real decreto-ley durante cinco
años.
6. En los términos que se desarrollen reglamentariamente, la imposición
de sanciones tendrá en cuenta la graduación de estas considerando, a tal fin,
la culpabilidad, negligencia e intencionalidad de la persona infractora, así
como la cuantía económica de la prestación económica indebidamente percibida.
7. Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin
perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
Artículo
36. Procedimiento sancionador.
A efectos de la competencia y el procedimiento para la imposición de las
sanciones previstas en la presente norma será de aplicación lo establecido para
la imposición de sanciones a los solicitantes o beneficiarios de prestaciones
del Sistema de Seguridad Social en el Reglamento general sobre procedimientos
para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los
expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
En lo no previsto en este real decreto-ley, será de aplicación lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
CAPÍTULO
IX
Régimen de control financiero de la
prestación
Artículo
37. Control de la prestación.
La modalidad de control ejercida sobre el reconocimiento del derecho y de
la obligación de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital
será la función interventora y el control financiero permanente de acuerdo con
lo establecido en el 147.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Los actos de ordenación y pago material se intervendrán conforme a lo
establecido en la sección 5.ª, capítulo IV, Título II del Real Decreto
706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno
ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social.
Disposición
adicional primera. Colaboración de las empresas al tránsito de los
beneficiarios del ingreso mínimo vital a la participación activa en la
sociedad.
Reglamentariamente se regulará el Sello de Inclusión Social, con
el que se distinguirá a aquellas empresas y entidades que contribuyan al
tránsito de los beneficiarios del ingreso mínimo vital desde una situación de
riesgo de pobreza y exclusión a la participación activa en la sociedad.
En particular, los empleadores de beneficiarios del ingreso mínimo vital
serán reconocidos con la condición de titulares del Sello de Inclusión
Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan. La condición
de figurar como beneficiario del ingreso mínimo vital en el momento de su
contratación servirá a los efectos de cómputo del porcentaje a que se refiere
el artículo
147.2 a) de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Disposición
adicional segunda. Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
Las prestaciones de ingreso mínimo vital reconocidas quedarán incluidas
en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas que se regula en el artículo
72 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Disposición
adicional tercera. Crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para financiar el ingreso mínimo
vital en el ejercicio 2020.
Se concede un crédito extraordinario en el presupuesto del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por un importe de 500.000.000
euros en la aplicación presupuestaria 19.02.000X.424 «Aportación del Estado
a la Seguridad Social para financiar el Ingreso Mínimo Vital». Dicha
modificación se financiará de conformidad con el artículo 46 de la Ley
6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018.
Disposición
adicional cuarta. Fórmulas de gestión.
Sin perjuicio de los mecanismos de colaboración a los que se refiere el
artículo 31 de este real decreto-ley, el Gobierno estudiará a partir de 2021 la
celebración de convenios con comunidades autónomas que contemplen fórmulas de
gestión de la prestación del ingreso mínimo vital.
Disposición
adicional quinta. Aplicación en los territorios forales.
En razón de la especificidad que supone la existencia de haciendas
forales, las comunidades autónomas de régimen foral asumirán con referencia a
su ámbito territorial, las funciones y servicios correspondientes que en este
real decreto-ley se atribuyen al Instituto Nacional de la Seguridad Social en
relación con la prestación económica no contributiva de la Seguridad Social del
ingreso mínimo vital en los términos que se acuerde antes del 31 de octubre de
2020.
En tanto no se produzca la asunción de las funciones y servicios a que
hace referencia el párrafo anterior, se acordará mediante convenio a suscribir
entre los órganos competentes del Estado y de la comunidad autónoma interesada,
una encomienda de gestión para realizar las actuaciones que se prevean en el
mismo en relación con la prestación económica del ingreso mínimo vital y que
permitan la atención integral de sus beneficiarios en el País Vasco y Navarra.
Disposición
transitoria primera. Prestación económica transitoria de ingreso mínimo vital
durante 2020.
1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá la prestación
transitoria de ingreso mínimo vital a los actuales beneficiarios de la
asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad
Social que, a fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, reúnan
los requisitos que se exponen en el apartado siguiente, siempre que el importe
de la prestación transitoria de ingreso mínimo vital sea igual o superior al
importe de la asignación económica que viniera percibiendo.
2. Los requisitos para percibir la prestación transitoria serán los
siguientes:
a) Ser beneficiario de la asignación económica por hijo o menor a cargo
sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento.
b) Formar parte de una unidad de convivencia constituida exclusivamente
por el beneficiario de una asignación económica por hijo o menor a cargo sin
discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, el otro progenitor
en caso de convivencia, y los hijos o menores a cargo causantes de dicha
asignación por hijo a cargo.
c) Encontrarse la unidad de convivencia referida en el apartado anterior,
en situación de vulnerabilidad económica por carecer de patrimonio, rentas o
ingresos suficientes, en los términos establecidos en el artículo 8 del
presente real decreto-ley.
d) Que la asignación económica que se perciba, o la suma de todas ellas
en el supuesto que sean varias las asignaciones, sea inferior al importe de la
prestación de ingreso mínimo vital.
3. A los exclusivos efectos de la comprobación del cumplimiento de lo
previsto en la letra b) del apartado 2, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, previa autorización del Instituto Nacional de Estadística, cederá,
sin consentimiento de los interesados, la información relativa a la agrupación
de las personas en los hogares que consta en las bases de datos de población
disponible que el Instituto Nacional de Estadística cede periódicamente a dicha
Agencia Estatal de Administración Tributaria para fines de estudio y análisis.
Dicha información solo será utilizada por la Secretaría General de Objetivos y
Políticas de Inclusión y Previsión Social del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, para realizar las actuaciones necesarias que
permitan determinar los beneficiarios con derecho a prestaciones de ingreso
mínimo vital en los términos establecidos en esta disposición transitoria.
La comprobación de la convivencia en el mismo domicilio se efectuará en
función de los datos que hubieren sido tenidos en cuenta para el reconocimiento
de la asignación económica por hijo a cargo.
A los exclusivos efectos de la comprobación del cumplimiento de lo
previsto en la letra c) del apartado anterior, el Instituto Nacional de la
Seguridad Social solicitará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y
esta le remitirá la información estrictamente necesaria relativa a ingresos y
patrimonio de la unidad de convivencia descrita en el apartado b), que permitan
determinar los beneficiarios con derecho a prestaciones de ingreso mínimo vital
en los términos establecidos en esta disposición transitoria. Dicha información
solo será utilizada para la finalidad indicada y el procedimiento de
intercambio de información entre la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y el Instituto Nacional de la Seguridad Social sin necesidad de
recabar el consentimiento de los interesados.
4. La prestación transitoria de
ingreso mínimo vital será incompatible con la asignación económica por hijo o
menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento,
quedando esta suspendida durante la vigencia de aquella.
5. El Instituto Nacional de la Seguridad Social notificará a los
beneficiarios que cumplan los requisitos exigidos en el apartado 2 de esta
disposición transitoria la resolución en la que se reconozca el derecho a la
prestación transitoria del ingreso mínimo vital, y el derecho de opción entre
el percibo de esta prestación y la asignación económica por hijo o menor a
cargo que viniera percibiendo.
6. En el plazo de treinta días naturales a contar desde la notificación
de la resolución, el interesado podrá ejercitar su derecho de opción por seguir
manteniendo la asignación económica por hijo o menor a cargo. Dicha opción
surtirá efectos desde la fecha de efectos económicos de la prestación de
ingreso mínimo vital, procediéndose, en su caso, a la correspondiente
regularización económica.
En el supuesto de que no se ejercite el derecho de opción dentro del
plazo señalado se entenderá que opta por percibir la prestación transitoria de
ingreso mínimo vital.
7. Si, una vez reconocido el derecho a la prestación transitoria, la
unidad de convivencia se modificara, se aplicará lo previsto en el presente
real decreto-ley, en cuanto a la obligación de comunicación, cumplimiento de
requisitos, y revisión de la cuantía de la prestación.
8. A partir del 1 de enero de 2021 se mantendrá el derecho a la
prestación de ingreso mínimo vital reconocido, siempre que se reúnan los
requisitos establecidos en el presente real decreto-ley y el interesado aporte
antes del 31 de diciembre de 2020 la documentación que a tal efecto le sea
requerida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En otro caso, se reanudará el percibo de la asignación económica por hijo
o menor a cargo, siempre que se mantengan los requisitos para ser beneficiario
de esta prestación.
9. Los beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor a cargo,
del sistema de la Seguridad Social, a los que no les hubiera sido notificada la
resolución de reconocimiento de la prestación transitoria de ingreso mínimo
vital, y cumplieran los requisitos previstos en el apartado 2 de esta
disposición transitoria, podrán solicitar su reconocimiento ante el Instituto
Nacional de la Seguridad Social. La prestación se reconocerá, en su caso, con
efectos desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley,
siempre que se presente dentro de los tres meses siguientes. En otro caso, los
efectos económicos serán del día primero del mes siguiente a la presentación de
la solicitud.
10. Asimismo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, hasta
el 31 de diciembre de 2020, reconocer la prestación de ingreso mínimo vital a
aquellas personas beneficiarias de alguna de las distintas rentas de inserción
o básicas establecidas por las comunidades autónomas, cuando estas comuniquen
que consideran que podrían acreditar los requisitos para acceder a la
prestación, así como que han obtenido su conformidad para la remisión de sus
datos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a efectos del reconocimiento
de la prestación. Para ello, las comunidades autónomas comunicarán al Instituto
Nacional de la Seguridad Social, a través de los protocolos telemáticos de
intercambio de información habilitados al efecto, comunicarán al referido
Instituto los datos necesarios para la identificación de las potenciales
personas beneficiarias y la verificación de los requisitos de acceso a la
prestación.
Los expedientes resueltos por el Instituto Nacional de la Seguridad
Social se comunicarán a las comunidades autónomas a través de los protocolos
informáticos establecidos.
11. Para la aplicación de esta disposición se podrán comenzar a realizar
las operaciones técnicas necesarias para la puesta en marcha de la prestación desde el 29 de mayo de 2020.
Disposición
transitoria segunda. Presentación de solicitudes.
Las solicitudes de acceso a la prestación económica podrán presentarse a
partir del día 15 de junio de 2020.
Si la solicitud se presenta dentro de los tres meses siguientes, los efectos
económicos se retrotraerán al día 1 de junio de 2020 siempre que, en esta
fecha, se acrediten todos los requisitos para su acceso. En caso de no cumplir
los requisitos en la referida fecha los efectos económicos se fijarán el día
primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan los requisitos.
Si la solicitud se presenta transcurridos tres meses, los efectos
económicos se fijarán el día primero del mes siguiente a la presentación de la
solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.1 del presente real
decreto-ley.
Disposición
transitoria tercera. Régimen excepcional aplicable a las solicitudes cursadas
por situación de carencia de rentas.
Excepcionalmente y cuando no sean beneficiarios de prestaciones o
subsidios de desempleo, y a los exclusivos efectos de cómputo de rentas, se
podrán presentar solicitudes hasta 31 de diciembre de 2020 en aquellos
supuestos de vulnerabilidad económica que se hayan producido durante el año en
curso. A efectos de acreditar provisionalmente el cumplimiento del requisito de
rentas, se considerarán la parte proporcional de los ingresos que haya tenido
la unidad de convivencia durante el tiempo transcurrido del año 2020, siempre y
cuando en el ejercicio anterior no supere la mitad de los límites de patrimonio
neto establecidos de forma general para las citadas unidades de convivencia y
cuyos ingresos no superen en más del 50 por ciento de los límites establecidos
para toda la unidad de convivencia en el ejercicio 2019 en los términos
establecidos en el presente real decreto-ley. En este supuesto se podrá tomar
como referencia de ingresos del año 2020 los datos obrantes en los ficheros y
bases de datos de la seguridad social que permitan la verificación de dicha
situación, o bien, y en su defecto, lo que figuren en la declaración
responsable.
En todo caso en el año 2021 se procederá a la regularización de las
cuantías abonadas en relación con los datos de promedio mensual del conjunto de
ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o
del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al
ejercicio 2020 dando lugar, en su caso, a las actuaciones previstas en el
artículo 17 del real decreto-ley.
Disposición
transitoria cuarta. Régimen transitorio de aplicación del control financiero
permanente, como única modalidad de control, para el reconocimiento del derecho
y de la obligación de los expedientes de la prestación no contributiva de
ingresos mínimo vital.
1. Hasta el 31 de diciembre de 2020, la modalidad de control ejercida
sobre el reconocimiento del derecho y de la obligación de los expedientes de la
prestación no contributiva de ingreso mínimo vital será exclusivamente la de
control financiero permanente de acuerdo con lo establecido en el 147.1 de la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Desde el 1 de enero de 2021, el reconocimiento del derecho y de la
obligación de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital estará
sometido a la función interventora en todas sus modalidades de acuerdo con lo
previsto en el artículo 37.
2. El Consejo de Ministros, a iniciativa de la Intervención General de la
Administración del Estado, previa propuesta de la Intervención General de la
Seguridad Social, podrá acordar de forma motivada la ampliación, por un plazo
de hasta seis meses adicionales, del periodo transitorio previsto en el
apartado anterior para la aplicación del control financiero permanente como
única modalidad de control. En la citada propuesta se indicarán los motivos que
justifican la extensión del periodo transitorio y el plazo adicional máximo
durante el que se mantendrá dicho plazo.
Igualmente, el Consejo de Ministros, a iniciativa de la Intervención
General de la Administración del Estado y previa propuesta de la Intervención
General de la Seguridad Social, podrá acordar que la finalización del periodo
transitorio se produzca con anterioridad a dicha fecha.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resulta de aplicación a
los actos de ordenación y pago material de esta prestación que se intervendrán
conforme a lo establecido en el artículo 37 de esta Ley desde su entrada en
vigor.
Disposición
transitoria quinta. Exención del pago de precios públicos por servicios
académicos universitarios.
1. Los beneficiarios de la prestación del ingreso mínimo vital a quienes
se reconozca dicha condición entre los meses de junio y diciembre de 2020
estarán exentos del pago de los precios públicos por servicios académicos
universitarios para la realización de estudios conducentes a la obtención de
títulos de carácter oficial durante el curso 2020-2021, en los términos de esta
disposición.
2. Sin perjuicio de las exenciones generales del pago de precios públicos
por servicios académicos universitarios, esta exención se aplicará a los
beneficiarios de la prestación del ingreso mínimo vital que hayan visto
denegada su solicitud de concesión de una beca de la Administración General del
Estado para cursar estudios postobligatorios en dicho curso por superar los
umbrales de renta y patrimonio establecidos en la normativa correspondiente.
3. Reglamentariamente se determinará la compensación a las universidades
por la exención del pago de estos precios públicos por servicios académicos.
Disposición
transitoria sexta. Financiación del ingreso mínimo vital durante 2020.
Durante 2020 se dotarán, mediante modificación
presupuestaria, los créditos presupuestarios que resulten adecuados para la
financiación del ingreso mínimo vital.
Disposición
transitoria séptima. Integración de la asignación por hijo o menor a cargo en
el ingreso mínimo vital.
A partir de
la entrada en vigor de este real decreto-ley no podrán presentarse nuevas
solicitudes para la asignación económica por hijo o menor a cargo sin
discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento del sistema de la
Seguridad Social, que quedará a extinguir, sin perjuicio de lo previsto en el
párrafo tercero. No obstante, los beneficiarios de la prestación
económica transitoria de ingreso mínimo vital que a 31 de diciembre de 2020 no
cumplan los requisitos para ser beneficiarios del ingreso mínimo vital podrán
ejercer el derecho de opción para volver a la asignación económica por hijo o
menor a cargo del sistema de la Seguridad Social.
A la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, los beneficiarios
de la asignación económica por cada hijo o menor a cargo sin discapacidad o con
discapacidad inferior al 33 por ciento continuaran percibiendo dicha prestación
hasta que deje de concurrir los requisitos y proceda su extinción.
Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de
esta norma se regirán por la norma vigente al tiempo de su presentación. Las
solicitudes presentadas dentro de los treinta días naturales siguientes, en las
que la persona solicitante alegue imposibilidad para su presentación, derivada
de la suspensión de plazos administrativos establecida en el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se considerarán
presentadas en la fecha que indique que quiso ejercer su derecho y se produjo
dicha imposibilidad.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.
Disposición
final primera. Modificación del Real Decreto 397/1996, de 1
de marzo, por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas.
Se añade un nuevo párrafo p) al artículo 3 del Real Decreto 397/1996, de
1 de marzo, por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas,
con la siguiente redacción:
«p) La prestación económica de la Seguridad Social, de naturaleza no
contributiva, de ingreso mínimo vital.»
Disposición
final segunda. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria.
Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo
54 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con la
siguiente redacción:
«a) Los destinados al pago de pensiones de todo tipo; prestaciones por
incapacidad temporal; protección a la familia; nacimiento y cuidado de menor y
riesgos durante el embarazo y la lactancia natural; cuidado de menores
afectados por cáncer u otra enfermedad grave; ingreso mínimo vital; así
como las entregas únicas, siempre que se encuentren legal o reglamentariamente
establecidas y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad
Social y su cuantía esté objetivamente determinada.»
Disposición
final tercera Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso
racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
«f) Personas beneficiarias del ingreso mínimo vital.»
Disposición
final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre.
El texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, se modifica como sigue:
«c) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal;
nacimiento y cuidado de menor; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la
lactancia natural; ejercicio corresponsable del cuidado del lactante; cuidado
de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; incapacidad permanente
contributiva e invalidez no contributiva; jubilación, en sus modalidades
contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y
asistencial; protección por cese de actividad; pensión de viudedad; prestación
temporal de viudedad; pensión de orfandad; prestación de orfandad; pensión en
favor de familiares; subsidio en favor de familiares; auxilio por defunción;
indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad
profesional; ingreso mínimo vital, así como las que se otorguen en las contingencias
y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por real decreto,
a propuesta del titular del Ministerio competente.»
«a) Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de
Hacienda o, en su caso, de las comunidades autónomas o de las diputaciones
forales, se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, conforme al artículo
95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y normativa foral
equivalente, a las entidades gestoras de la Seguridad Social responsables de la
gestión de las prestaciones económicas y, a petición de las mismas, los datos
relativos a los niveles de renta, patrimonio y demás ingresos de los titulares
de prestaciones en cuanto determinen el derecho a las mismas, así como de los
beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre
que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de
dichas prestaciones a fin de verificar si aquellos cumplen en todo momento las
condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía
legalmente establecida.
e) El Ministerio del Interior facilitará a las entidades gestoras de la
Seguridad Social por medios informáticos las fechas de vencimiento de las
autorizaciones de residencia, sus altas, variaciones o bajas o los cambios de
situación y sus efectos, así como los movimientos fronterizos de las personas
que tengan derecho a una prestación para cuya percepción sea necesario el
cumplimiento del requisito de residencia legal y efectiva en España.
Asimismo, facilitará a las entidades gestoras de la Seguridad Social por
medios informáticos los datos incorporados en el Documento Nacional de
Identidad o en el documento de identificación de extranjero o tarjeta
equivalente de las personas cuyos datos tengan trascendencia en procedimientos
seguidos ante dichas entidades gestoras.
f) Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social facilitarán
telemáticamente a las entidades gestoras responsables de la gestión de las
prestaciones económicas de la Seguridad Social los datos que puedan afectar al
nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las mismas que
sean reconocidas por aquellas.
g) El Instituto de Mayores y Servicios Sociales y los organismos
competentes de las comunidades autónomas facilitarán a las entidades gestoras
de la Seguridad Social los datos de grado y nivel de dependencia y los datos
incluidos en los certificados de discapacidad, que puedan guardar relación con
el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las
prestaciones en cualquier procedimiento, así como con la actualización de la
información obrante en las bases de datos del sistema de Seguridad Social.
h) Las comunidades autónomas facilitarán a las entidades gestoras de la
Seguridad Social por medios informáticos los datos relativos a las fechas de
reconocimiento y vencimiento de los títulos de familias numerosas, así como los
datos relativos a los miembros de la unidad familiar incluidos en los mismos,
que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación, conservación o
extinción del derecho a las prestaciones en cualquier procedimiento, así como
con la actualización de la información obrante en las bases de datos del
sistema.»
«ñ) La prestación económica de la Seguridad Social, de naturaleza no
contributiva, de ingreso mínimo vital.»
Cuatro. Se modifica el artículo
109.3.b) para añadir un nuevo ordinal 6. ª con la siguiente redacción:
«6. ª El ingreso mínimo vital.»
Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no
contributiva, consistirán en:
a) Una asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años de edad
y afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento,
o mayor de dicha edad cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al
65 por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal
de la filiación, así como por los menores a su cargo en régimen de acogimiento
familiar permanente o guarda con fines de adopción, que cumplan los mismos
requisitos.
El causante no perderá la condición de hijo o de menor a cargo por el
mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre
que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos
anuales del causante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el
100 por cien del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.
Tal condición se mantendrá aunque la afiliación del causante como
trabajador suponga su encuadramiento en un régimen de Seguridad Social distinto
a aquel en el que esté afiliado el beneficiario de la prestación.
b) Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o
adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los
casos de madres con discapacidad.
c) Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.
1. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo
quienes:
a) Residan legalmente en territorio español.
b) Tengan a su cargo hijos o menores en régimen de acogimiento familiar
permanente o guarda con fines de adopción en quienes concurran las
circunstancias señaladas en la letra a) del artículo anterior y que residan en
territorio español.
En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de
la asignación se conservará para el padre o la madre por los hijos o menores
que tenga a su cargo.
c) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta
misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.
2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en
razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres:
a) Los huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años o mayores de
dicha edad y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior
al 65 por ciento.
b) Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres,
siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar permanente o
guarda con fines de adopción.
c) Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años cuya capacidad no
haya sido modificada judicialmente y conserven su capacidad de obrar serán
beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos corresponderían a sus
padres.
1. La cuantía de la asignación económica a que se refiere el artículo
351.a) se fijará, en su importe anual, en la correspondiente ley de
presupuestos generales del Estado.
2. En dicha Ley, además de la cuantía general, se establecerá otra
cuantía específica en el supuesto de hijo a cargo mayor de dieciocho años, con
un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y que, como
consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra
persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse,
desplazarse, comer o análogos.»
Disposición
final quinta. Modificación de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018.
Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia
indefinida, se modifica la Ley
6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2018 de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción a la disposición adicional centésima
cuadragésima primera, que queda redactada de la siguiente forma:
Uno. Se crea la Tarjeta Social Digital, con el objetivo de mejorar y
coordinar las políticas de protección social impulsadas por las diferentes
administraciones públicas.
La Tarjeta Social Digital se destinará a los siguientes usos:
a) La gestión de los datos identificativos de las prestaciones sociales
públicas de contenido económico y situaciones subjetivas incluidas en su ámbito
de aplicación y de sus beneficiarios, mediante la formación de un banco de
datos automatizado.
b) El conocimiento coordinado y la cesión de datos entre las entidades y
organismos afectados, con el fin de facilitar el reconocimiento y supervisión
de las prestaciones sociales públicas por ellos gestionadas.
c) El acceso y la consulta de las administraciones públicas y otras
entidades del sector público integradas en el sistema que gestionen
prestaciones sociales públicas de contenido económico.
d) La explotación estadística con la finalidad de elaborar estudios y
formular análisis encaminados a la mejora de las políticas sociales públicas.
Dos. La Tarjeta Social Digital incluirá la información actualizada correspondiente
a todas las prestaciones sociales contributivas, no contributivas y
asistenciales, de contenido económico, financiadas con cargo a recursos de
carácter público, y además recogerá una información sobre las situaciones
subjetivas previstas en el apartado Cuatro de esta disposición adicional, y
ofrecerá, en base a dicha información, funcionalidades y utilidades a las
distintas administraciones públicas y a los ciudadanos.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para que los ciudadanos
puedan utilizar las funcionalidades y utilidades de la Tarjeta Social Digital.
Tres. Se atribuye al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la
administración, la gestión y el mantenimiento del registro y del sistema
informático que dará soporte a la Tarjeta Social Digital y las funcionalidades
inherentes a la misma, con arreglo a las prescripciones contenidas en esta
disposición adicional y en sus normas de desarrollo reglamentario.
Cuatro. Las administraciones públicas, entidades y organismos y empresas
públicas responsables de la gestión de las prestaciones sociales públicas de
contenido económico enumeradas en el apartado Dos facilitarán al Instituto
Nacional de la Seguridad Social la información actualizada correspondiente a
los datos identificativos de los titulares de las prestaciones económicas, así
como, en cuanto determinen o condicionen el reconocimiento y mantenimiento del
derecho a aquellas, de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las
unidades familiares, y los importes y clases de las prestaciones abonadas y la
fecha de efectos de su concesión o reconocimiento.
Los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda o, en
su caso, de las administraciones tributarias forales, dentro de cada ejercicio
anual y conforme al artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, y la normativa foral equivalente, están obligadas a suministrar al
Instituto Nacional de la Seguridad Social información relativa a los niveles de
renta de los ciudadanos afectados que se beneficien de prestaciones sociales
públicas de contenido económico, para lo cual dicho Instituto remitirá el
fichero de beneficiarios a la administración tributaria que corresponda en cada
caso para que por esta se incluya para cada perceptor su nivel de renta.
A su vez, las administraciones públicas, entidades y organismos con
competencias de gestión o de coordinación estatal en materia de discapacidad,
dependencia, demanda de empleo, familia numerosa y cualquier otra situación
subjetiva relevante, que así se determine reglamentariamente, facilitarán al
Instituto Nacional de la Seguridad Social la información actualizada sobre
estas situaciones en relación con todos los ciudadanos afectados.
Las anteriores previsiones se desarrollarán con arreglo al principio de
cooperación entre administraciones públicas al servicio del interés general.
Cinco. Las administraciones públicas, entidades y organismos responsables
de la gestión de las prestaciones sociales públicas definidas en el apartado
Dos tendrán acceso a toda la información de la Tarjeta Social Digital.
Asimismo, el ciudadano tendrá acceso a toda la información registrada sobre su
persona en la Tarjeta Social Digital.
Seis. El tratamiento de datos previsto en la Tarjeta Social Digital se
basa en el interés público que representa disponer de un sistema informático
integrado en el que se recojan todas las prestaciones sociales públicas de
contenido económico y situaciones subjetivas relevantes que afecten a los
ciudadanos. La información contenida en la Tarjeta se someterá a la normativa
vigente en materia de protección de datos de las personas físicas.
Siete. Las prestaciones sociales públicas de carácter económico definidas
en el apartado Dos, se incorporarán de forma gradual a la Tarjeta Social
Digital de acuerdo con los plazos, requisitos y procedimientos que se
establezcan mediante norma reglamentaria.
Ocho. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para la aplicación y desarrollo de esta disposición adicional.»
Dos. Se da nueva redacción a la disposición transitoria tercera, que
queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición
transitoria tercera. Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
El Registro de Prestaciones Sociales Públicas, constituido en el
Instituto Nacional de la Seguridad Social y gestionado por el mismo, se
mantendrá en vigor en los términos previstos en el artículo
72 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, así como en el Real
Decreto 397/1996, de 1 de marzo, dando servicio a las entidades,
organismos y empresas incluidas en el catálogo a que se refiere el artículo 9
del citado real decreto, hasta la fecha que se determine en la norma
reglamentaria que, en desarrollo de la disposición adicional centésima
cuadragésima primera de la presente ley, regule la Tarjeta Social Digital.
A partir de su puesta en funcionamiento, quedará integrado en la Tarjeta
Social Digital el contenido del actual Registro de Prestaciones Sociales
Públicas, regulado por el artículo 72 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, y por el Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo.»
Disposición
final sexta. Financiación de los gastos derivados de las funciones que puedan
desarrollar las entidades locales en aplicación del artículo 22 de este real
decreto-ley.
1. Los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 22 de este
real decreto-ley deberán ser financiados por las entidades locales
exclusivamente con cargo a los ingresos corrientes que prevean obtener en el
mismo ejercicio en el que se inicie el procedimiento regulado en aquel
precepto, sin que se pueda exceder el superávit previsto al cierre del ejercicio
con arreglo a la información de ejecución del presupuesto, pudiendo utilizarse
como referencia la que, con periodicidad trimestral, se remite al Ministerio de
Hacienda, en cumplimiento de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la
que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 12 de
esta última, para determinar en relación con el ejercicio 2020 la situación de
incumplimiento a los efectos del artículo 21.1 de la citada ley orgánica se
tendrá en consideración, con carácter excepcional, si aquella ha estado causada
por el gasto al que se refiere esta disposición final en el que incurran las
entidades locales.
2. El importe de las obligaciones reconocidas por las entidades locales
por el gasto adicional consecuencia de la ejecución de las funciones a las que
se refiere esta disposición no podrá superar, en cada una de aquellas en cada ejercicio
de vigencia del respectivo convenio de colaboración suscrito de acuerdo con el
artículo 22 del real decreto-ley, el 5 por ciento del total de las que se hayan
reconocido en el ejercicio anterior por el capítulo 1, gastos de personal,
correspondientes a la política de gasto 23. Servicios sociales y promoción
social, de la estructura de los presupuestos de las entidades locales, aprobada
por Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre.
3. Las corporaciones locales suministrarán al Ministerio de Hacienda, con
periodicidad trimestral, información específica relativa a la ejecución de las
funciones a las que se refiere esta disposición, incluyendo en todo caso la
correspondiente al gasto realizado. A estos efectos, se habilita al órgano
competente del Ministerio de Hacienda para determinar los modelos de
formularios normalizados para la captura de aquella información y dictar, en su
caso, las instrucciones o resoluciones que resulten necesarias para la
concreción, procedimiento y plazo de remisión de la información a suministrar.
La remisión de la información económico-financiera de cada corporación
local se realizará por la intervención o unidad que ejerza sus funciones,
mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, de
acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
El Ministerio de Hacienda podrá difundir o publicar la información
remitida en virtud del presente real decreto-ley con el alcance, contenido y
metodología que determine.
El incumplimiento de las obligaciones de suministro de información, tanto
en lo referido a los plazos establecidos, el correcto contenido, idoneidad o
modo de envío de los datos podrá llevar aparejada la imposición de las medidas
previstas en los artículos 20 y siguientes de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera, previo requerimiento a la corporación local para
su cumplimiento en un plazo de diez días hábiles. Sin perjuicio de la posible
responsabilidad personal que corresponda, el Ministerio de Hacienda podrá dar
publicidad a los requerimientos efectuados o al incumplimiento de los mismos.
Disposición
final séptima. Actualización de valores.
Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones, a modificar los valores previstos en el apartado 8.3 y en
el anexo II, así como los porcentajes y escalas establecidos en el artículo
10.2 y en el anexo I, cuando, atendiendo a la evolución de las circunstancias
sociales y económicas y de las situaciones de vulnerabilidad, así como a las
evaluaciones periódicas establecidas en el artículo 28.3, se aprecie la
necesidad de dicha modificación con el fin de que la prestación pueda mantener
su acción protectora dirigida a prevenir el riesgo de pobreza, lograr la
inclusión social y suplir las carencias de recursos económicos para la
cobertura de necesidades básicas.
Las propuestas de modificación se someterán a consulta previa de la
Comisión de seguimiento y del Consejo consultivo del ingreso mínimo vital.
Disposición
final octava. Cláusula de salvaguardia para modificaciones de norma de inferior
rango.
El artículo 3, párrafo p), del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por
el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas, conserva su
rango normativo como real decreto.
Disposición
final novena. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.1.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas
que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda
general y deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la
Seguridad Social; y bases del régimen jurídico de las administraciones públicas
y el procedimiento administrativo común.
Disposición
final décima. Desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno y al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real
decreto-ley.
Disposición
final decimoprimera. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de mayo de 2020.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
ANEXO
I
Escala de
incrementos para el cálculo de la renta garantizada según el tipo
de unidad de convivencia para el ejercicio 2020
Escala
de incrementos
|
|
Un adulto solo.
|
5.538 € (renta garantizada para un adulto solo).
|
Un adulto y un menor.
|
1,52
|
Un adulto y dos menores.
|
1,82
|
Un adulto y tres o más menores.
|
2,12
|
Dos adultos.
|
1,3
|
Dos adultos y un menor.
|
1,6
|
Dos adultos y dos menores.
|
1,9
|
Dos adultos y tres o más menores.
|
2,2
|
Tres adultos.
|
1,6
|
Tres adultos y un menor.
|
1,9
|
Tres adultos y dos o más niños.
|
2,2
|
Cuatro adultos.
|
1,9
|
Cuatro adultos y un niño.
|
2,2
|
Otros.
|
2,2
|
ANEXO
II
Escala de
incrementos para el cálculo del límite de patrimonio aplicable según
el tipo de unidad de convivencia
Escala
de incrementos
|
|
Un adulto solo.
|
16.614 € (3 veces la renta garantizada para un adulto solo)
|
Un adulto y un menor.
|
1,4
|
Un adulto y dos menores.
|
1,8
|
Un adulto y tres o más menores.
|
2,2
|
Dos adultos.
|
1,4
|
Dos adultos y un menor.
|
1,8
|
Dos adultos y dos menores.
|
2,2
|
Dos adultos y tres o más menores.
|
2,6
|
Tres adultos.
|
1,8
|
Tres adultos y un menor.
|
2,2
|
Tres adultos y dos o más niños.
|
2,6
|
Cuatro adultos.
|
2,2
|
Cuatro adultos y un niño.
|
2,6
|
Otros.
|
2,6
|
Análisis
Renta Activa de Inserción (RAI)
Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el
programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales
necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.
Índice
Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta
Mínima de Inserción Social en Andalucía.
9.ª Se sustituye la referencia del Salario Mínimo Interprofesional por
el Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples para el establecimiento
de la cuantía a percibir correspondiente a la Renta Mínima de Inserción Social
en Andalucía.
a) Las personas titulares de la Renta Mínima de Inserción Social en
Andalucía deberán tener una edad comprendida entre 25 y 64 años, ambos
inclusive.
CAPÍTULO II
Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía
Artículo 11. Cuantía.
Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta
Mínima de Inserción Social en Andalucía
Hay dos indicadores que mide la
pobreza de la clase trabajadora en España, uno como derecho conquistado (el Salario
Mínimo Interprofesional (SMI) y otro como subsidios (el Indicador
Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)
Indicador
Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)
El Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) es
el índice de referencia en España para
la asignación de ayudas y subsidios en
función de los ingresos.
Fue introducido el 1 de julio de 2004 en sustitución del Salario Mínimo
Interprofesional (SMI) cuya utilización se restringió al
ámbito laboral.1
.1 Real
Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación
del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía.
Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la
regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su
cuantía.
Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples
2004 460 euros mensuales
2014 532,51 euros mensuales
2017 537,84 euros mensuales
2020 537,84 euros mensuales
Salario
mínimo
Anexo: Salario mínimo en España
2004 460 euros/ mes
2004 490,80 euros/mes
2014 645 euros/ mes
2017 707 euros/
mes
2018 736 euros
/ mes
2019 900 euros/ mes
Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario
mínimo interprofesional para 2004.
15,35
euros/día o 460,50 euros/mes
Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la
regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su
cuantía.
Para ello,
se incrementa en este momento la cuantía del SMI, fiada en el Real Decreto
1793/2003, de 26 de diciembre, en un 6,6 por ciento, que es en lo que se estima
la pérdida del poder adquisitivo en el periodo 1996-2004, quedando por tanto
establecida la nueva cuantía en 16,36 euros/día, 490,80 euros/mes ó 6.871,20
euros en cómputo anual.
Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario
mínimo interprofesional para 2020.
Artículo
1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.
El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la
industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los
trabajadores, queda fijado en 31,66 euros/día o 950 euros/mes, según que
el salario esté fijado por días o por meses.
En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin
que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de
la cuantía íntegra en dinero de aquel.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada
actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de
los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en
cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos
siguientes.
Tablas
anuales del Salario Mínimo Interprofesional
Recomendación específica 2
d. Aumento del Salario Mínimo Interprofesional.
Real
Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2018. 735,9 euros/mes
Tras la subida del 8% acordada en 2017, el Real Decreto 1077/201737
recoge nuevamente una subida del Salario Mínimo Interprofesional, esta vez del
4% respecto al vigente el año anterior. De este modo, en 2018 la remuneración
mínima mensual asciende a 735,9 euros brutos. Este incremento tiene en
cuenta lo recogido en el Acuerdo
Social para el Aumento del Salario Mínimo Interprofesional 2018-2020, suscrito
el 26 de diciembre de 2017 por el Gobierno y los interlocutores sociales. Según
dicho compromiso, en los próximos años se llevará a cabo un incremento del SMI
del 4% en 2018; del 5% en 2019 (773 euros al mes en 14 pagas y 10.819 al
año) y 10% en 2020 (850 euros al
mes en 14 pagas y 11.901). Estas subidas quedan condicionadas a que cada la
economía registre al menos un crecimiento del PIB real del 2,5% y un aumento
del número de afiliados de 450.000, todo ello en términos interanuales y de
acuerdo con los últimos datos publicados.
Real
Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2018. 735,9 euros/mes
Real
Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2019. 900 euros/mes
Real
Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para 2020. 950 euros/mes
José
Antonio Griñán Martínez Ministro de Trabajo y Seguridad Social
(1993-1996).
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo
27. Salario mínimo interprofesional.
1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales
y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo
interprofesional, teniendo en cuenta:
a) El índice de precios al consumo.
b) La productividad media nacional alcanzada.
c) El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.
d) La coyuntura económica general.
Igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no se
cumplan las previsiones sobre el índice de precios citado.
La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la
estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando éstos, en su
conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquél.
2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable.
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
TEXTO ORIGINAL
El artículo Uno.d) de la Ley
20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de
dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artículo
82 y siguientes de la Constitución Española, autorizó
al Gobierno para aprobar un texto refundido en el que se integrasen,
debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y todas
las disposiciones legales relacionadas que se enumeran en ese apartado, así
como las normas con rango de ley que las hubieren modificado. El plazo para la
realización de dicho texto era de doce meses a partir de la entrada en vigor de
la citada Ley 20/2014, que tuvo lugar el 31 de octubre de 2014.
Este real decreto legislativo ha sido sometido a consulta de las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas. Además, ha sido
informado por el Consejo Económico y Social.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 23 de octubre de 2015,
DISPONGO:
Artículo
único. Aprobación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
que se inserta a continuación.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Artículo
27. Salario mínimo interprofesional.
1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales
y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo
interprofesional, teniendo en cuenta:
a) El índice de precios de consumo.
b) La productividad media nacional alcanzada.
c) El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.
d) La coyuntura económica general.
Igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no se
cumplan las previsiones sobre el índice de precios citado.
La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la
estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su
conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel.
2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable.
Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la
potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en
el artículo 82 y siguientes de la Constitución Española.
Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la
regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su
cuantía.
TEXTO ORIGINAL
I
El artículo 35 de la Constitución Española, además de afirmar que todos
los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, reconoce a
los trabajadores el derecho a una remuneración suficiente para satisfacer sus
necesidades y las de su familia.
De acuerdo con dicha previsión, el artículo 27 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, señala que corresponde al Gobierno determinar
anualmente el salario mínimo interprofesional (SMI) y establece los factores a
tener en cuenta para ello.
La disposición citada constituye la normativa básica en materia de SMI,
en cuyo desarrollo se dicta anualmente el correspondiente real decreto por el
que se fija su cuantía para cada ejercicio.
II
El SMI en España tradicionalmente ha estado revestido de unas
características especiales, lo que le diferencia de los salarios mínimos
vigentes en los países de nuestro entorno y lo hacen difícilmente comparable
con ellos. Estas peculiaridades son fundamentalmente el doble efecto que se le
ha atribuido al SMI.
Así, el SMI tiene, en primer lugar, un efecto directo o estrictamente
laboral, atribuido por el artículo 27 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores de servir de suelo o garantía salarial mínima de
los trabajadores, ninguno de los cuales puede percibir por su trabajo en
cualquier actividad un salario por debajo de la cuantía del SMI, actuando como
garantía mínima de retribución suficiente.
En este aspecto, la incidencia del SMI es limitada, dado que se aplica a
un número reducido de trabajadores, los que no estén cubiertos por la
negociación colectiva; ahora bien, para estos trabajadores, el SMI constituye
su retribución efectiva y la única garantía de derecho que reconoce nuestra
Constitución a una retribución suficiente.
Dentro de este efecto directo o laboral, se incluyen, lógicamente, los
supuestos en que el SMI se utiliza como referente para determinar el salario o
retribución de los trabajadores como es el caso, entre otros, de los empleados
de hogar, de los penados que realizan actividades laborales en talleres
penitenciarios y de los trabajadores con contratos para la formación, o
aquellos otros en que sirve para concretar aspectos que están íntimamente
vinculados al salario de los trabajadores, tales como la determinación de las
garantías, privilegios y preferencias del salario, los límites de
responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, la garantía financiera que
deben constituir las empresas de trabajo temporal, las bases mínimas de
cotización a la Seguridad Social, el concepto de colocación adecuada del
sistema de protección por desempleo o la cuantía de la subvención de los costes
salariales correspondientes a los puestos de trabajo ocupados por los
trabajadores con discapacidad en los centros especiales de empleo y a los
referidos a los alumnos trabajadores en los programas de escuelas taller, casas
de oficio y talleres de empleo.
Ahora bien, además del indicado efecto directo o laboral, el SMI tiene
múltiples efectos indirectos que se le han venido atribuyendo en muy diversas
normas legales o convencionales, siendo precisamente estos efectos los que han
impedido que el SMI haya tenido una evolución más acorde con la exigencia de
suficiencia que se recoge en el artículo 35 de la Constitución. En contraste
con la limitada incidencia del SMI en su función de garantía salarial mínima,
los efectos indirectos del SMI son muy amplios.
Así, en primer lugar, el SMI se viene utilizando corno indicador de
nivel de renta que permite el acceso a determinados beneficios o la aplicación
de determinadas medidas. Por ejemplo,
en la normativa educativa, para la percepción de becas y el pago de tasas; en
el ámbito procesal, para el acceso a los beneficios de la justicia gratuita o
la determinación de los anticipos reintegrables; en la normativa de la
vivienda, para el acceso a las viviendas de protección oficial y la revisión de
alquileres, o en la normativa fiscal, para la determinación de los mínimos
exentos fiscales, ingresos de hijos con derecho a deducción, tasas, impuesto de
transmisiones o determinados tributos locales, entre otros.
Dentro de esta función como indicador del nivel de renta, el SMI se
utiliza en el ámbito sociolaboral como
referencia para la determinación de los requisitos de acceso al subsidio por
desempleo, al subsidio agrario; a la renta agraria y a la renta activa de
inserción, entre otros mecanismos de protección.
Además, en segundo lugar, el SMI se
utiliza como parámetro de referencia para la cuantificación de determinadas
prestaciones sociales tales como el subsidio por desempleo, el subsidio
agrario, la renta agraria o la renta activa de inserción, así como la fijación
de los topes mínimos y máximos de la prestación por desempleo de nivel
contributivo.
En todos estos casos la repercusión sobre el gasto público es plena, dado
que las citadas prestaciones aumentan sistemáticamente en la misma cuantía que
el salario mínimo interprofesional.
III
La fijación del SMI corresponde al Gobierno, de conformidad con lo
establecido en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores. De acuerdo con dicho precepto legal, el Gobierno fijará cada año
el SMI, previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas y teniendo en cuenta, para ello, el índice de precios de
consumo (IPC), la productividad media nacional alcanzada, el incremento de la
participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica
general. Asimismo, dicho precepto legal contempla la revisión semestral del SMI
en el caso de que no se cumplan las previsiones del índice de precios.
Pues bien, no obstante dichas previsiones legales, el Gobierno ha venido
utilizando en los últimos años como elemento exclusivo para la actualización
del SMI la previsión oficial del índice de precios de consumo, y no ha
procedido a su revisión a pesar de que sistemáticamente la mayoría de los años
se ha venido produciendo una desviación del índice real de precios de consumo
respecto al previsto por el Gobierno.
Como consecuencia de ello, el
crecimiento del SMI durante los últimos años ha sido inferior al que realmente
ha tenido el índice de precios de consumo, y los trabajadores perceptores
del SMI han visto reducida su capacidad adquisitiva. En concreto, la pérdida
del poder adquisitivo que han tenido los perceptores del SMI en el período comprendido entre 1996 y 2004 se
estima en torno al 6,6 por ciento.
En el Debate de Investidura celebrado los pasados días 15 y 16 de abril
de 2004, el Presidente del Gobierno señaló que uno de los ejes de la acción del
Gobierno serían las políticas sociales dirigidas a reforzar la cohesión de la
sociedad y, en este marco, anunció el compromiso del Gobierno de elevar
progresivamente el SMI, con el fin de recuperar la capacidad adquisitiva que se
ha perdido en los últimos años.
Para ello,
se incrementa en este momento la cuantía del SMI, fiada en el Real Decreto
1793/2003, de 26 de diciembre, en un 6,6 por ciento, que es en lo que se estima
la pérdida del poder adquisitivo en el periodo 1996-2004, quedando por tanto
establecida la nueva cuantía en 16,36 euros/día, 490,80 euros/mes ó 6.871,20
euros en cómputo anual.
La fijación de una nueva cuantía del SMI se acompaña del establecimiento
de las nuevas bases mínimas de cotización en los diferentes regímenes de la
Seguridad Social.
Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario
mínimo interprofesional para 2004.
IV
Este incremento del SMI se enmarca, además, dentro de una estrategia que
está orientada a dignificar su cuantía, a recuperar su función estrictamente
laboral y a des-vincularlo de otros efectos o finalidades distintas. Por ello,
el incremento de la cuantía del SMI debe ir acompañado necesariamente de una
racionalización de su regulación. Ello hace necesario adoptar dos tipos de
medidas.
Por una parte, es necesario determinar los supuestos en que se seguirá
manteniendo la vinculación con el SMI; esta tarea de determinación se hace en
el artículo 1 de este real decreto ley, en el que se establecen los supuestos,
que antes se indicaron en este preámbulo, en los que el SMI actúa como garantía
salarial mínima de los trabajadores o como referente para determinar la retribución
de algunos de ellos o para concretar determinados aspectos que estén
íntimamente vinculados con el salario; además, para evitar que se produzcan
efectos indeseados, se mantienen vinculados al SMI los requisitos para el
acceso y mantenimiento de las prestaciones por desempleo, los requisitos de
acceso y, en su caso, mantenimiento de las pensiones de viudedad, orfandad,
prestaciones en favor de familiares, prestaciones familiares y por nacimiento o
adopción del tercer o sucesivos hijos, así como el importe de la prestación
económica por parto o adopción múltiples.
Por otra parte, para evitar que en el futuro se siga desvirtuando la
finalidad esencial del SMI como garantía salarial mínima de los trabajadores,
es necesario desvincular del SMI de manera efectiva los efectos o finalidades
distintas a la indicada anteriormente. Esta tarea también se lleva a cabo en el
artículo 1.
Conviene señalar que, por razones de seguridad jurídica y para evitar que
se produzcan efectos perturbadores en la economía en general y en la de las
Administraciones públicas, simultáneamente a la desvinculación de los indicados
efectos se crea un indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para
su utilización como indicador o referencia del nivel de renta que sirva para
determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a
determinados beneficios, prestaciones o servicios públicos, que sustituirá al
SMI en esta función, de forma obligatoria para el caso de las normas del Estado
y de forma potestativa para el caso de las comunidades autónomas, de las
Ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración
local.
Mención diferenciada merece el tratamiento especial que se da al
sistema de protección por desempleo que se traduce en que, con
independencia de que las cuantías de las prestaciones por desempleo, a
partir del 1 de julio de 2004, se desvinculan del SMI y, en consecuencia,
pasan a estar referenciadas al IPREM, ello se
hace de tal forma que permite que el incremento del SMI que se establece en
este real decreto ley se extienda también a los perceptores de prestaciones por
desempleo, en particular a los que perciben las cuantías mínimas.
V
Las medidas incluidas en este real decreto ley son el resultado del
proceso de consultas desarrollado en el último mes entre el Gobierno y las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito
estatal: la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, la
Confederación Española de la Pequeña y la Mediana Empresa, la Unión General de
Trabajadores y Comisiones Obreras.
Debe señalarse, con todo, que la estrategia para dignificar la cuantía
del SMI y para recuperar su función como garantía salarial mínima de los
trabajadores no se agota con las medidas que se incluyen en este real decreto
ley. El Gobierno y los agentes sociales habrán de concretar, en el marco del
diálogo social, cuestiones tales como la evolución que vaya a tener el SMI a lo
largo de esta legislatura, los criterios que podrían tenerse en cuenta para la
revisión del IPREM y la reforma del artículo 27 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores para asentar sobre nuevas bases la
determinación anual del SMI por el Gobierno y para evitar que se produzcan
pérdidas de su poder adquisitivo. Igualmente, deberá analizarse a medio plazo
la incidencia que puedan tener en el sistema de protección por desempleo las
modificaciones introducidas en dicho sistema por este real decreto ley con
vistas a la adopción, en su caso, de las medidas correctoras que puedan
resultar oportunas.
VI
La importante pérdida del poder adquisitivo del SMI en el periodo
comprendido entre 1996 y 2004, que se valora en un 6,6 por ciento, precisa ser
corregida con urgencia, para restituir a los trabajadores perceptores del SMI
la mencionada pérdida y situar su cuantía en un nivel más digno y más acorde
con la evolución que ha tenido el IPC en los últimos años.
La contribución a la efectividad del derecho constitucional del
trabajador a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las
de su familia, la reparación de la pérdida de poder adquisitivo del SMI, su
aproximación a una cuantía más cercana al 60 por ciento del salario medio de
los trabajadores tal y como recomienda la Carta Social Europea del Consejo de
Europa y, en fin, razones de justicia social constituyen el objetivo
principal de las medidas incluidas en este real decreto ley, entendiendo el
Gobierno que todas ellas deben ser puestas en práctica con carácter inmediato y
que responden a las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que
exige el artículo 86 de la Constitución para la utilización del real decreto
ley.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86
de la Constitución, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de junio
de 2004,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Racionalización
de la regulación del salario mínimo interprofesional
Artículo
1. Desvinculación del salario mínimo interprofesional de otros efectos
distintos de los laborales.
1. Con el fin de garantizar la función del salario mínimo
interprofesional como garantía salarial mínima de los trabajadores por cuenta
ajena establecida en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y de
limitar sus efectos a los estrictamente laborales, a partir de la fecha de
entrada en vigor de este real decreto ley dicho salario se desvinculará de
otros efectos o finalidades distintas de la indicada anteriormente.
2. De acuerdo en el apartado anterior, se mantendrá la vinculación con el
salario mínimo interprofesional en los supuestos que se indican a continuación
para determinar:
a) El salario del trabajador en los términos y condiciones establecidos
en las normas reguladoras de las relaciones laborales de carácter especial a
que se refiere el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores.
b) La retribución del trabajador contratado para la formación, en los
términos del artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.
c) Las garantías, privilegios y preferencias del salario establecidas en
el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, así como en la legislación procesal civil y en la legislación
concursal.
d) Los límites de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, en
los términos del artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores.
e) El salario correspondiente a una colocación para que esta sea
considerada adecuada a los efectos de la protección por desempleo, según lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 231.3 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
f) La cuantía máxima del anticipo al que tiene derecho el trabajador que
haya obtenido a su favor una sentencia en la que se condene al empresario al
pago de una cantidad y contra la que se haya interpuesto recurso, conforme al
artículo 287.3 del texto
refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Empleo.
g) El importe de la garantía financiera que deben constituir las empresas
de trabajo temporal, en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley
14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
h) Los límites de referencia de las compensaciones mínimas que
corresponden a los socios de trabajo y a los socios de las cooperativas de
explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos,
respectivamente, en los artículos 13.4 y 97.5 de la Ley
27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
i) La retribución de los trabajadores declarados en situación de
incapacidad permanente parcial que se reincorporen a la empresa, en los
términos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de
mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de
abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los
trabajadores minusválidos.
j) La cuantía de la subvención de los costes salariales correspondientes
a los puestos de trabajo ocupados por los trabajadores con discapacidad que
presten servicios en los centros especiales de empleo, conforme a lo previsto
en la Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 16 de octubre de
1998, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las
ayudas y subvenciones públicas destinadas al fomento de la integración laboral
de los minusválidos en centros especiales de empleo y trabajo autónomo.
k) La cuantía de la subvención de los costes salariales derivados de los
contratos que se suscriban con los alumnos trabajadores establecida en las
siguientes normas:
1.ª La Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 14 de
noviembre de 2001, por la que se regulan el programa de escuelas taller y casas
de oficios y las unidades de promoción y desarrollo y se establecen las bases
reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a dichos programas.
2.ª La Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 14 de
noviembre de 2001, por la que se desarrolla el Real Decreto 282/1999, de 22 de
febrero, por el que se establece el programa de talleres de empleo, y se
establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a
dicho programa.
3. Asimismo, se mantendrá la vinculación con el salario mínimo
interprofesional para determinar:
a) Las bases mínimas de cotización en los regímenes de la Seguridad
Social, según lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
b) Los requisitos de acceso y, en su caso, mantenimiento de las pensiones
de viudedad, orfandad, prestaciones en favor de familiares, prestaciones
familiares y por nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, así como
el importe de la prestación económica por parto o adopción múltiples,
establecida en el artículo 188 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social.
c) Los requisitos para el acceso y mantenimiento de las prestaciones que
integran el sistema de protección por desempleo, en los términos que se
determinan en el artículo 3.1 de este real decreto ley.
Artículo
2. Establecimiento de un indicador público de renta de efectos múltiples.
1. Para que pueda utilizarse como indicador o referencia del nivel de
renta que sirva para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para
acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, y pueda
sustituir en esta función al salario mínimo interprofesional, se crea el
indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
2. Anualmente, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se
determinará la cuantía del citado indicador teniendo en cuenta, al menos, la
previsión u objetivo de inflación utilizados en ella. Con anterioridad a la
aprobación del proyecto de Ley anual de Presupuestos Generales del Estado, el
Gobierno consultará a las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas sobre la cuantía del IPREM.
No obstante lo anterior, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de
2004, el IPREM tendrá las siguientes cuantías:
a) El IPREM diario, 15,35 euros.
b) El IPREM mensual, 460,50 euros.
c) El IPREM anual, 5.526 euros.
d) La cuantía anual del IPREM será de 6.447 euros cuando las
correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en
cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en
este caso, la cuantía será de 5.526 euros.
3. A partir de la entrada en vigor de este real decreto ley, las
referencias al salario mínimo interprofesional contenidas en normas vigentes
del Estado, cualquiera que sea su rango, se entenderán referidas al IPREM,
salvo las señaladas en el artículo 1 de este real decreto ley y en sus normas
de desarrollo.
4. Las comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y las
entidades que integran la Administración local podrán utilizar como índice o
referencia de renta el IPREM, sin perjuicio de su potestad para fijar
indicadores propios en el ejercicio de las competencias que constitucionalmente
les correspondan.
Artículo
3. Sistema de protección por desempleo.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1, se seguirán
entendiendo referidos al salario mínimo interprofesional, sin modificación del
régimen establecido en la normativa correspondiente, los requisitos de rentas
y, en su caso, de responsabilidades familiares para el acceso y mantenimiento
de las siguientes prestaciones:
a) La prestación por desempleo del nivel contributivo a que se refiere el
artículo 206.1.1.a) del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en
relación con el cómputo de las rentas de los hijos para fijar las cuantías
máxima y mínima de la citada prestación, así como en relación con la estimación
de responsabilidades familiares a efectos de lo previsto en el artículo
212.1.b) y c) de dicha ley.
b) El subsidio por desempleo a que se refiere el artículo 206.1.2.a)
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
c) La renta activa de inserción, establecida en la disposición final
quinta.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en
sus normas de desarrollo.
d) El subsidio por desempleo establecido en el Real
Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo
en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social.
e) La renta agraria establecida en el Real
Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para
los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y
Extremadura.
2. Se entenderán referidas al IPREM las cuantías de Ias prestaciones
señaladas en el apartado anterior, en los siguientes términos:
a) Las cuantías máxima y mínima de la prestación por desempleo del nivel
contributivo, según lo establecido en el artículo 211.3 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición
final primera de este real decreto ley.
b) La cuantía del subsidio por desempleo, según lo establecido en el
artículo 217.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, en la redacción dada por la disposición final primera de este real
decreto ley.
c) La cuantía de la renta activa de inserción, establecida en la
disposición final quinta.4 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social y en sus normas de desarrollo, será igual al 80 por ciento del
IPREM mensual vigente en cada momento.
d) La cuantía del subsidio por desempleo establecido en el Real
Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo
en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social, será igual al 80 por ciento del
IPREM mensual vigente en cada momento.
e) La cuantía de la renta agraria establecida en el Real
Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para
los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y
Extremadura, será igual al porcentaje siguiente del IPREM
mensual vigente en cada momento:
Número
de jornadas reales
|
Porcentaje
sobre
el IPREM
|
Desde 35 hasta 64
|
80
|
Desde 65 hasta 94
|
85
|
Desde 95 hasta 124
|
91
|
Desde 125 hasta 154
|
96
|
Desde 155 hasta 179
|
101
|
Desde 180
|
107
|
3. La referencia al IPREM no supondrá modificación alguna del régimen
establecido en las normas reguladoras de las prestaciones, salvo las derivadas
de lo establecido en el apartado anterior.
4. Se mantendrá la vinculación con el salario mínimo interprofesional de
la cuantía de las percepciones que, de acuerdo con el artículo 38.4 del Real
Decreto 1445/1982, de 25 de junio, modificado
por el Real
Decreto 1809/1986, de 28 junio, deben garantizarse a los
perceptores de prestaciones por desempleo en relación con los trabajos de
colaboración social que realicen conforme a lo previsto en el artículo 213.3
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
CAPÍTULO
II
Incremento
de la cuantía del salario mínimo interprofesional
Artículo
4. Nueva cuantía del salario mínimo interprofesional.
1. Las cuantías del salario mínimo interprofesional establecidas en el
Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario
mínimo interprofesional para 2004, quedan modificadas en los siguientes
términos:
a) El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en
la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los
trabajadores, queda fijado en 16,36 euros/día, 490,80 euros/mes ó
6.871,20 euros en cómputo anual.
b) La cuantía del salario profesional de los trabajadores eventuales y
temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de 120 días en ningún
caso podrá resultar inferior a 23,24 euros por jornada legal en la actividad.
c) De acuerdo con el artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de
agosto, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de
los emplea-dos de hogar que trabajen por horas el fijado para los trabajadores
eventuales y temporeros, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de
3,83 euros por hora efectivamente trabajada.
2. Sin perjuicio de la aplicación de las cuantías a que se refiere el
apartado anterior, la regulación del salarlo mínimo interprofesional será la
establecida en el Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre, por el que se
fija el salario mínimo interprofesional para 2004.
3. Las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen en
el apartado 1 se aplicarán desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2004
y se revisarán, para 2005 y años sucesivos, conforme a lo dispuesto en el
artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo
5. Bases mínimas de cotización de los regímenes de la Seguridad Social.
A partir de la entrada en vigor de este real decreto ley, las bases
mínimas o fijas de los regímenes de la Seguridad Social que a continuación se
indican serán las siguientes:
Uno. Tope mínimo de cotización.–El tope mínimo de cotización para las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será
equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento,
incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al
mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 572,740 euros
mensuales.
Dos. Régimen General de la Seguridad Social.–Las bases mínimas de
cotización del Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes
serán, para cada grupo y categoría profesional, las siguientes:
Grupo
de
cotización
|
Categorías
profesionales
|
Bases
mínimas
–
Euros/mes
|
1
|
Ingenieros y licenciados, personal de alta dirección no incluido en el
artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores
|
799,80
|
2
|
Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados
|
663,60
|
3
|
Jefes administrativos y de taller
|
576,90
|
4
|
Ayudantes no titulados
|
572,70
|
5
|
Oficiales administrativos
|
572,70
|
6
|
Subalternos
|
572,70
|
7
|
Auxiliares administrativos
|
572,70
|
Grupo
de
cotización
|
Categorías
profesionales
|
Bases
mínimas
_
Euros/día
|
8
|
Oficiales de primera y segunda
|
19,09
|
9
|
Oficiales de tercera y especialistas
|
19,09
|
10
|
Peones
|
19,09
|
11
|
Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría
profesional
|
19,09
|
Tres. Régimen Especial Agrario.
1. Las bases mensuales y la cuota fija mensual resultante, aplicables
para los trabajadores por cuenta ajena, serán las siguientes:
Grupo
de
cotización
|
Categorías
profesionales
|
Base
diaria
de
cotización
–
Euros
mes
|
Cuota
fija
–
Euros/mes
|
1
|
Ingenieros y licenciados, personal de alta dirección no incluido en el
artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores
|
838,50
|
96,43
|
2
|
Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados
|
695,40
|
79,97
|
3
|
Jefes administrativos y de taller
|
604,80
|
69,55
|
4
|
Ayudantes no titulados
|
572,70
|
65,86
|
5
|
Oficiales administrativos
|
572,70
|
65,86
|
6
|
Subalternos
|
572,70
|
65,86
|
7
|
Auxiliares administrativos
|
572,70
|
65,86
|
8
|
Oficiales de primera y segunda
|
572,70
|
65,86
|
9
|
Oficiales de tercera y especialistas
|
572,70
|
65,86
|
10
|
Trabajadores mayores de 18 años no cualificados
|
572,70
|
65,86
|
11
|
Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría
profesional
|
572,70
|
65,86
|
2. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes
a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen trabajos agrarios por
cuenta ajena, serán, para los diferentes grupos de cotización, las siguientes:
Grupo
de
cotización
|
Categorías
profesionales
|
Base
diaria
de
cotización
–
Euros/mes
|
1
|
Ingenieros y licenciados, personal de alta dirección no incluido en el
artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores
|
37,29
|
2
|
Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados
|
30,92
|
3
|
Jefes administrativos y de taller
|
26,89
|
4
|
Ayudantes no titulados
|
25,47
|
5
|
Oficiales administrativos
|
25,47
|
6
|
Subalternos
|
25,47
|
7
|
Auxiliares administrativos
|
25,47
|
8
|
Oficiales de primera y segunda
|
25,47
|
9
|
Oficiales de tercera y especialistas
|
25,47
|
10
|
Trabajadores mayores de 18 años no cualificados
|
25,47
|
11
|
Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría
profesional
|
25,47
|
Cuatro. Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.–En el supuesto de
trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de 30 o
menos años de edad, o de mujeres de 45 o más años, a que se refiere la
disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, el límite mínimo de elección de base de cotización queda
situado en 572,70 euros mensuales.
Cinco. Régimen Especial de Empleados de Hogar.–La base de cotización al
Régimen Especial de Empleados de Hogar será de 572,70 euros mensuales.
Seis. Régimen Especial de Trabajadores del Mar y de la Minería del
Carbón.–Lo previsto en los apartados uno y dos de este artículo será de
aplicación en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de la Minería
del Carbón.
Siete. Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial.
1. La base mínima de cotización, a efectos de contingencias profesionales
y de otros conceptos de recaudación conjunta, en los contratos a tiempo parcial
no podrá ser inferior a 2,85 euros por cada hora trabajada.
2. Las bases mínimas horarias de cotización por contingencias comunes
aplicables a los trabajadores con contratos a tiempo parcial serán las
siguientes:
Grupo
de
cotización
|
Categorías
profesionales
|
Bases
mínimas
–
Euros/mes
|
1
|
Ingenieros y licenciados, personal de alta dirección no incluido en el
artículo1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores
|
4,01
|
2
|
Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados
|
3,32
|
3
|
Jefes administrativos y de taller
|
2,89
|
4
|
Ayudantes no titulados
|
2,85
|
5
|
Oficiales administrativos
|
2,85
|
6
|
Subalternos
|
2,85
|
7
|
Auxiliares administrativos
|
2,85
|
8
|
Oficiales de primera y segunda
|
2,85
|
9
|
Oficiales de tercera y especialistas
|
2,85
|
10
|
Peones
|
2,85
|
11
|
Trabajadores menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría
profesional
|
2,85
|
Disposición
transitoria primera. Reglas de afectación de la nueva cuantía del salario
mínimo interprofesional en los convenios colectivos.
1. Las cuantías del salario mínimo interprofesional establecidas en el
Real Decreto 1793/2003, de 26 de diciembre, salvo que las partes legitimadas
acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo
interprofesional y dado el carácter excepcional del incremento establecido por
este real decreto ley, continuarán siendo de aplicación durante 2004 a los
convenios colectivos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real
decreto ley que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia
para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos
salariales.
2. Cuando la vigencia de dichos convenios exceda de 2004, salvo acuerdo
en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá
referida, para los años siguientes, a la que estaba vigente en la fecha de
entrada en vigor de este real decreto ley incrementada según la previsión u objetivo
de inflación utilizados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
Estado.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de
que deban ser modificados los salarios establecidos en convenio colectivo
inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo
interprofesional vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar
la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre
compensación y absorción que se establecen en los reales decretos por los que
anualmente se fija el salario mínimo.
Disposición
transitoria segunda. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo
interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y
relaciones privadas.
1. Dado el carácter excepcional del incremento establecido por este real
decreto ley, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se
establecen no serán de aplicación:
a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto
ley de las comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de las
entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo
interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar
la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas
prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en
contrario de las propias comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y
Melilla o de las entidades que integran la Administración local.
b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la
fecha de entrada en vigor de este real decreto ley que utilicen el salario
mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las
partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo
interprofesional.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo
disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo
interprofesional se entenderá referida durante 2004 a la que estaba vigente en
la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley, incrementada para los
años siguientes en el mismo porcentaje en que se incremente el IPREM.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de
que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de
naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías
del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento en la cuantía
necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación
las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en los reales
decretos por los que anualmente se fija el salario mínimo.
Disposición
final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se modifica en los
siguientes términos:
Uno. El apartado 3 del artículo 211 queda redactado del modo siguiente:
«3. La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por
ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el
trabajador tenga uno o más hijos a su cargo; en tal caso, la cuantía será,
respectivamente, del 200 por ciento o del 225 por ciento de dicho indicador.
La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107 por ciento
o del 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, según
que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.
En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial, las cuantías
máxima y mínima a que se refieren los párrafos anteriores se determinarán
teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en
función de las horas trabajadas.
A los efectos de lo previsto en este apartado, se tendrá en cuenta el
indicador público de rentas de efectos múltiples mensual, incrementado en una
sexta parte, vigente en el momento del nacimiento del derecho.»
Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 217 quedan redactados del modo
siguiente:
«1. La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 80 por ciento del
indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento.
En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha
cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas, en los
supuestos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1.1, y en los
apartados 1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 215.
2. No obstante lo anterior, la cuantía del subsidio especial para mayores
de 45 años a que se refiere el apartado 1.4 del artículo 215 se determinará en
función de las responsabilidades familiares del trabajador, apreciadas conforme
a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo, de acuerdo con los
siguientes porcentajes del indicador público de rentas de efectos múltiples
mensual vigente en cada momento:
a) 80 por ciento, cuando el trabajador tenga uno o ningún familiar a su
cargo.
b) 107 por ciento, cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.
c) 133 por ciento, cuando el trabajador tenga tres o más familiares a su
cargo.»
Tres. La prestación por incapacidad temporal en el supuesto previsto en
el artículo 222.3, párrafo segundo, del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social tendrá una cuantía igual al 80 por ciento del indicador
público de rentas de efectos múltiples mensual.
Disposición
final segunda. Fundamento constitucional.
Este real decreto ley se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª, 13.ª y
17.ª de la Constitución, que establece la competencia exclusiva del Estado en
materia de legislación laboral, bases y planificación general de la actividad
económica y legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
Disposición
final tercera. Desarrollo reglamentario.
1. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto ley.
2. Las referencias a reales decretos y órdenes ministeriales incluidas en
este real decreto ley se entienden sin perjuicio de la facultad del Gobierno y
de los titulares de los departamentos ministeriales de proceder a su
modificación o derogación en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
Disposición
final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto ley entrará en vigor el 1 de julio de 2004.
Dado en Madrid, a 25 de junio de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Análisis
El ingreso medio por persona alcanzó los 11.412 euros, con un incremento
del 3,1%. La población en riesgo de pobreza o exclusión social (tasa AROPE) se
situó en el 26,1%, frente al 26,6% del año anterior.
Uno de
cada cinco españoles vive en riesgo de pobreza
El sistema de garantía de ingresos en España: tendencias, resultados y
necesidades de reforma
Programa para el Empleo y la Innovación Social de la UE (eje PROGRESS)
Resumen ejecutivo Noviembre de 2016
Introducción
La delimitación del estudio viene dada por la propia definición
adoptada de sistema de garantía de ingresos, entendiendo como tal todas las
prestaciones monetarias de naturaleza no contributiva sujetas a la
comprobación de recursos que tratan de dar respuesta a los problemas de
insuficiencia de los ingresos de familias y personas.
El proyecto de investigación tiene como objetivo principal revisar el
sistema de garantía de ingresos mínimos en España con el fin de identificar
posibles mejoras en términos de nivel de cobertura, consistencia de las
diferentes prestaciones, adecuación a las necesidades actuales y futuras y
efectividad. Se analiza un amplio conjunto de prestaciones, tanto en el nivel
estatal no contributivo como en el espacio autonómico. En primer lugar, se
analizan los subsidios y programas para las personas en situación de desempleo transitorio
gestionados por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE)1
1. Dentro de
estas prestaciones se incluye el subsidio por cotizaciones
insuficientes, el subsidio por agotamiento de la prestación contributiva
y el subsidio por agotamiento de la prestación contributiva para mayores
de 45, el subsidio de revisión de invalidez, el subsidio agrario
para residentes en Extremadura y Andalucía, el subsidio dirigido a
emigrantes retornados a España, subsidio dirigido a personas
excarceladas, la Renta Activa de Inserción (RAI), el subsidio para
personas mayores de 55 años, el Programa de Recualificación Profesional
(Prepara) y el Programa de Activación para el Empleo (PAE).
La cuantía de estas prestaciones alcanza, en la mayoría de los casos, el 80%
del IPREM (426 euros al mes). La duración de esta prestación es variable,
en función de la edad de la persona perceptora o sus responsabilidades
familiares. Puede ir desde los 6 meses improrrogables de los programas
extraordinarios de empleo, a los 33 meses de prestación (en periodos de 11
meses) de la Renta Activa de Inserción o hasta la edad de jubilación en el caso
del subsidio de mayores de 55 años.
Según el INE (2015), el umbral de riesgo de pobreza (60% de la mediana
de los ingresos del hogar) para hogares unipersonales se establece en 8.011
euros al año y para hogares de dos adultos y dos menores en 16.823.
En los casos de pobreza severa (30% de la mediada de ingresos) se sitúan en
4.005,5 y 8.411,5 euros anuales, respectivamente. Tomando como referencia
este umbral y dividiéndolo por 12 meses, tratamos de hacer una comparativa
estimada de la media de ingresos que ofrecen, en función de esos criterios de
hogar, las distintas prestaciones analizadas. Para ese cálculo se toman como
referencia las cuantías mensuales establecidas para una persona beneficiaria.
Por otro lado, para el cálculo de las cuantías medias de las distintas RMI se
toman las cantidades señaladas en el análisis normativo para un hogar unipersonal
y para un hogar con 3 personas a cargo. Para más información sobre las cuantías
se puede acudir al bloque 1 del informe completo.
Cuadro 4. Estimación de ingresos mensuales, con 12 pagas, de las
distintas prestaciones del sistema de garantía de ingresos mínimos de España
(calculado a partir de las cuantías máximas señaladas en la normativa para ese
tipo de hogares).
Una persona
Riesgo de pobreza (60% mediana) 667,58€ (8.011€ anual)
Pobreza Severa (30% mediana)
333,92€ (4005,5€ anual)
Cuantía media aproximada del sistema de mínimos AGE 432,53€
Cuantía media aproximada RMI
CCAA 425,10€
Dos adultos y dos menores (sin discapacidad)
(60% mediana) 1.401,91€ 16.823€ anual)
(30% mediana) 700,95€ (8.411,5€ anual)
Cuantía media aproximada del sistema de mínimos AGE 457,91€ (+48,5€
hijo/a cargo)
Cuantía media aproximada RMI CCAA
611,96€ (+48,5€ hijo/a cargo)
El indicador utilizado para establecer los umbrales de renta y las
cuantías de las prestaciones es también diverso. Los indicadores económicos
utilizados habitualmente para el establecimiento de umbrales y cuantías en el
sistema público han sido el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) y, desde
2004, el Indicador Público de Rentas a Efectos Múltiples (IPREM)10.
10 En el año
2016 el IPREM, que permaneció congelado por quinto año consecutivo, se fijó
en 532,51€, mientras que el SMI fue 655,20€.
En el acceso a las prestaciones y programas asistenciales por desempleo
el umbral de rentas se mide con el SMI (no debe superar el 75% del SMI por
persona, 4.191,40 euros), mientras que las cuantías se establecen a partir
del IPREM (80% del IPREM, 426 euros). Por tanto, la diferencia en el valor
de los indicadores genera cierta incoherencia, debido al establecimiento de un
umbral de rentas superior a la cuantía a percibir. Por otro lado, en las
prestaciones del INSS e IMSERSO se establecen umbrales de ingresos anuales,
para cada supuesto, así como cuantías de la prestación. En este sentido, las
rentas siempre deben ser inferiores al umbral señalado para caso. Tan solo
en las prestaciones sociales para las personas en situación de discapacidad se
vincula el límite de ingresos al IPREM (inferior al 70%, 372,75 euros)
LOS PROGRAMAS DE RENTAS MÍNIMAS EN ESPAÑA
La Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF)
nace con la misión de velar por el estricto cumplimiento de los principios de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera recogidos en el artículo
135 de la Constitución Española
Página 47
CUADRO 8. SISTEMAS DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍAS EN LOS PROGRAMAS
EUROPEOS DE RENTAS MÍNIMAS
Determinación de las cuantías Método de actualización
España Otras
prestaciones
IPC, IPREM
Países Bajos Salario mínimo Salario mínimo
Francia Salario
mínimo IPC
Página 99
5 UNA EVALUACIÓN EX ANTE DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR
5.1. La Iniciativa Legislativa Popular
La
Iniciativa Legislativa Popular (ILP) propone el establecimiento de una
prestación de ingresos mínimos en el ámbito de protección de la Seguridad
Social. El 9 de septiembre de 2016 fue presentada en el Congreso de los
Diputados por CCOO y UGT. En la exposición de motivos se
justifica la necesidad de la medida ante el deterioro del estado del bienestar
y el aumento de la pobreza, en particular la pobreza infantil, y se identifica
el desempleo de larga duración como la principal causa de la pobreza. El
sistema de protección social no alcanza a proteger a todas las personas que se
encuentran en situación de necesidad. Entre los subsidios de desempleo y otros
programas gestionados por la A.G.E. y las rentas mínimas de las comunidades
autónomas, la cobertura es especialmente mejorable, si bien es cierto que
existe una alta variabilidad entre los programas de ingresos mínimos
regionales. De ahí que se considere necesaria la incorporación de una nueva
medida que sea capaz de adaptarse a la situación cambiante del mercado laboral
y que garantice una cobertura mínima a todos los ciudadanos. Se resalta también
la insuficiencia de las prestaciones por hijo a cargo, por su escasa cobertura y
generosidad.
El objetivo de la Proposición de Ley es reducir la pobreza, en particular
la pobreza infantil, focalizando la ayuda en el colectivo de parados de larga
duración. La cuantía a la que tiene derecho el beneficiario es el 80% del IPREM junto con un complemento por hijo a
cargo, a determinar en los Presupuestos Generales del Estado, cuando hay
menores en el hogar. Más allá de los requisitos administrativos como el
empadronamiento, las características que determinan la elegibilidad de los
individuos son la edad, las rentas (individual y familiar) y su relación con la
actividad. Concretamente, los requisitos para ser beneficiarios de la prestación
son:
1. Tener 18 años o más y menos de 65.
2. Residir legalmente en España al menos de forma ininterrumpida en los 6
meses anteriores a la fecha de solicitud de la prestación.
3. Carecer de recursos económicos. Que no se supere el límite de rentas
establecido en la prestación.
4. No reunir requisitos para que sean reconocidas o reanudadas
prestaciones por desempleo (nivel contributivo o asistencial), RAI u otras
ayudas o prestaciones económicas contempladas en programas temporales de
protección por desempleo.
5. Estar inscrito como demandante de empleo, al menos durante los 12
meses ininterrumpidos anteriores a la solicitud.
Serían beneficiarios de la ILP el 21,2% de hogares pobres. Según nuestros
cálculos a partir de la ECV 2017, en España hay 3,8 millones de hogares
pobres. A estos efectos, se define como hogar pobre aquel cuya renta
familiar por persona se sitúa por debajo del 60% de la mediana del conjunto del
país. Con la ILP se cubrirían algo más de 800.000 (aproximadamente el 21,2% de
los hogares pobres).
Por tipo de hogar, los hogares beneficiarios con más de un adulto y sin
hijos son el principal colectivo, aunque no alcanzan el 50%. Si se analizan las
características de los beneficiarios tomando como referencia el último año
disponible de la encuesta (2017) vemos que los 1,2 millones de beneficiarios
de la ILP (titulares mayores de 18 años) se encuentran en 1,1 millones de
hogares. Esta diferencia se produce porque hay hogares con más de un
titular con derecho a percibir la ILP (por debajo de 500.000 hogares).
De los
1,2 millones de titulares de la prestación, el 52% son mujeres y el 75% se
encuentran entre 25 y 55 años. Es en ese tramo de edad, tal y
como puede apreciarse en el siguiente gráfico, donde hay más mujeres
beneficiarias que hombres. Por categorías de edad, se pueden observar
importantes diferencias por sexo. De hecho, los hombres son más numerosos en
los tramos de menores de 25 años y de mayores de 55 años, mientras que las
mujeres son mayoritarias en el resto de los tramos. Concretamente, llama
especialmente la atención la enorme diferencia existente en el colectivo entre
35 y 45 años. En cuanto al lugar de residencia de los beneficiarios, la mitad
viven en zonas densamente pobladas.
El coste
global estimado de 7.200 millones se distribuye entre la prestación que
corresponde a los titulares, un 88%, y el complemento por hijo a cargo. Este
aspecto depende en gran medida del nivel en el que se sitúe el complemento por
hijo a cargo, que la ILP prevé que se fijara por los Presupuestos Generales del
Estado. Como base, la AIReF ha estimado un complemento por hijo
a cargo de 100 euros al mes por hijo. Por tipo de hogar, el coste
fiscal se concentra en los hogares con más de un adulto, correspondiendo a 3.546
millones a los hogares con más de un adulto e hijos a cargo y 2.903
millones a los hogares con más de un adulto y sin niños a cargo.
El efecto llamada podría incrementar el coste en 2.600 millones de euros.
Al coste estimado previamente se debería añadir una estimación del coste
vinculado al posible efecto llamada que tendría la medida, y que tendría que
ver con la inscripción por parte del individuo en un servicio público de empleo
durante 12 meses para poder cumplir los requisitos de actividad, lo que sería
una activación para el empleo falsa. Según la ECV 2017 hay 515.000
individuos que cumplen los requisitos de ser parados de larga duración (12
meses en desempleo) pero que no están activamente buscando trabajo. Si esos
individuos se inscribieran en un servicio público de empleo el coste se
incrementaría en 2.600 millones de euros, además de elevar artificialmente las
tasas de actividad y desempleo.
Página 108
La nueva prestación reduce la tasa de pobreza un 12,1% y la de la pobreza
severa un 27,6%. El número de personas por debajo del umbral de pobreza,
definido como el 60% 13 de la renta mediana,
13 El umbral
de pobreza se sitúa para 2017 en 8.522 euros
, se sitúa en torno a 9,9 millones de personas, un 21,6% del total de
la población. La introducción de la nueva prestación reduciría este número
de personas a 8,7 millones de personas, situando la tasa de pobreza
en el 19%. Tomando un criterio más restrictivo de umbral de pobreza, el
30% de la renta mediana, la nueva prestación reduciría las personas bajo
ese nivel de renta de 3,1 millones a 2,2 millones. Estas medidas de
reducción de la pobreza tienen algunas limitaciones, puesto que influye tanto
la cobertura de la prestación, cuánta gente es beneficiaria, como la cuantía de
la misma. Esto se debe a que hay beneficiarios que recibiendo la prestación no
llegan a situarse por encima de los umbrales de pobreza. Por eso, se
complementa con la distancia media al umbral de pobreza, que se reduce un 10%.
Sin embargo, la distancia media al umbral de pobreza severa incluso aumenta
ligeramente. Esto se debe a que la cuantía de la prestación es en una mayoría
de los casos suficiente para superar el umbral de pobreza, por lo que los que
quedan por debajo son aquellos que no son beneficiarios de la prestación.
El número de personas por debajo del umbral de pobreza, definido como el 60%
13 de la renta mediana,
13 El umbral de pobreza se
sitúa para 2017 en 8.522 euros
Umbral de
pobreza severa 4.261
Desde un punto de vista de la eficiencia, la prestación de la ILP
presenta un elevado coste fiscal en relación con la reducción de pobreza severa
que obtiene. La ILP tiene un coste fiscal estimado para 2017 de más de 7.000
millones de euros, con máximos que alcanzarían los 11.000 millones
en situaciones de crisis graves y prolongadas y con riesgo de un efecto llamada
que lo elevaría en 2.600 millones. Este elevado coste fiscal debe
contextualizarse dentro de la situación actual de déficit estructural de las
administraciones públicas en España superior a 2 puntos del PIB y de un nivel
de deuda cercano al 100% del PIB. Por lo tanto, la creación de una nueva
prestación debería enmarcarse en una estrategia fiscal a medio plazo creíble
que asegure la sostenibilidad de las administraciones públicas.
6 PROPUESTAS
Estas propuestas están encaminadas a mejorar el diseño de la prestación.
Para solventar las debilidades detectadas en el diseño de la prestación y en
los requisitos, la prestación debe focalizarse claramente en su objetivo
principal de reducción de la pobreza. Asimismo, es deseable que la prestación
intente reducir en la medida de lo posible los desincentivos y distorsiones en
el mercado laboral.
• Mejorar
la eficacia de la prestación:
1. Establecer como requisito
principal para el acceso a la prestación la renta del hogar, estableciendo
tramos de renta por hogar para los hogares pobres, pero focalizando la ayuda en
la pobreza severa.
2. Eliminar los requisitos
relativos a la situación laboral de los potenciales beneficiarios.
3. Hacer la prestación compatible con el empleo, permitiendo que actúe
como un complemento salarial hasta un determinado umbral en el que se haya
alcanzado un salario suficiente.
4. Evitar discontinuidades en la cuantía de la prestación, alcanzando un
equilibrio entre la equidad y la sencillez en el diseño.
• Mejorar
el diseño institucional:
5. Simplificar el sistema de
rentas mínimas, evitando el solapamiento entre las prestaciones de diferentes
administraciones. La eliminación del resto de programas podría llevarse a cabo
permitiendo a las comunidades autónomas complementar la prestación tanto en
términos de cobertura como de generosidad. Asimismo, proceder a la
identificación de posibles colectivos perjudicados por la desaparición de los
programas nacionales para que queden cubiertos por los subsidios por desempleo.
6. Asegurar la complementariedad
con otras políticas mediante la asignación en función del perfil de los
beneficiarios de la participación en políticas activas de empleo y la
prestación de servicios sociales complementarios.
7. El establecimiento de una
ventanilla única a través de los trabajadores sociales de las corporaciones
locales incluyendo la derivación hacía los servicios que necesiten.
8. Implementar un sistema
integrado de información de servicios sociales y conectados al Sistema de Información
de Empleo (SISPE).
9. Establecer como requisito la
inscripción en la Agencia Tributaria para agilizar trámites y reducir riesgo de
fraude.
•
Asegurar la eficiencia y coherencia con la situación fiscal de España: De
acuerdo con las estimaciones de la AIReF, el déficit estructural de las
administraciones públicas en España sería superior a 2 puntos del PIB. Además,
todavía continuamos en un nivel de deuda cercano al 100% del PIB. Esta
propuesta supondría un incremento del déficit estructural en torno a 6 décimas
del PIB. En consecuencia, la AIReF propone:
10. Encuadrar la puesta en marcha del sistema de rentas mínimas en un
plan presupuestario a medio plazo que permita compensar el incremento
estructural de gasto.
11. Asegurar el seguimiento y evaluación continua del programa para
asegurar su eficacia y eficiencia.
6.1.
Ejemplos de alternativas pág. 118
Los
requisitos se alinearían con las propuestas sobre el diseño de la prestación. En primer lugar, parece adecuado eliminar el
requisito de inscripción como desempleado y permitir la compatibilidad de la
prestación con el empleo, actuando como un complemento salarial hasta un
determinado umbral en el que se haya alcanzado un salario suficiente. De
esta forma, quedaría como requisito principal la renta por hogar.
A lo que se refiere al indicador de referencia para el cálculo de la
renta mínima (gráfico 41, se preguntó cuál era el más adecuado, el Salario
Mínimo Interprofesional (SMI), el Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples (IPREM) u otro.
El SMI es citado como referente para el cálculo de la cuantía de la renta
mínima por el 63% de los trabajadores sociales. Por el IPREM se decanta el 27%.
Pensiones no contributivas
Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad
Social prestaciones no contributivas.
Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en
materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de
diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no
contributivas.
Ley 4/2005, de 22 de abril, sobre efectos en las pensiones no
contributivas de los complementos otorgados por las Comunidades Autónomas.
Ley
General de la Seguridad Social.
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la
potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en
el artículo 82 y siguientes de la Constitución Española.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Personas desempleadas, de más de 55 años, con derecho a una prestación
por jubilación, que conviven con familiares que trabajan: El subsidio para
mayores de 55 años fue uno de los más castigados por el RDL
20/2012 y el RDF
5/2013. A partir de estas modificaciones se amplió la edad
de acceso, se redujo el porcentaje de cotización y para el cómputo de rentas ya
no se tenían en cuenta las rentas del desempleado sino también las de los
miembros de su unidad familiar. Uno de los grandes potenciales del subsidio es
que es el único que además de cierta protección económica ofrece cotización. En
este sentido, estar excluido del subsidio no solo tiene costes a nivel
económico, sino que puede suponer un empobrecimiento futuro de los afectados
que se encuentran a las puertas de solicitar la pensión contributiva por
jubilación.
Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la
continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el
envejecimiento activo.
Ley contratos temporales
Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos
de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
Europa
2020: la estrategia de la Unión Europea para el crecimiento y la ocupación
SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:
¿CUÁL ES
EL OBJETIVO DE LA ESTRATEGIA EUROPA 2020?
La estrategia Europa 2020 tiene por objeto garantizar que la recuperación
económica de la Unión Europea (UE) después de la crisis económica y financiera
reciba el apoyo de una serie de reformas para construir unas bases sólidas para
el crecimiento y la creación de ocupación en la UE hasta 2020. Al mismo tiempo
que hace frente a las debilidades estructurales de la economía y los asuntos
económicos y sociales de la UE, la estrategia también tiene en cuenta los
desafíos a más largo plazo que suponen la globalización, la presión sobre los
recursos y el envejecimiento.
PUNTOS
CLAVE
- La
Estrategia Europa 2020 debe permitir a la UE alcanzar un
crecimiento:
- inteligente, a
través del desarrollo de los conocimientos y de la innovación;
- sostenible, basado
en una economía más verde, más eficaz en la gestión de los recursos y más
competitiva;
- integrador,
orientado a reforzar el empleo, la cohesión social y territorial.
- La UE
se ha marcado cinco objetivos principales para alcanzar esta
ambición en 2020 a más tardar:
- alcanzar
una tasa de empleo mínima del 75 % para la población de entre 20 y 64
años;
- invertir
un 3 % del Producto Interior Bruto en la investigación y el desarrollo;
- reducir
al menos en un 20 % las emisiones de gases de efecto invernadero, aumentando
el porcentaje de las fuentes de energía renovables en nuestro consumo
final de energía hasta un 20 % y en un 20 % la eficacia energética;
- reducir
la tasa de abandono escolar a menos del 10 % y aumentar hasta al menos el
40 % la tasa de titulados de la enseñanza superior;
- reducir
en 20 millones el número de personas que viven por debajo del umbral de
la pobreza o en riesgo de exclusión social.
- Los
objetivos de la Estrategia Europa 2020 también reciben el apoyo de siete
iniciativas emblemáticas a escala europea y en los países de la
UE: la Unión
por la innovación; Juventud
en movimiento; una agenda
digital para Europa , una Europa
que utilice eficazmente los recursos; una política
industrial para la era de la mundialización;
una agenda
para nuevas cualificaciones y empleos y la Plataforma
europea contra la pobreza .
- A
escala europea, el mercado único, el presupuesto
de la UE y la política exterior europea son
motores para alcanzar los objetivos de la Estrategia Europa 2020.
Aplicación
de la estrategia en el marco del semestre europeo
- La
estrategia Europa 2020 se aplica a través de grandes orientaciones de política
económica de los países de la UE y la UE (Recomendación
del Consejo (UE) 2015/1184) y de orientaciones para la
política de empleo de los países de la UE (Decisión
del Consejo (UE) 2015/1848).
- Se ha
invitado a los países de la UE a traducir los objetivos de Europa 2020 en
objetivos nacionales. Todos los años, en abril, publican sus programas
nacionales de reforma, en los cuales establecen las medidas adoptadas para
alcanzar estos objetivos nacionales.
- La Comisión
Europea se encarga del seguimiento de los
progresos. Presenta un informe de crecimiento anual, evalúa las
agendas de reformas de los países de la UE y presenta recomendaciones
concretas para cada país.
DOCUMENTO
PRINCIPAL
Comunicación de la Comisión denominada «Europa 2020: Una estrategia para
un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» [COM(2010)
2020 final de 3.3.2010]
DOCUMENTOS
CONEXOS
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité
Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Balance de la
Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador
[COM(2014)
130 final de 5.3.2014]
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al
Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo, al
Comité de las Regiones y al Banco Europeo de Inversiones: Medidas en favor de
la estabilidad, el crecimiento y el empleo [COM (2012)
299 final de 30.5.2012]
Conclusiones
del Consejo Europeo de Bruselas del 25 y 26 de marzo de 2010
Recomendación (UE) 2015/1184 del
Consejo, de 14 de julio de 2015, relativa a las orientaciones generales para
las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO L
192 de 18.7.2015, pp. 27-31)
Decisión (UE) 2015/1848 del
Consejo, de 5 de octubre de 2015, relativa a las orientaciones para las
políticas de empleo de los Estados miembros para 2015 (DO L 268 de 15.10.2015,
pp. 28-32)
última actualización 07.02.2017
Europa 2020:
la estrategia de la Unión Europea para el crecimiento y la ocupación
27 de abril de 2020
Por Marat
1.-ASISTENCIALISMO SÍ, PERO DENTRO DE UN ORDEN
La oposición que ha mostrado la Conferencia Episcopal Española al
proyecto del Ingreso Mínimo Vital (IMV) que pretende poner en marcha el
Gobierno, aprovechando la crisis económica que ha desatado el coronavirus
puede, de entrada, llevar a muchos a presuponer que hay una posición correcta y
otra incorrecta en relación con la introducción de dicha especie de Renta
Básica, aunque sin pretensión de ser Universal (para toda la población).
Veamos qué es lo que decía el portavoz de la más alta instancia de los
obispos españoles, Luis Argüello, sobre el IMV. Adelanto ya que su oposición es
al carácter “permanente” de la medida y no a su condición
asistencial de emergencia y para un tiempo dado. Guarden este detalle porque,
más adelante, acabará llevándonos a las auténticas razones de la oposición de
la conferencia Episcopal a la IMV.
"Es muy importante que las personas puedan
ejercer sus capacidades con un puesto de trabajo. La necesidad perentoria de
una renta mínima en este momento no debería ser una coartada para una
especia subsidio permanente que retirase del horizonte de las
personas el pensar en poder tener un trabajo, desarrollar sus capacidades y en
la relación con otras personas"
Independientemente del tufillo reaccionario, despectivo y de darwinismo
social, tan querido por la ultraderecha, que conlleva la expresión “ciudadanos
que vivan de manera subsidiada”, lo que propone la IMV de carácter
permanente es un subsidio- no nace de los derechos adquiridos a
través del trabajo, por lo que no es contributivo: no cotiza para una pensión
de jubilación contributiva-, del mismo modo que lo que practica la Iglesia
Católica con su legión de pobres, sostenida permanentemente por sus ONGs y Cáritas
(desde 1957), es caridad. El IMV, al no estar ligado al salario que nace del
trabajo, es un acto potestativo del gobierno, una medida asistencial,
caritativa si prefieren mayor grado de crudeza, que puede ser anulada por otra
decisión posterior del mismo o de otro gobierno pero que, además implica un
paso muy importante hacia la perdida de conquistas sociales que la clase
trabajadora logró arrancar en el pasado al Estado capitalista con sus luchas.
Para una mejor comprensión de lo que significa el IMV sugiero la lectura
de este
documento (y aquí) del Espacio de Encuentro Comunista
(EEC), que explica con gran acierto las implicaciones sociales del mismo
Aquí hay que hacer una salvedad fundamental. El trabajador en paro o en
activo (muchos salarios siguen siendo de miseria, no digamos en la economía
sumergida), el que no cobra desempleo, porque se le ha agotado o nunca alcanzó
la posibilidad de cobrarlo, no puede permitirse el lujo de cuestionarse si es
un subsidiado o no, no puede rechazar una ayuda puramente asistencial, porque
eso es la IMV, sea ésta laica y del Estado o privada y religiosa. La primera
obligación del ser humano es sobrevivir, por muy humillante que sea recibir ese
tipo de ayudas en una sociedad en la que el dedo acusador que señala al
“perdedor” ha asumido los valores del éxito social, propios de la ideología
dominante del capital, incluso por parte de quienes pudieran mañana estar en la
misma situación que hoy desprecian y condenan.
Es habitual que la gran mayoría de la gente busque confirmar sus propias
posturas a partir de la negación de quienes las atacan y, viceversa, que ataque
determinados posiciones según quién las defienda. Desafortunadamente el ser
humano no ha evolucionado intelectualmente demasiado desde que nuestros
ancestros se bajaron de los árboles.
Casi siempre los puntos de vista se sostienen más sobre cuestiones
morales que sobre la corrección o incorrección de los mismos en base al
análisis de la realidad. Desgraciadamente la opinión pública se construye no
solo en base a la manipulación informativa de todos los canales, oficiales y “alternativos” (“mi
medio me miente mejor”), sino también mediante toneladas de chorreante y
viscosa moralina, esa elaboración propia de curas y profesores de ética y tan
del gusto en los últimos decenios de la mojigatería beata y viejuna de la
izquierda.
La interpretación de los hechos sociales, políticos y económicos que no
se corresponda con el análisis concreto de la realidad concreta, y que no
busque una explicación de los mismos en su realidad material, en la realidad
que se sustenta sobre el modo de producción capitalista, será una construcción
puramente ideológica, en el sentido que daba Marx a la ideología como
“inversión de la realidad”, como expresó en su obra conjunta con Engels, “La
ideología alemana”.
(Como dijo Carlos Marx y Federico
Engels “Las ideas de la clase dominante son las ideas dominantes en
cada época; o, dicho en otros términos, la clase que ejerce el
poder material dominante en la sociedad es, al mismo tiempo, su
poder espiritual dominante.
La clase que tiene a su disposición los medios
para la producción material dispone con ello, al mismo tiempo, de los medios
para la producción espiritual, lo que hace que se le sometan, al propio tiempo,
por término medio, las ideas de quienes carecen de los medios necesarios para
producir espiritualmente.
Las ideas dominantes no son otra cosa que la
expresión ideal de las relaciones materiales dominantes, las mismas relaciones
materiales dominantes concebidas como ideas; por tanto, las relaciones que
hacen de una determinada clase la clase dominante, o sea, las ideas de su
dominación. Los individuos que forman la clase dominante tienen también, entre
otras cosas, la conciencia de ello y piensan a tono con ello; por eso, en
cuanto dominan como clase y en cuanto determinan todo el ámbito de una época
histórica, se comprende de suyo que lo hagan en toda su extensión, y, por
tanto, entre otras cosas, también como pensadores, como productores de ideas,
que regulan la producción y distribución de las ideas de su tiempo; y que sus
ideas sean; por ello mismo, las ideas dominantes de la época. Por ejemplo, en
una época y en un país en que se disputan el poder la corona, la aristocracia y
la burguesía, en que, por tanto, se halla dividida la dominación, se impone
como idea dominante la doctrina de la división de poderes, proclamada ahora
como «ley eterna».
Fuente: C. Marx &
F. Engels. Feuerbach
2.- PELEA LAICO-RELIGIOSA POR EL MERCADO DE LA POBREZA
La Conferencia Episcopal sangra por su herida. Es el carácter
“permanente” del IMV lo que hace temblar sus melífluas voces y sus carnes no
endurecidas por el trabajo.
Una ayudita temporal del Estado a la ingente cantidad de nuevos pobres no
le viene mal a la Iglesia. Tiene mucha tarea en su labor social. Con el
coronavirus han crecido mucho más las necesidades sociales que sus grandes
recursos -tampoco es cosa de tirar de sus bienes y propiedades sino de los
ajenos-, obtenidos a través de los impuestos (7.191.387 declarantes marcaron con una X la casilla de asignación
tributaria en su declaración del IRPF en 2019) y de las donaciones ajenas,
además de las exenciones del IBI y del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
Nunca un Estado aconfesional trató tan bien a una Iglesia, incluyendo los
gobiernos “progres”, cuyos partidos cacarean contra los Acuerdos Iglesia-Estado de 1979 en la
oposición y mantienen el “statu quo” cuando ocupan el
Ejecutivo. Una cosa es que Jesucristo fuese pobre y otra muy distinta que los
obispos sean gilipollas, que no lo son.
284,4
millones de euros son los que obtiene de modo directo la Iglesia
Católica vía impuestos, sin contar con la casilla de fines sociales en la
declaración de IRPF. Estos mercaderes del miedo a la muerte si no te pillan por
un lado te pillan por el otro. Gente inteligente. Cáritas recibió de esa
cantidad (la de financiación directa de la Iglesia), a través de la Conferencia
Epsicopal, 6 millones de €, si bien tiene otras vías de financiación
estatal, de las Comunidades Autónomas y donaciones privadas.
Aproximadamente unas 30 ONGs católicas, (el 35% del total de las ONGs que
reciben subvenciones vía impuestos) incluyendo Cáritas, recibieron en 2018
unos 115 millones de euros.
La Iglesia Católica tiene en el país 48 hospitales que mantienen un
concierto con el Ministerio de Sanidad en eso que obscenamente se ha venido a
llamar colaboración público-privada de la sanidad, mientras se ha ido
desmontando la sanidad pública. Ahora vemos sus consecuencias en la escasez de
recursos en los centros. Desconozco la cuantía que se llevan los hospitales
católicos con conciertos con el Estado pero sospecho que la partida no será
magra.
Sin embargo, la subvención de la Iglesia Católica no se agota en estas
cifras, ni mucho menos. Según Europa Laica, “el Estado
español aporta a la Iglesia católica, a través de subvenciones directas y
exención de tributos once mil millones de euros anuales” lo que supone más del
1% del Producto Interior Bruto”. No está nada mal para un país que
ha sufrido, después de Grecia, los mayores recortes sociales durante el
anterior período de la crisis capitalista.
Si una conclusión puede sacarse de los datos del presente apartado es que
la atención a la pobreza y la caridad cristiana no consumen precisamente la
mayor parte de los ingresos que la Iglesia Católica recibe de uno u otro modo
del Estado “aconfesional”, sino más bien una fracción claramente menor.
Pero la “doctrina social de la Iglesia”, con sus principios de “dignidad
de la persona humana”, “primacía del bien común” (concepto compartido por
derecha e izquierda en una sociedad dividida en clases y con intereses
antagónicos), “principio de solidaridad”, “participación social” –acompañados
de los principios que dan una de cal y otra de arena: “destino universal de los
bienes y propiedad privada” y “principio de subsidiareidad”-, son la coartada con
la que la Iglesia Católica española pretende justificar su condición de
subvencionada permanente.
“¡Qué gran negocio son los pobres!”, escuché
decir a un cura obrero de Vallecas en un acto en el que participábamos
ambos, organizado por una ONG católica, dentro de la Campaña pro-Regularización
de Inmigrantes de 1991, de la que formábamos parte más de 100 organizaciones
del Estado español. ¡Y qué cierto es! Que se lo digan a las decenas de miles de
licenciados en Trabajo Social que han encontrado su empleo gracias a los
pobres. En las partidas destinadas a la erradicación de la pobreza hay que
incluir los gastos en Recursos Humanos e infraestructuras para su atención,
además de centenares de empresas que conciertan sus servicios con las ONGs para
tal fin (incluyendo a las ETTs que contratan, por míseros salarios, a quienes
ofrecen en la calle la posibilidad de hacerse socio de las mismas pagando una
cuota anual). No parece que quede mucho para los menesterosos.
No dudo de que una parte de los trabajadores sociales encuentren en su
profesión una motivación ética y estén convencidos de su utilidad para quienes
viven las situaciones económicas más precarias, del mismo modo que dudo mucho
menos de la generosidad y buenas intenciones de quienes hacen esta tarea voluntaria
y gratuitamente, dedicando parte de su tiempo libre, y muchas veces parte de su
dinero, a ello pero no es esa la cuestión.
Pero lo cierto es que la pobreza sigue creciendo en los países centrales
del capitalismo. En ellos, los sectores de la clase trabajadora más castigados
por la acumulación de las sucesivas crisis capitalistas van sumando golpes
sobre sus ya deterioradas vidas. Y en los países en desarrollo y subdesarrollados
la lucha contra la erradicación de la pobreza amenaza con ser tan dilatada en
el tiempo como el viaje del PP hacia el centro político.
El mercado de la pobreza está en disputa entre el Estado y la Iglesia
Católica con la aparición de la IMV. Mientras el primero busca sustituir sus
obligaciones para con los parados (si no es capaz de garantizar el trabajo para
todos, su responsabilidad es dar una cobertura de desempleo ligada al trabajo y
al salario y no una limosna en forma de raquítico subsidio no contributivo que
acabará llevando a una pensión no contributiva y de miseria), mediante una
forma de asistencialismo (caridad) laico, la segunda teme que el IMV permanente
le quite gran parte de su “justificación” social y le arruine el negocio.
Habrá progres que digan que es un avance que la caridad se sustituya por
la asistencia. Cráneos privilegiados los suyos. Esperemos que no sufran un
esguince cerebral, por el bien del cociente intelectual de la humanidad. Lo que
se sustituye es el término con el que se designa a un mismo tipo de
comportamiento, sea éste ejercido por el Estado o por la iglesia Católica.
Cuando el Estado deja de vincular una parte de las coberturas de
desempleo, las no contributivas, y el IMV lo es, al salario (al que estuvo
ligado históricamente) y lo hace al 80% del IPREM (Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples),
que es la mitad del salario mínimo, y cuando el IMV no cotiza para una pensión
contributiva, es una mera ayuda, bastante escasa. Esta nueva especie de renta
básica dirigida a determinados colectivos es asistencialismo, “humanitarismo”,
limosna, caridad. No parece que ello haga mucho por el sentimiento de dignidad
del perceptor, por mucho que lo necesite y que no le quede otro remedio que
aceptarlo. Y, muy importante, es un paso previo a la voladura de las pocas
conquistas sociales de la clase trabajadora que aún quedan en pie y que el
capitalismo prefirió en su día llamar Estado del Bienestar.
Es justo reivindicar que todo tipo de cobertura de desempleo esté ligado
al trabajo y al salario, con el fin de que no sea una concesión
"altruista" sino un derecho nacido del hecho del trabajo porque,
cuando el Estado capitalista no es capaz de garantizar empleo para todos, es su
responsabilidad cubrir nuestras necesidades. La nuestra es trabajar, cuando
dispongamos de un empleo, ya que nadie debe de vivir del trabajo de otros.
Claro que eso afecta al propio empresario, el cuál vive del trabajo de quienes
lo hacen para él a través de la plusvalía que obtiene de
aquellos.
Mientras exista el capitalismo la erradicación de la pobreza será, no una
utopía, sino una quimera porque la lógica del beneficio conlleva la desposesión
y la concentración creciente de la riqueza.
Cáritas y Cruz Roja recibirán 67 de los 210 millones recaudados con la
casilla de fines sociales en el IRPF
5/12/2013
La Iglesia recibe del Estado 250 millones, pero le ahorra 30.000 millones
9.06.2016
Los obispos han cedido a Cáritas sólo 21 de los 992 millones
sacados del IRPF en los peores años de la crisis
¿Cuánto
dinero destina la Iglesia a Cáritas?
28 de septiembre de 2018
Cáritas presentó este 26
de septiembre la Memoria 2017 en la
que se detalla la actividad de las 70 Cáritas Diocesanas que han llevado a cabo
los 84.000 voluntarios y más de 5.000 trabajadores. Esta Memoria recoge el
destino de los 353 millones de euros que se han invertido en
los diferentes programas de lucha contra la pobreza y la desigualdad,
entre otros, tanto en España como en el extranjero.
¿Cuánto
dinero destina la Iglesia a Cáritas?
La Memoria 2017 de Cáritas, un viaje compartido de 84.000 voluntarios con
3 millones de personas vulnerables
La Iglesia destina la mitad del superávit de la Renta a Trece TV, el
doble de lo que entrega a Cáritas
Española.
3 septiembre, 2019
Financiación
de Cáritas
Durante el año 2019 recibimos un total de 337.065.276
euros a través de:
Hablar de
Cáritas e Iglesia es lo mismo. La Iglesia Católica cede instalaciones, promueve
a los voluntarios, realiza frecuentemente colectas de dinero y alimentos.
Cáritas está compuesta por 69 Cáritas diocesanas y 6000 Cáritas
parroquiales.
Cáritas realiza su trabajo más concreto en las más de 22.000 parroquias.
En cada diócesis se coordina a cada una de las 6.000 Cáritas parroquiales y 69
Cáritas diocesanas.
Si hablamos de la financiación de Cáritas hablamos también de
financiación de la Iglesia. Al presentar sus cuentas, Cáritas a nivel nacional
recoge, que el 70% (193.953.953 €) de sus fondos invertidos proceden de aportaciones
privadas, el resto, un 29,8% (82.318,735 €) son fondos públicos Gran
parte de ello se refiere a las donaciones de instituciones y personas de la
Iglesia, es decir, católicos que en las colectas habituales en las parroquias,
o en forma de donativos, entregan una parte de su dinero para ayudar a los
empobrecidos. Por eso, no es cierto que Cáritas reciba de la Iglesia solo el 2%
porque se puede decir que la labor de Cáritas es sostenida, mantenida y
alentada, principal y fundamentalmente por la Iglesia porque Cáritas y la
iglesia son lo mismo.
Además, en los últimos años, del dinero de la X del IRPF, la Conferencia
Episcopal Española (CEE) ha donado a Cáritas cerca de 26 millones de euros.
Cantidad que se ha ido incrementando en los últimos años. En 2013 y 2014 se
donaron 6 millones respectivamente.
Verdad y publicidad sobre Cáritas: un gran reclamo de la campaña Xtantos
con poco peso en el reparto del dinero de la casilla
13/06/2020
- La
Iglesia utiliza la labor de la ONG como escaparate, pero la aportación
directa vía equis católica supone menos del 2% del dinero de Cáritas
- La Conferencia
Episcopal destaca que los más de 200 millones que recibe del IRPF y
envía a las diócesis también benefician a su brazo social
- Cáritas
ingresó en 2018 más de 350 millones, 95 de ellos públicos, partida en la
que no incluye los 6,24 millones de la casilla de la Iglesia
La jerarquía cede el timón a Cáritas: la Iglesia, en edad de riesgo, ante
una crisis que desnuda todas sus flaquezas
12/06/2020
Conferencia Episcopal Española
Memoria (anual de actividades de la Iglesia Católica en España año 2017
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